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Title tratados de dd.hh - travieso curiel
Author abi grischpun
Course Derechos Humanos
Institution Universidad de Buenos Aires
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CLASE 7: “Los tratados de derechos humanos”

Materia: “Derechos Humanos y Garantías” Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Adjunta Reg. Dra. Alicia Curiel

La presente clase digital fue realizada por Luciano Varela, en su carácter de ayudante docente, Maestrando en Derechos Humanos (UNLP), y se da en el marco de la suspensión de clases presenciales por motivo de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (una de las ramas del Derecho Internacional Público) vamos a encontrar – al igual que en el derecho internacional clásico – los instrumentos jurídicos denominados “tratados” o “convenciones”, con la particularidad de que éstos contarán con características propias por su propio objeto de protección: el ser humano. Es decir, en todos los tratados de derechos humanos, el objeto de protección siempre será el mismo: la persona humana. Esto se diferencia de los tratados clásicos de otros tipos; como por ejemplo, los tratados comerciales (objeto=negocios entre países), o los tratados de derecho humanitario (objeto=condiciones a respetarse en contextos de conflictos bélicos), etc. Una diferencia fundamental con los tratados tradicionales del derecho internacional es que, al momento de ratificar (vincularse) un tratado de derechos humanos, el Estado no se obliga con el resto de los Estados adheridos a dicho tratado (no se dan obligaciones recíprocas entre los Estados), sino que el Estado se obliga para con los individuos (sin importar su nacionalidad o su condición de ciudadanía) que se encuentran bajo su jurisdicción. Ej.: cuando la República Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se obligó en relación a todo el resto de Estados que también ratificaron dicha Convención, sino que se obligó en relación a todos/as los/as habitantes que se encuentran bajo jurisdicción del Estado argentino. Entonces, repasemos las características propias de los tratados de derechos humanos:

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Protegen los derechos fundamentales de la persona humana. Son transnacionales; en tanto que no se limitan a proteger determinadas nacionalidades, sino que poseen carácter universal en el sentido de que se garantizan para todas las personas humanas. Sus cláusulas tenderán al principio pro-persona; es decir, que ante cualquier duda a futuro, siempre se tenderá a la más amplia protección de la persona humana. Son interdependientes, en tanto que para que un tratado de derechos humanos – y por sobre todo su contenido – sea integralmente exitoso, debe depender también del cumplimiento del resto de derechos humanos. Existe una constante interrelación entre los tratados de derechos humanos, y no se excluyen entre sí: derechos sociales pueden interrelacionarse con derechos civiles, por ejemplo. Se basan en la dignidad humana; en tanto es la propia dignidad del ser humano la que fundamenta la celebración de estos tratados y – desde ya – todo su contenido. Los tratados de derechos humanos se basan directamente (al mencionarla explícitamente) en la propia Declaración Universal de Derechos Humanos. Se basan en principios fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos, como por ejemplo, el principio de no discriminación e igualdad. Ningún tratado de derechos humanos puede permitirse establecer cláusulas que establezcan, de manera arbitraria, distinción alguna entre distintos grupos sociales.

Más allá de las características propias, los tratados de derechos humanos comparten – con el resto de los tratados – sus distintos tipos y clasificaciones: Según la cantidad de Partes que participen: a) Tratados bilaterales: se celebran entre dos Estados Partes (no es común en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos). b) Tratados regionales: se circunscriben a una determinada región o continente. Ej.: Convenio Europeo de Derechos Humanos. c) Multilaterales: superan los límites de una región o continente, y suelen celebrarse – por lo general – en el marco de la Organización de las Naciones Unidas. Ej.: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

¿Qué tratados de derechos humanos existen o conocemos?

A lo largo de este cuatrimestre, iremos estudiando distintos tratados de derechos humanos. A modo de ilustración, mencionaré algunos a los efectos de estudio en esta materia: Regionales: -

Convención Americana sobre Derechos Humanos (también denominada Pacto de San José de Costa Rica) Protocolo de San Salvador (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Universales:

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Mujer (CEDAW). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Convención sobre los Derechos del Niño. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus familiares.

Las denuncias en los tratados de derechos humanos: Denunciar un tratado es equivalente a retirarse del mismo. Es decir, un Estado puede optar por retirarse de un tratado que haya ratificado previamente. El mecanismo dependerá de cada tratado en particular. El caso que nos interesa estudiar aquí es el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y para ello, debemos leer su artículo 78, el cual señala: 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Es decir, para que proceda la denuncia de la Convención, se debe dar un tiempo de cinco años desde que el tratado entró en vigor para el Estado que se quiere retirar, y dicho Estado debe notificar su decisión al Secretario General con una antelación de un año. Cumpliendo dichos requisitos, el Estado puede denunciar la Convención. Al margen de ello, no es aprobado internacionalmente que un Estado denuncie un tratado de derechos humanos. Es decir, existe la posibilidad de hacerlo (y los mecanismos a tal fin), pero la reputación internacional del Estado se verá seriamente afectada al hacerlo, ya que estará “diciendo” – a través de su denuncia – “nosotros no queremos cumplir disposiciones de derechos humanos”. A la fecha, solo dos Estados han sido parte de la Convención Americana y luego la han denunciado: Trinidad y Tobago (1998), por un lado, y Venezuela (2012), por el otro. Otros Estados, como Canadá, Cuba y Estados Unidos, no han ratificado aún la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Las reservas en los tratados de derechos humanos:

Ante todo: ¿Qué es una reserva? El concepto de reserva se extrae de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969), la cual señala lo siguiente: Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. (art. 2, inc. d). Es decir, lo que se busca mediante las reservas es: 1) Respetar y garantizar la soberanía de los Estados al momento de adherirse o ratificar un tratado. En otras palabras, pueden existir cláusulas que – por algún motivo – el Estado no pueda obligarse a cumplirlas, pero sin embargo – en relación al resto del tratado – el Estado está dispuesto a adherirse al mismo. Ej.: La República Argentina realizó reserva del art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para declarar

que “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. ¿Por qué hizo esta reserva la Argentina? Porque el art. 1 de la Convención sobre de los Derechos del Niño señala: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad (…)”. Es decir, el tratado no menciona nada relativo al/la niño/a por nacer. De allí, que el Estado argentino – en concordancia con su Código Civil y Comercial – consideró prudente realizar una reserva para interpretar que la protección del tratado comienza desde la misma concepción de la persona. Asimismo, la Argentina también reservó – en el mismo tratado – los incisos b), c), d) y e) del art. 21, el cual contempla la posibilidad de la adopción internacional. El Estado señaló: “La REPÚBLICA ARGENTINA hace reserva y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta”. Es decir, como nuestro país no admite que extranjeros puedan adoptar a niños/a argentinos/as y llevárselos/as a sus respectivos países, entonces, el Estado debió realizar una reserva a esa parte del tratado. Asimismo, y en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Argentina también realizó una reserva; siendo en aquella ocasión sobre el artículo 21 de dicho tratado: “El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: "El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de `utilidad pública' e `interés social', ni lo que éstos entiendan por `indemnización justa'". Lo mencionado anteriormente se refiere a la soberanía que comenté más arriba. El Estado es soberano; y cada vez que firma, adhiere o ratifica un tratado, se encuentra cediendo soberanía al ámbito internacional. Por lo tanto, garantizarle al Estado que pueda reservar determinadas disposiciones es parte de respetarle dicha soberanía. El otro gran fundamento para las reservas es el siguiente: ¿Qué tratado es más exitoso? ¿el que cuenta con 10 Estados Partes o el que cuenta con 120 Estados Partes? Sin duda alguna, mientras mayor sea el número de Estados en un tratado internacional, mayor es la garantía de éxito de dicho instrumento jurídico, ya que mientras más son, más se legitima el acuerdo celebrado. Es decir, es una pauta más del consenso logrado en relación a tal cuestión. Por ende, es preferible – en el ámbito del Derecho Internacional – permitir que un Estado se sume a un tratado determinado con una o más reservas a que – al no permitirle reservar – decida no firmar, adherirse o ratificar el tratado. Siempre será más valioso “tener al Estado adentro del tratado que tenerlo afuera del mismo”. De allí, la importancia de las reservas. Ahora bien, ¿cualquier tipo de reserva se encuentra permitido?

No. Y para ello debemos analizar la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969), en su art. 19, el cual dispone: Formulación de reservas Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) Que la reserva esté prohibida por el tratado; b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) Que, en los casos no previstos en los apartados a y b, la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. Analicemos el artículo mencionado precedentemente: a) El tratado puede disponer – de manera explícita – que NO se pueden realizar determinadas reservas al tratado. Ej.: “El  presente tratado no admite reservas a los puntos a, b, c, d, e (… )”. Por lo tanto, ningún Estado que quiera adherirse a dicho tratado va a poder reservar sobre esos puntos mencionados. b) A la inversa de lo anteriormente mencionado, el tratado puede disponer que se pueden únicamente reservar determinadas cláusulas del mismo. Ej.: “El  presente tratado solo admite reservas a los puntos 14, 15, 16, 17 (… )”. Por lo tanto, ningún Estado que quiera adherirse a dicho tratado va a poder reservar sobre otros puntos que no sean esos. c) En los casos en los cuales los tratados no establecen listados de reservas permitidas o prohibidas, la posibilidad de reservar dependerá si dicha reserva no va en contra del objeto o fin del tratado. Ej.: si el Estado “A” desea ratificar un tratado que establece el derecho a la vida, no podría realizar una reserva sobre el artículo que señala que queda prohibido establecer la pena de muerte en los Estados Partes del tratado. ¿Por qué no podría? Porque esa reserva, claramente, estaría yendo en contra del objeto y fin del tratado: preservar la vida. Reservar en ese caso sería un gran daño para el tratado, ya que un Estado estaría atacando – mediante la reserva – a la esencia/naturaleza misma del instrumento. Eso no puede admitirse en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Bibliografía utilizada: -

Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados; 1969. (arts. 2 inc. d, 19, 20. Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 21, 78)...


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