Tema 8 – La exigibilidad de otra conducta PDF

Title Tema 8 – La exigibilidad de otra conducta
Author Marta Asensio
Course Teoría jurídica del delito
Institution Universidad Pontificia Comillas
Pages 3
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Manuel Gallego...


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Tema 8 – La exigibilidad de otra conducta 1. TEORÍA GENERAL DE LA EXIGIBILIDAD DE LA CONDUCTA Este requisito es de naturaleza normativa, no de naturaleza psicológica como lo son las 2 formas de culpabilidad. Es una exigencia que surge de la teoría normativa de la culpabilidad. Al sujeto se le reprocha la conducta porque pudiendo y debiendo haber actuado de conformidad con la norma, optó por actuar al margen de la misma. Esta exigencia normativa se mueve en un plano distinto según estemos ante el dolo o ante la imprudencia.  El dolo y la exigibilidad de una conducta distinta se mueven en planos distintos. Puede haber dolo sin que exista exigibilidad de una conducta distinta.  La imprudencia y la exigibilidad de un comportamiento distinto van juntas, no pueden separarse. Al sujeto se le reprocha la realización de la conducta típicamente antijurídica porque aun no queriéndola la lleva acabo pudiendo y debiéndola haber evitado. El deber es inherente a la imprudencia. El cumplimiento de los mandatos normativos constituye un deber para todos los ciudadanos. Claro que el nivel de exigencia puede ser distinto según las circunstancias, pero este nivel de exigencia lo marca el ordenamiento jurídico y más allá de ese nivel de exigencia, el ordenamiento jurídico no puede imponer el cumplimiento de sus normas, estamos ante una exigibilidad de carácter objetivo, general, normal. Esto lo vemos en algunos comportamientos típicos y en algunas causas de justificación. El ordenamiento jurídico marca esos niveles de exigibilidad, en el art. 195 CP, en el tipo de la omisión del deber de socorro se le castiga al sujeto por no prestar socorro, siempre que sea sin riesgo propio ni de tercero. Está cediendo la exigencia de la norma. Lo mismo ocurre con el requisito que se establece en último lugar en el estado de necesidad, que el necesitado no tenga obligación de sacrificarse por razón de su profesión u oficio. Es un grado de exigibilidad general, junto al que existe otro nivel de exigibilidad de carácter personal e individual, que tiene que ver con las circunstancias que concurran en el caso concreto. Cuando las circunstancias son extraordinarias, ceden las exigencias del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico no justifica la conducta, pero ante esa situación extraordinaria le exculpa de la realización de la conducta típicamente antijurídica. El ordenamiento jurídico está hecho para ciudadanos normales y no para héroes. Cuando un sujeto tiene que matar a otro para salvar su propia vida, el ordenamiento jurídico no aprueba esa conducta, la conducta está desvalorada jurídicamente, pero le disculpa en esa situación. Estos niveles de exigibilidad los marca el mismo ordenamiento jurídico. Se trata de supuestos en los que la concurrencia de circunstancias extraordinarias hacen que la capacidad de elección del sujeto esté seriamente restringida y que la libertad del sujeto se encuentre notablemente disminuida. En función de ello, el ordenamiento jurídico considera que se le debe disculpar la conducta típicamente antijurídica. La exigibilidad es un elemento esencial de la culpabilidad. Esto es una manifestación también del principio de intervención mínima. Esta exigibilidad pertenece a la culpabilidad, no es una exigibilidad normal y general, sino que es una exigibilidad personal e individual, que forma parte ya de la culpabilidad, tal y como se entiende desde la emergencia de la teoría normativa. En estas situaciones extraordinarias, el ordenamiento jurídico renuncia a exigir al sujeto otro comportamiento distinto, porque estaríamos, en su caso, ante un comportamiento heroico.

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2. LAS CAUSAS DE INEXIGIBILIDAD (O DE EXCULPACIÓN) Supuestos en los que el ordenamiento jurídico español renuncia a exigir el cumplimiento normativo de una norma:  Miedo insuperable: esta eximente (art. 20.6 CP – Están exentos de responsabilidad criminal: (…) 6º el que obre impulsado por miedo insuperable) ha estado presente en toda la historia de nuestros CP, pero ha habido una modificación en relación con los anteriores códigos, ya no es necesario que se trate de un mal igual o mayor, solo se refiere a un miedo insuperable, reforzándose aun más su naturaleza de inexigibilidad de un comportamiento distinto. o En un principio, cuando se habla de esta situación psíquica podríamos pensar que estamos ante un supuesto de inimputabilidad, pero el ordenamiento jurídico se sitúa en otro plano distinto. Estamos en un caso en que al sujeto le queda una opción. No se trata de ninguna perturbación plena de sus facultades. Tiene claridad de conocimiento respecto de lo que hace y domina su voluntad. o Ejemplo: banquero que se encuentra ante un atracador que le amenaza con una pistola. El banquero se encuentra en una situación anormal de morir o de dar el dinero que no es suyo. La opción que le queda es asumir el mal (morir) o llevar a cabo la conducta antijurídica, el ordenamiento jurídico comprende que en esta situación no le quede otra opción que llevar a cabo la acción constitutiva de delito. o Tienen que darse determinados requisitos. El miedo tiene que ser:  Amenaza de un mal real: el miedo debe ser provocado por la amenaza de un mal real, serio inminente y no justificado por el ordenamiento jurídico, al que el sujeto sólo pueda sustraerse mediante la comisión del injusto penal. Si dicho miedo fuera provocado por un mal imaginario, deberíamos reconducirlo a un supuesto de error sobre los presupuestos objetivos de la causa de exculpación.  Existencia de un miedo o temor de carácter insuperable : la jurisprudencia señala que el temor ha de alcanzar un “grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva” del sujeto, pero manteniendo éste sus “condiciones de inimputabilidad”; así, dicho temor ha e ser insuperable, que sólo pueda vencerse mediante la realización de la acción típica, de tal manera que el hombre medio sucumbiría también y actuaría de la misma manera.  Encubrimiento entre parientes. Es dudosa, algunos consideran que es una causa exculpatoria o absolutoria. En los CP anteriores el encubrimiento constituía una forma de participación. Esta situación fue largamente criticada por la doctrina, por considerar que malamente podía hablarse de participación cuando el delito ya había tenido lugar. El legislador convirtió el encubrimiento en un delito autónomo contra la administración de justicia, es un obstáculo para la realización de la justicia. Se regula de los arts. 451 a 454 CP. Art. 451: Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. Cuando se trata de estas conductas de encubrir entre parientes, el CP excluye la pena, pues no se puede impedir a estas personas vinculadas genéticamente que realicen dicho encubrimiento. Art. 454: Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451 o La mayor parte de la doctrina considera que estamos ante un supuesto de inexigibilidad de un comportamiento distinto

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Otros consideran que los vínculos afectivos pueden no darse, porque se han debilitado, han desaparecido o por las razones que sea y el CP seguiría amparándoles, con lo que consideran que debe ser una excusa absolutoria. Es indiferente desde el punto de vista legal que estemos ante una causa de inexigibilidad de la conducta o una excusa absolutoria. Estado de necesidad exculpante: cuando se trata de bienes jurídicos del mismo valor. También es un supuesto discutido, se sitúa en el ámbito de la teoría de la justificación, entre estado de necesidad justificante y estado de necesidad exculpante. La razón de ser se encuentra en la inexigibilidad de un comportamiento distinto. Hay una desaprobación de ese hecho pero el ordenamiento jurídico dispensa al sujeto de realizar otra conducta. Hay un dato en el CP que nos induce a pensar que el estado de necesidad sería siempre una causa de justificación: la admisión del estado de necesidad ajeno (cuando es otra persona que se encuentra en estado de necesidad y yo le auxilio). Entonces esta persona se encuentra amparada por el estado de necesidad. Las causas de exculpación suponen solo la exención de la persona que se encuentra en ese estado concreto, eso es lo que lleva a pensar que el estado de necesidad es una causa de justificación. o



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