73514 PEC 4 NOTA C+ - PEC 4 PDF

Title 73514 PEC 4 NOTA C+ - PEC 4
Course Derecho Civil IV
Institution Universitat Oberta de Catalunya
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PEC 4...


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ENUNCIADO 1

Juan ha fallecido en Málaga, su ciudad de nacimiento, a los cincuenta y cinco años sin haber otorgado testamento. Nunca tuvo mucho interés en hacerlo y el hecho de que no tuviese hijos pensó que lo liberaba de algo que, para él, no muy amigo de trámites legales, constituía un verdadero engorro. De hecho, llevaba separado de su mujer, Laura, más de treinta años sin haber formalizado la situación. La relación entre ellos continuó siendo excelente hasta el punto de que Laura, junto con Teresa, la pareja estable de Juan desde hacía veinticinco años, presidieron el funeral de éste. A ambas se acercaban familiares y amigos de Juan para darles el pésame. Entre los primeros se encuentran los únicos parientes vivos de Juan: diez primos hermanos, seis por línea paterna y cuatro por línea materna.

Cuestiones: a) ¿Quiénes son los sucesores de Juan y en virtud de qué título? Según el enunciado Juan no dejó testamento por lo que, según el art. 913 CC, los herederos serán los parientes, la viuda y el Estado. En base a los art. 913, 944 y 954 CC podemos concluir que los sucesores de Juan son, en primer lugar, la viuda (Laura, con quien estaba legalmente casado a pesar de no estar juntos durante los últimos 30 años) y, en segundo lugar, los primos hermanos del difunto siendo todos ellos herederos legales al no existir testamento (art. 912 CC). La viuda es considerada heredera forzosa o legitimaria (art. 807 CC) y el resto (primos hermanos y Estado) heredero legal o intestada (art. 912 CC). ¿Estaría entre ellos Laura –ella piensa que sí, dada la buena relación que mantenían –? Sí, pero no por la buena relación que mantenían, según el enunciado Juan y Laura seguían casados por lo que ésta se convierte en la viuda y la llamada a suceder a Juan (art. 913 y art. 944 CC). ¿Y Teresa, su pareja estable desde hace más de veinticinco años (una prima de ésta, residente en Barcelona, le ha dicho que tiene derecho a suceder a Juan; ella misma, la prima, ¿ha sucedido como heredera a su pareja fallecida hace un año)? No es posible que Teresa suceda a Juan (art 945 CC), la única opción existente es que el fallecido hubiera escrito testamento y en éste declarar a su pareja Teresa como sucesora, incluso siendo pareja de hecho, para poder optar a suceder es necesario que se declare de forma expresa por el testador. b) Uno de los primos hermanos de Juan, Antonio, ha fallecido un mes después de éste, sin llegar a pronunciarse sobre a herencia de su primo –en el caso de que Antonio- fuera llamado a la herencia–: ¿La parte que le correspondería (a Antonio) en la herencia pasaría a sus dos hijos o sería para los otros nueve primos hermanos de Juan? Atendiendo a los artículos 915 CC, 916 CC, y 918 CC se deduce que los hijos de Antonio corresponderían con el quinto grado de la línea colateral de Juan por lo que, la parte de la herencia pasaría a los otros nueve primos hermanos de Juan (art. 954 CC). c) ¿De cuánto tiempo disponen los llamados a la herencia de Juan para pronunciarse sobre la misma? En el Código Civil no se indica un plazo de tiempo en el que el heredero pueda ejercitar ese derecho, aunque, la doctrina establece un espacio temporal de 30 años para que el heredero se exprese. Sin embargo, sí existe un plazo de tiempo para que las personas interesadas soliciten al heredero su

voluntad al respecto tal y como indica el art.1005 CC “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”, además, en el caso de aceptar la herencia a beneficio de inventario el plazo de tiempo sería igualmente de 30 días naturales tal y como indica el art. 1014 CC. d) Otro de los primos de Juan, Pedro, con el que no se hablaba ni se trataba hace treinta años, quiere renunciar a la herencia: ¿Puede hacerlo de forma tácita? El Código Civil dice en su art. 988 "La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres" por lo que Pedro puede renunciar a la herencia, pero, deberá realizarlo de manera formal, expresa y ante Notario (art. 1008 CC). ¿Podría Juan haberlo desheredado? Si, pero es un proceso complejo, para poder desheredar, Juan debió: 

Dejar escrito en el testamento (art. 849 CC).



Expresar la causa legal que justifique dicho acto (art. 849 CC).



La prueba debe ser cierta. Si el desheredado niega la causa, probar que la causa es cierta corresponderá a los herederos del testador (art. 850 CC).

Hay que recordar que Pedro no está dentro de los supuestos del art. 853, 854 y 855 del CC así que, además de los expuesto anteriormente, Pedro debió incurrir en algunas de las causas de indignidad para desheredar del art. 756 CC. “Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. 2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo. 3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa. 5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior”.

e) Otra prima de Juan, Eva, es todavía menor de edad (quince años): ¿Puede aceptar o repudiar la herencia por sí sola? Tanto si Eva tiene padres como si está tutelada se necesitará autorización judicial para poder aceptar o renunciar la herencia por sí sola (art. 166 CC y art. 271 CC). f) Juan ha dejado un importante patrimonio, pero también bastantes deudas. Algunos de sus acreedores están preocupados por lo complicada que puede ser la sucesión de Juan, por cómo puede dilatarse en el tiempo hasta que se realice la partición y vean cobrados sus créditos: ¿Qué pueden hacer para acelerar las cosas? Los acreedores no pueden realizar la partición según se recoge en el art. 782. 3 LEC “Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia” sin embargo, los artículos 1082 y 1083 CC permiten que los acreedores se opongan a la partición hasta que se realice el pago del importe de los créditos e intervenir en la misma en caso de que se perjudiquen sus derechos. g) También uno de los primos de Juan, Manuel, acuciado por su situación económica, quiere vender, antes de la partición, su parte en la herencia: ¿Puede hacerlo? No, Manuel tiene el derecho a participar en los bienes de Juan, pero, hasta que no se produzca la partición, el derecho no se puede llevar a cabo. ¿Disponen los otros coherederos de un derecho de adquisición preferente? Si, los otros coherederos podrán subrogarse en lugar del comprador reembolsando el precio de la compra (art. 1067 CC). h) Si finalmente Juan no hubiese tenido parientes: ¿Quién le habría sucedido? En caso de que Juan no hubiese tenido parientes el sucesor sería el Estado art. 956 CC: “A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones, heredará el Estado…”

ENUNCIADO 2

La apertura del testamento de Cristóbal no ha extrañado a su mujer y a sus tres hijos. Por este mismo conocían el contenido básico de éste desde hacía años, prácticamente desde que su marido y padre lo otorgó en 2010. En concreto, el testamento contiene las siguientes cláusulas: “PRIMERA. Instituye heredera en usufructo vitalicio de todo su patrimonio con relevación de inventario y fianza a su cónyuge Doña Matilde Muñoz Gómez, con lo cual quedará satisfecha su cuota legal hereditaria. SEGUNDA. En nuda propiedad instituye herederos universales por partes iguales a sus tres hijos Don Aniceto, Don Matías y Doña Soledad López Muñoz, los cuales serán sustituidos por sus respectivos descendientes.

TERCERA. Ordena el testador que mientras viva su esposa, y a no ser que ésta lo consienta, no se lleve a cabo la partición de la herencia. Ordena igualmente que, si alguno de sus hijos exigiere su legítima o pidiere intervención judicial en vida de su madre, perderá lo que le corresponda en los tercios de mejora y de libre disposición de su herencia, que acrecerá al que acate su última voluntad reflejada en este testamento. CUARTA. Ordena también que cualquier donación que hubiera hecho en vida a cualquiera de sus hijos, por cualquier título, tendrá el carácter de no colacionable. QUINTA. Nombra albacea y contador-partidor a su letrado y amigo Don Feliciano Becerra López. SEXTA. Revoca cualquier testamento anterior al presente”.

Cuestiones: a) ¿Quiénes son los herederos de Cristóbal? Son herederos de D. Cristóbal su mujer y sus tres hijos. ¿En virtud de qué título? Todos son considerados sucesores legitimarios (herederos forzosos según art. 807 CC). ¿Los legitimarios necesariamente han de ser herederos? No. El legitimario es aquel que hereda a una persona por ley, es decir, siempre tiene el derecho a heredar, pero puede ocurrir, por ejemplo, que el testador lo desherede, en tal caso, no sería considerado heredero. b) A Aniceto y a Matías le ha extrañado que su padre no haya desheredado a Soledad con la que no se hablaba desde hacía cuatro años -hasta entonces era la favorita de su padre-: ¿Qué debería haber hecho Cristóbal para desheredarla? El art. 813 CC dice “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley” por ello, Cristóbal debería haber justificado las causas que le habrían llevado a desheredar a Soledad, recogidas en los art. 852 al 853 y 856 del CC. El art. 852 indica como motivos para desheredar la incapacitación por indignidad para suceder que vienen expresadas en el art 756 CC, Cristóbal debió demostrar: que Soledad fuese condenada por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante (art. 756.1 CC) o, ser condenada por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes (art. 756.2 CC) o, demostrar que Soledad intentó a través de amenaza, fraude o violencia, obligar a Cristóbal a hacer testamento o a cambiarlo (art. 756.5 CC). Otra opción, es demostrar que Soledad haya negado, sin motivo legítimo, los alimentos del padre que le deshereda o, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (art. 853 CC). Sin embargo, el enunciado expresa que a Aniceto y Matías les extraña que su padre no haya desheredado a Soledad, dado la nula relación mantenida con su padre en los últimos cuatro años, esto puede deberse a que la reconciliación posterior de Soledad y Cristóbal dejaría a éste sin posibilidad de desheredar dejando sin efecto la desheredación ya hecha (art. 856 CC). c) Lo que se establece -se deduce conjuntamente de ellas- en las tres primeras cláusulas del testamento -el usufructo universal para la viuda y que los hijos respeten esta disposición bajo el apercibimiento de recibir su legítima estricta- ¿Es válido? Si, es válida. Esta práctica es conocida como la cautela socini o sociniana y supone el nombramiento por el testador de su cónyuge viudo

como heredero universal en usufructo, en caso de que uno de los hijos impugne esa disposición, éste solamente recibirá la legítima estricta ¿No afectaría a la llamada intangibilidad cualitativa de la legítima? No. Precisamente la intangibilidad cuantitativa y cualitativa surgen con el fin de poder proteger el derecho a la legítima de los herederos. El incumplimiento de la cuantitativa (art. 813 CC) supone la anulación del gravamen y, la cualitativa (art. 815 CC), supone el complemento de la legítima a través de la intangibilidad, el testador no puede gravar al heredero ni dejarle menos de lo que le corresponde. ¿Es posible en algún Derecho civil foral o especial? Sí. 

Aragón: la intangibilidad cuantitativa está regulada en el art. 494 al 496 y, la cualitativa en el art. 497 al 502, del Derecho Foral de Aragón.



Cataluña: la intangibilidad de la legítima queda regulada en el art. 451-9 del libro Cuarto del Código Civil de Cataluña.

En el resto de Comunidades Autónomas donde existe derecho Civil foral o especial para la intangibilidad de la legítima se recurre al derecho común. d) Aniceto cree que su hermana, aunque no haya sido desheredada, es indigna de suceder a su padre y está dispuesto a entablar una demanda para que un juez lo declare así: ¿Supondría esto una intervención judicial en la herencia de su padre, en los términos (y con las consecuencias) de lo previsto en la cláusula tercera del testamento? Para poder desheredar se deben cumplir tres requisitos fundamentales: incluirlo en el testamento, indicar a quien se desea desheredar fundamentando las causas y, demostrar que éstas son ciertas. Tras leer el enunciado en ningún momento se concluye que Cristóbal haya desheredado a Soledad, por lo que, recurrir a la vía judicial con tal fin por parte de Aniceto no le va a llevar a declarar a su hermana como indigna para suceder. Aun así, lo redactado en la cláusula tercera, hace referencia al caso en que alguno de los herederos recurra a la vía judicial con el fin de adelantar la entrega de la masa hereditaria antes del tiempo marcado en el testamento por Cristóbal (hasta la muerte de su esposa) por lo que, la demanda que interponga Aniceto sobre la indignidad de su hermana para suceder no tiene nada que ver con la intervención judicial en la herencia de su padre según lo redactado en la cláusula tercera del testamento. e) ¿Cómo ha de interpretarse la cláusula cuarta? ¿Puede resultar mejorado, frente a sus hermanos, uno de los hijos al que hubiese hecho una importante donación en vida, mucho mayor que las recibidas por los otros? La colación supone el aumento de la masa hereditaria entregado por parte del causante en vida, es decir, antes del fallecimiento de Cristóbal, este ha podido entregar a alguno de sus herederos, por ejemplo, a través de donaciones, cualquier bien conllevando un aumento del patrimonio de dicho heredero. A través de la cláusula cuarta, manifiesta su intención de que no se va a tener en cuenta en la masa hereditaria de ese heredero, es decir, es como si no se hubiese donado. La colación es un mecanismo que tanto puede beneficiar a quien recibe ese bien y perjudicar al resto de herederos como una manera de evitar un desequilibrio en el reparto de la herencia en el futuro, pero, para el caso que nos ocupa, dado que la clausula cuarta expresa el carácter no colacionable de la donación, se entiende que beneficia a quien lo recibe pues, cuando se reparta la herencia, éste puede salir beneficiado y ver aumentado su masa hereditaria en contraposición del resto que se ve perjudicado.

f)

D. Cristóbal donó, precisamente un año antes de otorgar testamento, ante el mismo notario, un terreno para la construcción de un asilo a las afueras del pueblo del que es originario. Aniceto entiende, que, en la que medida que esta donación perjudica a sus hermanos y a él, que dicha donación deberá tenerse en cuenta en la herencia de su padre de algún modo: ¿Tiene razón? Es posible que Aniceto tenga razón, las donaciones llevada a cabo por Cristóbal podrían tratarse de donaciones inoficiosas, estas pueden suponer un riesgo porque puede conllevar a que el legitimario no reciba lo que le corresponde por derecho. Para corregir esta circunstancia, se aplica la denominada acción de reducción de las donaciones por inoficiosas (art. 820 CC). Una vez conocido el valor de los bienes, las cargas y las donaciones, se tendrá que dividir en tres partes y, así, conocer la que queda como libre disposición de esta manera se puede saber si la donación es inoficiosa (art. 818, 819, 820, 821 CC).

g) ¿Es válida la prohibición de realizar la partición que se prevé en la cláusula tercera? Sí. La prohibición de partición de la herencia ordenada por el testador está recogida en el Código Civil concretamente en el art.1051 aunque, la partición deberá llevarse a cabo por alguna de las causas que determinan la disolución de la sociedad civil. Sobre la duración de la prohibición, en el caso que nos ocupa, Cristóbal ha indicado un plazo siendo éste “…mientras viva su esposa, y a no ser que ésta lo consienta, no se lleve a cabo la partición de la herencia…”, siendo válido dicho plazo a pesar de lo mencionado en el art. 400 CC en donde se establece un período máximo de 10 años, esto es así, fruto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000 en donde se puede leer “…no es una teoría arriesgada ni exagerada el proclamar que dentro de las facultades dispositivas del testador, esté el de prohibir la división de los bienes hereditarios, que podrá hacerla siempre por tiempo determinado -este es el caso-. Y sobre todo cuando así lo permite y autoriza expresamente el artículo 1051-1 del Código Civil. Pues bien, todo lo anterior aplicado a la presente cuestión, indica que el testador estaba en un perfecto derecho en fijar tal plazo de indivisión y ello obliga a los herederos -hijos-, a la indivisión de la finca -objeto hereditario hasta que no se produjera el fatal hecho de la muerte de su esposa…” Además, en el caso de que el patrimonio de Cristóbal suponga la existencia de fincas, extensiones de terrenos, etc. se podría aplicar el art. 401 CC “Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina” lo que reafirma aún más la prohibición de partición. h) ¿Qué significa la “relevación de inventario y fianza”? La primera Cláusula del testamento guarda relación con la ya definida Cautela Socini en donde, el testador (Cristóbal) lega en su cónyuge viuda (Matilde) el usufructo universal y vitalicio de todo el patrimonio heredado. Esto significa que la viuda podrá usar y disfrutar de todos los bienes que componen la herencia de su esposo, pero, la nuda propiedad les corresponde a los hijos, de manera que no puede vender, donar, hipotecar, etc. La relevación de inventario y fianza supone que, en cualquier usufructo el usufructuario, antes de tomar posesión de los bienes, está obligado, según el Código civil (art. 493) a hacer inventario de todos ellos, (tasación, detalle del estado de las propiedades, etc.) y, a prestar una fianza, garantía a cumplir las obligaciones que le correspondan como usufructuario.

i)

D. Cristóbal, mientras estudiaba en Santiago de Compostela, en los años sesenta, tuvo un hijo, Álvaro, al que nunca reconoció y con el que no ha mantenido contacto alguno en todo este tiempo. Ni su mujer ni sus hijos s...


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