DIP I - Tratados Internacionales PDF

Title DIP I - Tratados Internacionales
Author Raquel Nogal
Course Derecho Internacional Público I
Institution Universidad del País Vasco
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El DIP son principio y normas. Dentro de las normas se encuentran los tratados internacionales....


Description

TRATADOS INTERNACIONALES REGULACIÓN - A nivel internacional: el texto de referencia en esta lección será un TI: el CVDT de 1969. Es denominado “el tratado de los tratados” porque es el TI relativo a la creación de un TI entre Estados, (definición, fases de elaboración, consentimiento, causas de nulidad, terminación y suspensión,...). Junto al CVDT, existe otro TI, que es el CVDT de 1986, pero es para la regulación de TI celebrados entre Estados y OIs, o entre OIs. Pero nuestra referencia será el CVDT de 1969. - A nivel interno: tenemos una reglas internacionales que establecen cuáles son las reglas para la producción de los TI (CVDT de 1969 + CVDT de 1986), pero el DI no lo regula todo, y cada estado tiene que adaptar esa norma internacional para sí mismo. Para ello, además del CVDT del 1969, nuestro texto de referencia será la “Ley 25/2014, de 27 de noviembre de Tratados y otros acuerdos internacionales”. Este texto se aprueba en 2014, ¿entonces antes no existía regulación? No, antes todo lo regulado para los TI a nivel el o.j español estaba en el “Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales”, que estuvo vigente hasta el 2014. CONCEPTO ¿Qué es un TI? Partimos del art. 2.1.a) CVDT de 1969: “Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. - El TI es un “acuerdo”: se pone de manifiesto que es la voluntad de obligarse. Hay que tener en cuenta que esta definición que se da es del CVDT de 1969, pero también pueden celebrarse un TI entre otros sujetos de DI, como las OIs (o estados con OIs), regulado en el CVDT. Así que aunque no vayamos a estudiar dicho TI debemos tenerlo en cuenta para una definición más exacta de TI. Por lo tanto, es la voluntad de obligarse de 2 o más sujetos de DI, un acuerdo de voluntades de al menos 2 sujetos de DI (a diferencia de las declaraciones unilaterales de voluntad, ya que es la manifestación del consentimiento de1 estado) - El TI es un acuerdo “celebrado por escrito”: el CVDT de 1969 establece esto porque su objeto es regular los TI escritos. Pero ¿cabe un acuerdo verbal, un TI verbal? Sí, pero no estaría regulado por el CVDT de 1969. Sí, pueden existir, pero el problema es la prueba de su existencia, es decir, si se plantea una controversia entre los implicados en ese TI verbal, solo se pueden esgrimir como fundamento de una pretensión ante la CIJ TIs previamente registrados en la ONU en el registro de tratados (para TI escritos). Por lo tanto, los TI verbales no pueden registrarse y en consecuencia no pueden esgrimirse ante la CIJ, así que aunque pueda existir el TI verbal, no tendría mucho sentido hacerlo (AUN ASÍ PUEDE QUE TENGA SENTIDO QUE PUEDA EXISTIR, PORQUE UN TRIBUNAL ARBITRAL U OTRO TRIBUNAL DE OTRA OI QUE NO SEA LA ONU, PUEDE QUE SI PUDIERA, PERO NO LO SÉ). - El TI debe constar “en uno o más instrumentos conexos”: hay ocasiones en que si estamos reunidos en un conferencia internacional donde estan lo representantes de los estados se puede debatir sobre el TI, y finalmente sale un texto, ese sería el texto del TI negociado en el marco de un conf. internacional.

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Pero también puede ocurrir en el ámbito restringido, sobre todo bilateral (y no multilateral), la propuesta de un TI se envíe por vía diplomática, y que la otra parte le responda también vía diplomática con los matices señalados, entonces el que realiza la propuesta en un primer momento lo lee y responde vía diplomática que consiente en firmar el TI con los matices señalados. Por ello, el texto de ese TI se deberá interpretar leyendo esos 2 o más instrumentos conexos, que se ha intercambiado a través del intercambio diplomático. Ese texto hay que leerlo a través de la propuesta inicial y los matices introducidos por la otra parte. El TI lo es “cualquiera que sea su denominación particular”: es irrelevante la denominación que se le de (ej.: “acuerdo-marco”, “carta”, “convención”, “convenio”, “protocolo”...) porque si el contenido del acuerdo reúne todos los requisitos para ser un TI, su naturaleza jurídica será la de TI, y se regirá por el derecho destinado a los TI (CVDT de 1969/CVDT de 1986). El TI debe celebrarse “entre estados” u otros sujetos de derecho internacional: los TI para serlo tiene que ser entre los sujetos de derecho internacional (Eº-Eº/Eº-OI/OI-OI), sino no será un TI. Pero se puede plantear la situación siguiente: ¿puede un ente subestatal celebrar un TI en sentido estricto? por ejemplo, ¿una CCAA, un cantón francés, un land alemán, un cantón suizo,... puede celebrar un TI? El CVDT de 1969 no dice nada al respecto. Pero cuando se redactó el CVDT de 1969, hubo una propuesta para incluir que eso sería posible si el estado en cuestión lo aceptaba, pero finalmente se entendió que podría promover la celebración de TIs por entes subestatales y eso no interesaba a los estados, era una cláusula que podía malinterpretarse, que no se incluyó, y hoy en día el CVDT de 1969 no dice nada al respecto. Por lo tanto, el DI no prohíbe que un ente subestatal celebre un TI. No obstante, a pesar de que no se halle explícitamente regulado, la interpretación que se hace al respecto es la misma: dependerá de lo que el o.j. interno de cada estado establezca al respecto, así que el DI no rige ahí, en base al ppio de autoorganización interna el estado decide. Eso sí, es importante señalar que el único responsable frente a la comunidad internacional es el Estado, no ningún ente subestatal. Así que si un ente subestatal no cumpliera con lo establecido en un TI que hubiera celebrado, la responsabilidad sería del estado, y luego a nivel interno ya verá este como lo resuelve, pero es algo que no compete al DI. Esto lleva a que en la práctica los Estados no acepten la celebración de TIs por entes subestatales, y si lo hacen suele ser con un filtro o control del gobierno central del estado, ya que luego sino la responsabilidad por incumplimiento sería del estado. El TI esta destinado a producir efectos jurídicos: debe producir efectos jurídicos, ya que sino sería un acuerdo político, un “pacto entre caballeros”, es decir, que no tiene un contenido obligacional específico. Pero ¿la producción de efectos jurídicos implica que se genere una norma internacional?. No, todo TI tiene efectos jurídicos, pero no necesariamente norma o regula el comportamiento de los estados a futuro. Ej.: si existe un controversia entre 2 estados porque uno de ellos llevó a cabo un uso de la fuerza contra otro y destruyó una serie de bienes. Así que hay una controversia que versa sobre la indemnización que un estado le debe pagar a otro. Esa controversia puede terminar en un TI que dice que el Estado A le pagara al B una indemnización de x cuantía. Eso sería un TI que produce efectos jurídicos, pero que no crea una norma de comportamiento de ambos estados de cara a las relaciones futuras, empieza y termina cuando el estado paga la indemnización. El TI debe estar “regido por el DI”: a esto debe añadirsele el matiz de que para ser un TI deba regirse por el derecho internacional público, ya que a veces entre 2 sujetos de derecho internacional se puede celebrar un contrato, el cual no estará regido por el DI, sino por el derecho interno de cada estado (ej.: DIPri. español).

CLASIFICACIÓN: - Según la forma: → verbales → escritos - Según quiénes son los sujetos intervinientes: → entre estados → entre estado y OI → entre OIs - Existe un TI sui generis: TI constitutivo de una OI - Según cuántos sujetos intervienen: → bilaterales → multilaterales generales (abiertos a la comunidad internacional de estados en su conjunto) → multilaterales restringidos (abiertos a un grupo de estados determinado) La definición de TI que da el art. 2.a) LT, es una reproducción de la que la el CVDT de 1969, pero incluye 2 nociones o categorías nuevas: - Incluye los acuerdos internacionales administrativos - Incluye los acuerdos internacionales no- normativos ¿Y a qué se debe esta categorización? Hay que recordar quién puede celebrar un TI, ¿podrían los entes subestatales celebrarlo? Se ha planteado en relación con sentencias que son un referente en esta materia. - Se planteó la competencia para celebrar un TI con el denominado «Comunicado de Colaboración» suscrito el 2 de noviembre de 1984 entre el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la indicada Junta y la Dirección General del Medio Ambiente del Gobierno del Reino de Dinamarca. El

objeto era iniciar una colaboración para el estudio de la administración del medio ambiente en Galicia, y la planificación de los abastecimientos y saneamientos para cinco sistemas de rías en Galicia. Pero ese acuerdo, fue recurrido ante el TC por entender que en virtud del art. 149.1.3º CE, las relaciones internacionales son competencia exclusiva del Estado (STC 137/1989, de 20 de julio), y que, por lo tanto, la Xunta de Galicia carecía de competencia para su celebración. Finalmente el acuerdo fue declarado nulo pero con voto discrepante de 4 magistrados. - 5 años después el TC se pronuncia en otro asunto. Con razón de la entrada de España en la UE, hay una distribución de competencias en la CE, y la normativa comunitaria tiene que ejecutarla quien tenga la competencia por razón de la materia. Así que el Gobierno Vasco (que fue la primera CCAA que hizo esto), para gestionar toda esa normativa europea que España va a tener que aplicar, aprueba el Decreto 89/1988, de 19 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, a través de cual se prevé la apertura de una Oficina Vasca en Bruselas. Este decreto se impugna y en la STC 165/1994, de 26 de mayo, se declara su inconstitucionalidad por invasión de competencias en virtud del art. 149.1.3 CE.

Eso sí el TC hace una interpretación más restrictiva de lo que había que entender por “relaciones internacionales”: no siempre que hubiera un elemento de internacionalidad podría considerarse como una vertiente internacional, así que el concepto de “relaciones internacionales” contenía el ius contrahendi (derecho a celebrar TIs), ius legationis (derecho a entablar relaciones diplomáticas y consulares), dirección de la política exterior, y responsabilidad del estado. Así, que esas 4 vertientes

seguirían siendo competencia exclusiva del estado en virtud del art. 149.1.3 CE, pero si nos salimos de ahí no será considerado como invasión de la competencia. Por lo tanto, la mera apertura de una oficina administrativa del Gobierno Vasco en Bruselas era constitucional. Al Gobierno Vasco le siguieron el resto de CCAA, y en la actualidad todas tienen su delegación en Bruselas. - Más recientemente, en la STC 31/2010, se resuelve sobre un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la “Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña”. El nuevo estatuto catalan, contenía una cláusula en que se establece que la Generalitat tenía un derecho de información con carácter imperativo en la revisión de los tratados de la Unión y a presentar observaciones en relación con los mismos (lo cual fue impugnado), pero el TC hizo de nuevo una interpretación más restringida del concepto de “relaciones internacionales” y finalmente el TC desestimó la impugnación de los preceptos como invasión del art. 149.1.3º CE. - Se planteó otro asunto en relación con un acuerdo entre Osakidetza y el Kurdistán Sur y la Fundación Kawa. Este acuerdo fue declarado nulo por el el TSJPV, y ratificado por el TS. ¿Por qué? ¿Cuál era el contenido? ¿Era un TI? ¿Pero cómo va a ser un TI si una de las partes era osakidetza? El objeto del acuerdo era que médicos kurdos fueran a formarse en Euskadi (Osakidetza), y que niños kurdos con deficiencias que no pudieran ser solventadas en su país de origen pudieran tratarse en Euskadi. Eso no era un TI (para empezar quien celebraba el acuerdo era Osakidetza), no generaba derechos y obligaciones internacionales para el estado español. Sin embargo el TSJPV primero y el TS después, entendieron que el acuerdo era nulo, pero no por ser considerado como un TI, sino porque la política exterior la dirige el estado, y un acuerdo como ese podría interpretarse como un reconocimiento del Estado kurdo, porque ¿hasta que punto la celebración de un acuerdo con un sujeto que no es un estado no puede ser interpretado como un reconocimiento del estado kurdo?. Y fue ese el motivo por el que se declaró nulo, porque el acto en sí mismo podía interpretarse como un reconocimiento que el estado español no quería hacer, y como la política exterior es competencia exclusiva del estado, era una invasión del art. 149.1.3 CE.

Por ello, en este contexto, cuando se aprueba la LT en el 2014, dado que se habían celebrado TIs por CCAA con otros entes infraestatales, dado que era una realidad, se previó el régimen jurídico de ese tipo de acuerdos: ACUERDO INTERNACIONAL ADMINISTRATIVO - Régimen jurídico: art. 2.1.b) LT, y desarrollado en los arts. 38-42 y 52 LT. - Concepto (art. 2.b) LT): “acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional” - Es necesario un informe favorable previo del MAE, concretamente de la Asesoría Jurídica Internacional, y del Ministerio de Hacienda (art. 39.1 LT). - Los acuerdos internacionales administrativos se publican posteriormente en el BOE (art. 41.3 LT).

ACUERDO INTERNACIONAL NO NORMATIVO - Régimen jurídico: art. 2.1. b) LT, y desarrollado en los arts. 46 -48 y 53 LT - Concepto: “acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho Internacional”. - Necesario: Informe previo del MAE y del Mº Hacienda si implican obligaciones financieras + Remisión de todos al MAE para que lo incluya en el registro administrativo de dichos acuerdos.

PROCESO DE CELEBRACIÓN: (EN GENERAL Y NO EN ESPAÑA) CUESTIONES PRELIMINARES Regimen jurírico arts. 6-18 CVDT 1969 Fases de celebración de TIs:Se trata de 2 fases internacionales: - 1ª Fase internacional (3 subfases): negociación, adopción y autenticación Entre las 2 fases internacionales, hay una fase intermedia, que es una fase interna. Es decir, para llegar a manifestar el consentimiento, para que el estado español llegue a obligarse por un TI, hay que pasar por una fase interna. - 2ª Fase internacional: manifestación del consentimiento Se suele hacer una distinción entre: - Estado negociador (art. 2.1.e) CVDT de 1969): se trata del estado que ha participado en la negociación y en la autenticación - Estado contratante (art. 2.1.f) CVDT de 1969): se trata de un estado “que ha consentido en obligarse por el TI, haya entrado o no en vigor el TI”. - Estado parte (art. 2.1.g) CVDT de 1969): se trata de un estado “que ha consentido en obligarse por el TI y con respecto al cual el TI está en vigor”. Puede darse que un Estado haya manifestado su consentimiento en obligarse, pero el TI no ha entrado en vigor porque todavía no se han los instrumentos necesarios para ello. O sea se puede ser un estado contratante pero no un estado parte porque el TI aun no ha entrado en vigor La representación del Estado en el proceso de celebración: - Régimen jurídico: art. 7 CVDT de 1969 y arts. 8-9 LT - Representación expresa:

Se trata de una representación por una persona a la que se le ha atribuido la plenipotencia o los plenos poderes (art. 7.1.a) CVDT 69). Pero, ¿qué es la plenipotencia o pleno poderes? en virtud del art. 2.1 c) CVDT 69, es un documento que emana de la autoridad competente del estado y por el que se designa a una o a varias personas para representar al estado en la negociación, adopción, autenticación, para consentir, o para realizar cualquier otro acto relacionado con el TI. En España la plenipotencia debe firmarla el Ministro de AAEE en nombre del Rey (art. 10.1 LT). - Representación tácita: Se hace referencia a la representación que ejercen determinadas personas por el mero cargo que desempeñan. Y hay determinadas personas que por el cargo que desempeñan, automáticamente representan al estado (art. 7.2 CVDT 69): → Para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un TI: Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores → Para la adopción del TI (y no la autenticación): Jefes de misión diplomáticas, o representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una OI o uno de sus órganos. Ej.: en España según el art. 10.2.b,c y d LT, pueden llegar hasta la autenticación (se incluyen lo jefes de las misiones especiales) - En situaciones extraordinarias como en el caso de gobiernos de facto frente a gobiernos en el exilio, puede que actúe una persona que carece de capacidad para representar al Estado (¿cómo se sabe quién es el legítimo representante?) No producirá efectos jurídicos (art. 8 CVDT 69) - Pero si quien actúa tiene capacidad de representar al estado, pero se extralimita o actúa de manera contraria respecto de las instrucciones recibidas, podría llegar a plantear una causa de nulidad del TI por vicio del consentimiento. PRIMERA FASE INTERNACIONAL: Fase de negociación: - Concepto: el CVDT 69 no da una definición, pero en el art.2.f) LT sí. Se trata de participar en el “proceso por el que se elabora el texto de un TI”. - En un acuerdo bilateral las negociaciones suelen ser discretas, mientras que en el marco de una conferencia internacional suelen ser públicas. - La negociación siempre esta condicionada por las instrucciones recibidas por los representantes de sus propios estados - Se trata de intercambiar puntos de vista, con el fin de llegar a un acuerdo, es decir, se deben considerar las distintas propuestas para que la negociación tenga sentido Fase de adopción: - Concepto: consiste en la expresión del acuerdo sobre el texto del TI

- “Por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración” (art. 9.1 CVDT 69) → “consentimiento de todos los estados participantes”: es algo indudable en los bilaterales porque sino no hay acuerdo y sería una declaración unilateral, pero en los multilaterales restringidos también → “en su elaboración”: hace referencia a la fase previa, es decir, a la negociación - En cambio la adopción de un TI en el marco de una conferencia internacional “se efectuará por mayoría de 2/3 de los estados presentes y votantes”, excepto si por igual mayoría deciden otra cosa (art. 9.2 CVDT 69). Esto es así por la dificultad de que todos los estados se pongan de acuerdo.

Fase de autenticación: - Concepto: acto mediante el cual los estados negociadores expresan que el texto del acuerdo al que han llegado es definitivo y no se puede alterar (art. 10.I CVDT 69) - La autenticación se hará mediante la firma, la firma ad referendum, o la rúbrica de los representantes en el texto del TI o en el acta final de la conferencia, … (art. 10.b) CVDT 69) - La autenticación no obliga, pero sí es un acto indicativo de que probablemente posteriormente manifieste su consentimiento. A partir de la autenticación, un estado no puede realizar ningún acto que vaya en contra del fin del TI SEGUNDA FASE INTERNACIONAL: Prestación/manifestación del consentimiento: - Concepto: es el consentimiento de un Estado en obligarse por un TI - Hay muchas formas de manifestación del consentimiento, que no son más que...


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