14.2: Usufructo, Uso y Habitación PDF

Title 14.2: Usufructo, Uso y Habitación
Course Derecho Civil II
Institution Universidad de Málaga
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Tema 14 Parte 2...


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Tema 14.2: Usufructo, Uso y Habitación

Usufructo: Concepto: El usufructo es el derecho real limitado sobre una cosa ajena que otorga a su titular las más amplias facultades de goce y disfrute de la misma sin alterar su forma y sustancia. Limitaciones a las facultades de goce y disfrute: - Carácter temporal. - Conservar forma (destino de la cosa). - Conservar sustancia (valor económico).

Constitución: El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad de los particulares y por prescripción: - Ley (usufructos legales): el único caso de usufructo legal en el Código Civil es el que reconoce al viudo como legítima sobre la parte de la herencia del cónyuge premuerto (no se le reconoce a las parejas de hecho). - Negocio jurídico: tanto inter vivos, como mortis causa; es el supuesto más frecuente en la práctica. Puede ser a título gratuito u oneroso y bajo condición o a término. - Usucapión: no hay ninguna especialidad, se aplican las reglas generales sobre el tiempo necesario para usucapir, justo título, buena fe y posesión.

Estructura y sujetos: - Usufructuario: no se requiere capacidad especial, pueden ser titulares del derecho de usufructo tanto las personas físicas como las jurídicas. Cuando es persona física, el usufructo dura normalmente lo vida de esa persona, pudiendo constituirse por un plazo inferior o superior. Si se trata de persona jurídica, se limita a 30 años la duración máxima del derecho de usufructo. Se puede constituir a favor de varias personas, de forma simultánea o sucesiva:

· Simultáneamente, todos son cousufructuarios en la proporción fijada en el título. · Usufructo sucesivo es cuando varias personas son llamadas a sucederse, una después de otras (límite de dos generaciones). Respecto de la capacidad exigible al nudo propietario, al tratarse de un acto de disposición se requerirá la exigida en cada negocio.

Objeto: El objeto del usufructo puede ser cualquier cosa apropiable que esté dentro del comercio. La cosa usufructuada ha de ser susceptible de tener aprovechamiento. El usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa o sobre parte de ella. Además de cosas, el usufructo puede también tener por objeto derechos y universalidades de cosas y derechos (usufructo de un patrimonio, de una herencia).

Contenido: La primera fuente a la que debe acudirse para determinar el contenido, y en particular, las facultades del usufructuario, es el título constitutivo. Solo subsidiariamente habrá de estarse a lo preceptuado al respecto por el Código Civil.

Facultades del usufructuario: Con carácter general, el poder jurídico del usufructuario alcanza a todo aquello en que consista el disfrute de la cosa. - Facultad de poseer: podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola. - Facultad de usar: si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.

- Facultad de disfrutar: el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño. - Facultad de mejorar: el usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes. El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho. - Facultad de disponer: · Enajenar derecho de usufructo: podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible. El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya. · Hipotecar derecho de usufructo: podrá hipotecarse el derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin. Sin embargo, no podrán hipotecarse los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil. · Disponer de la cosa usufructuada (a veces).

Obligaciones del usufructuario: El usufructuario está obligado a: - Inventariar los bienes. El inventario cumple una finalidad protectora de los intereses del nudo propietario y será válido cualquiera que sea la forma en que se lleve a cabo. - Debe prestar fianza. Es la garantía que asegura el cumplimiento de todas las obligaciones que competen al usufructuario. - Excepciones: lo anterior no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge

sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio. - En caso de que el usufructuario incumpla las obligaciones de prestar garantía, se prevén una serie de consecuencias, que la doctrina, por analogía, considera aplicables al supuesto de incumplimiento de la obligación de inventariar. Una vez que el usufructuario entra a poseer los bienes, su principal obligación, se traduce en la conservación de los mismos, a tal fin debe cuidar la cosa (como un buen padre de familia). Las manifestaciones de este deber son: - La necesidad de reparaciones ordinarias y extraordinarias: el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan de uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario. Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas. - Pagar las cargas e impuestos que graven el goce de la cosa: el pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure. - Abonar los gastos, costas y condenas que ocasione la defensa del usufructo.

Posición jurídica del nudo propietario: El nudo propietario tiene todas las facultades inherentes a su dominio, salvo las que afectan al uso y disfrute de la cosa que integran el derecho de usufructo. El nudo propietario, podrá por sí solo y sin contar con la conformidad del usufructuario: - Enajenar la cosa o gravarla, ya sea, con una servidumbre, ya con una hipoteca. - Hacer en la cosa las obras y mejora de que sea susceptible, o nuevas plantaciones, con límites. El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en

ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario. Pero por otro lado, está obligado a: - Respetar la forma y sustancia de la cosa y no hacer nada que perjudique al usufructuario. - Las reparaciones extraordinarias que necesite la cosa. - Las contribuciones que se impongan directamente sobre el capital.

Extinción: El usufructo se extingue: - Por muerte del usufructuario. - Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. - Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. - Por la renuncia del usufructuario. - Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. - Por la resolución del derecho del constituyente. - Por prescripción. Las causes de extinción pueden dividirse: - Por razón del sujeto: · Muerte del usufructuario. · Personas jurídicas: no podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo. · Varios usufructuarios: el usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere. · Consolidación. · Renuncia del usufructuario. - Por razón del objeto: · Pérdida total de la cosa. - Por razón del contenido: · Vencimiento del plazo. · Cumplimiento de la condición resolutoria. · Resolución del derecho del constituyente. · Por prescripción.

Efectos de la extinción: Al finalizar el usufructo, las facultades de goce y disfrute que hasta ese momento correspondían al usufructuario volverán al nudo propietario, quien automáticamente recobrará el pleno dominio de la cosa. El usufructuario está obligado a entregar y restituir al propietario el bien usufructuado, pero tiene derecho a retener la cosa por el desembolso de que deba ser reintegrado. Se debe proceder a la liquidación de la situación entre ambos sujetos.

Usufructo con facultad de disposición: No es infrecuente en la práctica, al amparo de la autonomía de la voluntad, otorgar al usufructuario la facultad de enajenar la cosa objeto del usufructo. Aunque su construcción teórica no es pacífica, predomina la tesis de que dicha facultad no desnaturaliza el derecho de usufructo ni lo transforma en propiedad. Se trata de un poder en virtud del cual se confiere al usufructuario, además de sus facultades normales, una legitimación especial para realizar un negocio dispositivo sobre una cosa ajena en la manera y con las condiciones fijadas en el título constitutivo del usufructo. La facultad de disposición de la cosa, puede tener contenidos muy variados. Cabe autorizar al usufructuario a enajenar tanto inter vivos como mortis causa, o solo por alguna de estas vías; únicamente a título oneroso, o también gratuito (aunque esto sea más raro); siempre que lo desee, o cuando sea necesario, o exclusivamente en estado de necesidad; entre más casos. Serán impugnables por el propietario los actos de disposición que excedan de la facultad de disposición que fue otorgada al usufructuario.

Uso y habitación: El uso es un derecho real de goce en cosa ajena que permite a su titular usarla y percibir una parte de los frutos de la misma, pero solo en la media de sus necesidades y las de su familia.

El derecho de habitación otorga a su titular la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias, y solo las necesarias, para sí y para las personas de su familia. Este derecho no incluye la facultad de percibir frutos. Tiene un objeto y un destino específicos: una casa ajena con fines de vivienda. Como límite y medida del aprovechamiento de los derechos de uso y habitación, remite el Código Civil a las necesidades del usuario o habitacionista y de su familia.

Régimen jurídico: El régimen jurídico de estos derechos viene determinado: - Por lo establecido en el título constitutivo. - Por lo establecido en el Código Civil. - Por las disposiciones establecidas para el usufructo. Hasta fechas relativamente recientes, el Código Civil no contemplaba ningún supuesto de uso o habitación legales, sin embargo la Ley de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, dio un nuevo contenido en el que sí se recoge propiamente un derecho de habitación de origen legal: un legado legal de habitación que tiende a asegurar la los legitimarios discapacitados el uso de la que ha venido siendo su vivienda habitual.

Derechos y obligaciones: Se limita el Código Civil, respecto de los derechos y obligaciones del usuario y el habitacionista en relación con el propietario, a establecer una distribución entre dichos sujetos de ciertos gastos que recaen sobre el goce de la cosa, en función de la extensión concreta de las facultades de aquellos. A diferencia del usufructo, el uso y la habitación son intransmisibles y no pueden gravarse ni, en concreto, hipotecarse.

Extinción: El uso y la habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, pero además por abuso grave de la cosa y de la habitación por parte de su titular. Esta causa de extinción ha de interpretarse restrictivamente, de forma que si los abusos son leves no extinguirá el derecho, aunque el propietario podrá reclamar al usuario o habitacionista que cesen en tal abuso, así como la correspondiente

indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, en el título constitutivo pueden fijarse otros hechos extintivos diversos de los que señala el Código, y por tanto, la extinción por cualquier abuso, aunque sea leve....


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