13: La Culpabilidad. Imputabilidad, Conciencia de Antijuridicidad y Exigibilidad PDF

Title 13: La Culpabilidad. Imputabilidad, Conciencia de Antijuridicidad y Exigibilidad
Course Derecho Penal I
Institution Universidad de Málaga
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Tema 13: La Culpabilidad: Imputabilidad, Conciencia de Antijuridicidad y Exigibilidad

En la culpabilidad nos encontramos con una conducta típica y antijurídica, y aquí se observa si dicha conducta es o no culpable. La culpabilidad supone un juicio de atribución del hecho a su autor; averiguamos si una acción puede ser atribuida o no penalmente a su autor. Para ello, el juicio de culpabilidad se realizará en un sentido normativo; el concepto de culpabilidad no se basa en la idea de libre albedrío. Hay autores que sí reprochan la culpabilidad en virtud del libre albedrío; no seguiremos el concepto de libre albedrío pues el mismo no se puede demostrar (nos basamos en lo que ha determinado el Derecho). El concepto de culpabilidad se integra por tres elementos: la imputabilidad, la conciencia o conocimiento de antijuridicidad, y la exigibilidad de obediencia al Derecho (cada uno se asienta sobre la base del anterior). En la imputabilidad, lo que se determina es si cuando el sujeto realiza la conducta tiene o no plena capacidad de entender y querer (intelectual y volitiva); lo que se plantea es si el sujeto es capaz de entender la norma y si es capaz o no de ajustar su conducta a ese entendimiento. Cuando alguien no tiene plena capacidad de entender y querer, dependiendo de en qué grado le falten, quedará exento (si carece de ellas) o atenuado (si las tiene mermadas). El que carece de esas capacidades será un inimputable a efectos penales. Artículo 20 CP: Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: … 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: … 6.º El que obre impulsado por miedo insuperable. 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código. Las causas de inimputabilidad son las siguientes: - Que el sujeto carezca del desarrollo intelectual necesario para entender la norma, bien porque no ha terminado su desarrollo o bien porque debido a una oligofrenia (retraso mental) nunca va a terminar ese proceso. Hasta los 14 años se es inimputable, a partir de los 14 se aplica la Ley Penal del Menor y a partir de los 18 se aplica el Código Penal. - Que el sujeto padezca una anomalía o alteración psíquica, donde la cuestión clave no es que existe un diagnóstico sino que hay que analizar si esa anomalía o alteración afecta al caso concreto (si cuando realiza el hecho podemos afirmar o no que tenía capacidad de entender y querer); es una consideración mixta (hace falta el efecto psicológico de inimputabilidad, es decir, que en la comisión del hecho el sujeto verdaderamente no sea capaz de entender y querer; por eso se exime también en los casos de trastorno mental transitorio). - Que el sujeto se halle en un supuesto de intoxicación plena o en un supuesto de síndrome de abstinencia y no pueda entender ni querer (siempre y cuando no haya buscado de propósito ese estado, y teniendo en cuenta si previó o debió haber previsto la posibilidad de comisión del ilícito). - Que el sujeto tenga gravemente alterada la percepción de la realidad desde el nacimiento o la infancia (posee un límite cronológico); como la sordomudez sin instrucción (no posee socialización). La imputabilidad es graduable, se puede tener plena imputabilidad, ser inimputable, o ser semi-imputable (son aquellos supuestos en los que se tienen gravemente mermadas las capacidades intelectuales y volitivas, y se aplica una eximente incompleta, que rebajará la pena en uno o en dos grados). En algunos supuestos caben atenuantes específicas, y también existen las atenuantes analógicas.

La conciencia de antijuridicidad quiere decir que el sujeto, cuando realiza la conducta, para que esta sea considerada como delito, este debe poseer al menos una conciencia potencial de la ilicitud del hecho, es decir, podía saber que aquello que estaba haciendo era un ilícito penal (si sí podía saberlo, habrá responsabilidad penal). Cuando no existe conciencia, ni siquiera potencial, se exime de pena. La imputabilidad es el presupuesto, la conciencia de antijuridicidad es el elemento intelectual, y la exigibilidad de obediencia al Derecho es el elemento volitivo (de la culpabilidad). La teoría mayoritaria estima que basta con que haya una consciencia potencial de la ilicitud para que se pueda exigir responsabilidad. Cuando alguien no sabe que el hecho es ilícito pero tampoco podía saberlo, hablamos de un error de prohibición; cuando es invencible, no hay responsabilidad penal (no hay, ni siquiera, conciencia potencial); y cuando es vencible sí habría conciencia potencial, y solo se atenúa la pena (no se atiende a errores burdos [delitos naturales]). No se dará error cuando haya una creencia disidente del Derecho. El error sobre la ilicitud, cuando es invencible, se exime de responsabilidad penal, y si es vencible se rebaja la pena en uno o en dos grados. El error de prohibición puede ser directo (se refiere a la propia norma jurídica) e indirecto (se refiere a las causas de justificación). Dentro del error directo, este puede ser sobre la propia existencia de la norma (no sabe que existe ese delito) o sobre el alcance de la norma (no sabe que su conducta es subsumible en la norma). Y, dentro del error indirecto, caben el error sobre la existencia de una causa de justificación (cree que en su conducta existe una causa de justificación), sobre el alcance de la causa de justificación (cree que la causa de justificación ampara su conducta), y sobre los presupuestos objetivos que sirven de base a una causa de justificación (sobre sus elementos básicos o fácticos; cree que su conducta cumple los requisitos de la causa de justificación). Todos son errores de prohibición, pero el error indirecto sobre los elementos fácticos se parece mucho a un error de tipo, pues tiene que ver con lo que pasaba en lugar de con la valoración jurídica. Hay un sector de la doctrina que aplica una tesis distinta, la teoría limitada o restringida de la culpabilidad, que considera a estos errores como sui géneris, es decir, ni de tipo ni de prohibición (y deberían tener su propia solución diferente, un tercer género entre el error de tipo y el de prohibición [más benévolo]). Para saber si un delito es vencible o invencible debe estarse al caso concreto; el Tribunal Supremo afirma que las dudas sobre la licitud o ilicitud del hecho con indicaciones de un error vencible. Cuando alguien ha consultado fuentes jurídicas y ha sido asesorado mal, podría alegare un error invencible. En el error de prohibición hay dolo, en el de tipo no.

En la exigibilidad de obediencia al Derecho el sujeto sabe que está realizando una conducta ilícita; el juicio de atribución de la acción a su autor responde a la idea de motivabilidad por la norma, lo que significa que el sujeto podía motivarse y no lo hizo, podía no cometer el hecho pero lo cometió. Pero si lo realiza debido a una presión motivadora en contra de la norma de tal calibre que el Derecho no puede exigirle la obediencia de dicha norma, no habrá responsabilidad penal. Hay tres casos: miedo insuperable, estado de necesidad en conflicto de bienes iguales y encubrimiento entre parientes. El Derecho no lo aplaude, pero lo exculpa (son causas de exculpación). Si el sujeto podía motivarse por la norma, la conducta será, además de típica y antijurídica, culpable. La culpabilidad es una magnitud graduable, de manera tal que cabe la exención completa, la exención incompleta y la mera atenuación....


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