4.5 Diferencias Entre Prescripcón, Caducidad Y Preclusión ( Procesal Laboral) PDF

Title 4.5 Diferencias Entre Prescripcón, Caducidad Y Preclusión ( Procesal Laboral)
Course Procesal Laboral 
Institution Universidad Autónoma de Chihuahua
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DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCÓN, CADUCIDAD Y PRECLUSIÓN...


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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA CAMPUS VIRTUAL

FACULTAD DE DERECHO

Procesal Laboral. 4.5 Tarea: Diferencias entre Prescripción,

Caducidad y Preclusión. Matrícula: a283081.

Alumna: Thania Margarita De Santiago Armendáriz.

Asesora: Susana Patricia Tamez Aguilera.

Elaboración: 16 de marzo del 2021.

DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCÓN, CADUCIDAD Y PRECLUSIÓN

INTRODUCCIÓN Es común que al emitir las resoluciones, y no solo ello, al hablar de la pérdida de un derecho para que esta se oponga a la ejecución de un fallo se hable de prescripción, preclusión y caducidad, como si estas fueran sinónimas, cuando en realidad se trata de instituciones jurídicas distintas entre sí, aunque con parecidas consecuencias jurídicas, por eso al aplicarlas no se deberán confundir. Por ello, a continuación desglosaremos las diferencias y conceptos de cada una de ellas. DESARROLLO La preclusión es un principio de seguridad jurídica que inspira la legislación procesal, para que el proceso avance y los actos procesales sean eficaces, en virtud de que han de realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otro caso, y no quede al arbitrio de una de las partes el regresar el proceso a una etapa anterior cuando éste lo desee. El concepto de preclusión se explica por el de “impulso procesal”, ya que éste carecería de objeto sin la preclusión. En caso contrario, los actos procedimentales podrían repetirse y el procedimiento no progresaría. Tampoco la preclusión sería suficiente por sí sola, pues no se pasa de un estadio a otro sin el impulso procesal. Se puede decir que la preclusión es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza. La preclusión no se confunde en modo alguno con la caducidad ni con la prescripción. No se identifica con la caducidad porque ésta, si bien es de orden

público y puede ser invocada de oficio por el juez, no obedece a la inactividad de una sola parte como la preclusión, sino a la inactividad permanente e ininterrumpida de ambas. No se confunde tampoco ésta figura con la prescripción, dado que ésta última es una institución de derecho privado, razón por la cuál es susceptible de renuncia, de interrupción por acto de parte y la única causa que puede producirla es el transcurso del tiempo. • La prescripción no extingue la obligación, la trasforma, de ser una obligación normal, la hace una obligación natural, a diferencia de la caducidad que si extingue la obligación. Esto es: la prescripción no extingue la acción, extingue su coercibilidad. • La prescripción debe ser propuesta o alegada por la parte que desea liberarse de la prestación que se le enrostra, esto es, que no puede ser declarada de oficio por el juez como lo es en el caso de la caducidad. • Opera la caducidad ipso iure (de pleno derecho), vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocurre tratándose de la prescripción civil, que es un medio de extinguir las acciones de esta materia. • La prescripción corre desde que la obligación se hace exigible, lo cual implica siempre la existencia de una obligación que extinguir; en cambio, la caducidad por el transcurso del tiempo no lo supone necesariamente, porque el plazo prefijado por la ley solo indica el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto del derecho previsto. • La prescripción admite suspensión y puede ser interrumpida natural o civilmente; la caducidad no permite estas modalidades ni hace posible la ampliación de los plazos señalados imperativamente por la ley para el ejercicio de las acciones. De allí que los procesalistas digan que los términos precisados para el ejercicio de las acciones son fatales.

• La prescripción se va gestando el día en que se hizo exigible la prestación debida y al cabo del último día del plazo señalado en la ley se consolida o estructura; la caducidad se presenta cuando llegado el extremo máximo del plazo legal para el ejercicio de la acción, ésta no se ha llevado a cabo por su titular, es decir, no se va estructurando, día a día, sino que se encuentra por la omisión en el ejercicio de la acción. • La caducidad opera contra todas las personas, por su consagración objetiva para realizar el derecho subjetivo de la acción sin miramiento alguno sobre la calidad de los sujetos titulares de la misma; la prescripción, en algunas circunstancias, no corre con respecto a ciertas personas, habida consideración de su calidad o incapacidad. • En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no. • En cuanto a la no actividad: la prescripción: se trata de una inactividad genérica, la caducidad se trata de inactividad con respecto a un comportamiento específico. • En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término. • En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencian porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos.

CONCLUSIÓN Para dar termino, describiré de manera más sintetizada las tres figuras: PRESCRIPCIÓN: Modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. Es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; en el primer caso se denomina prescripción positiva y, en el segundo, negativa. Es decir, cuando se extingue la acción pero no el derecho. En este sentido, un ejemplo seria, que ya no se puede iniciar una demanda por una deuda, pero sí sigue teniendo el derecho de cobro. CADUCIDAD: Extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción procesal. Un ejemplo seria, cuando usted ya no puede cobrar una deuda, ni puede iniciar una demanda, porque se cumplieron plazos, y llego la caducidad. PRECLUSION. Medio de adquirir bienes (positiva) o de librarse de obligaciones (negativa) mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas a efecto por la ley. Quiere decir que cada etapa, paso sobre un procedimiento o proceso justiciable es concluyente y ya no se regresa a lo anterior.

REFRENCIAS: 

BUEN LOZANO, Nestor. Derecho Procesal del trabajo, 18a edición, Editorial Porrúa. México, 2008.



DE LA PEZA. Jóse Luis. De las Obligaciones, Editorial MC Graw Hill.



PALLARES, Eduardo. Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S.A.



CÓRDOVA ROMERO, Francisco. Derecho Procesal del Trabajo, México. Cárdenas Editores y Distribuidor, 1991.

LEGISLACIÓN:



Ley Federal del Trabajo...


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