Accion DE Tutela Gilberto Donado Robles PDF

Title Accion DE Tutela Gilberto Donado Robles
Course Constitucional colombiano
Institution Universidad Autónoma de Bucaramanga
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Summary

realizar acción de tutela contra eps por incumplimiento del servicio pues había negado a uno de sus usuarios , las consultas con médicos especialistas...


Description

Señor JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA – NORTE DE SANTANDER E. S. D PROCESO:

ACCION CONSTITUCIONAL DE TUTELA

ACCIONANTE:

GILBERTO DONADO ROBLES C-C 5.014.168

ACCIONADOS:

MEDIMAS EPS S.A.S –S Y MEGSALUD IPS

GILBERTO DONADO ROBLES, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con cedula de ciudadanía número # 5.014.168, como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuó en calidad de afectado directo, formulo ante su despacho acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, contra MEDIMAS EPS S.A.S-S, y MEGSALUD IPS en los términos que relacionare a continuación: HECHOS PRIMERO: Soy una persona de la tercera edad, actualmente tengo 85 años y estoy afiliado al sistema de seguridad social en salud a través al régimen subsidiado, mi EPS es MEDIMAS EPS SAS-S. SEGUNDO: A lo largo de estos años he sufrido múltiples patologías que afectan directamente mi salud; como se evidencia en mi historia clínica, soy paciente diagnosticado con HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, INSUFICIENCIA RENAL CRONICA NO ESPECIFICADA, he sufrido también una perforación ocular que me dejo con un solo ojo a causa de un mal procedimiento médico. TERCERO: En la actualidad estoy siendo atendido por médicos tratantes de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD, como se evidencia en las consultas externas de fecha 08/07/2021, en la cual se renueva valoración por especialista en cardiología y en consulta externa de fecha 06/10/2021 donde el médico tratante ordena valoración por urología en razón a una litiasis renal bilateral con aumento de volumen prostático grado II. CUARTO: En las consultas externas que anexo como pruebas, me informaron que la atención con médico especialista me la brindarían en MEGSALUD IPS, y que la agenda de citas tenía que hacerlas por vía telefónica al call center 031-7942121 o al whatsapp 3112040907. QUINTO: Siguiendo las indicaciones del prestador de salud me comuniqué a las líneas aportadas de MEGSALUD IPS desde el mismo momento en que fui notificado de las ordenes médicas, para tratar de agendar las consultas con los médicos especialistas, no pudiendo concretar ninguna de las llamadas, a la fecha no me han agendado las consultas pertinentes. SEXTO: Soy una persona de escasos recursos que en la actualidad vivo es con mi esposa quien también es una mujer de la tercera edad, ninguno de los dos percibimos salario o pensión, no contamos con ningún subsidio, nuestra vivienda está ubicada en un barrio estrato dos, para asistir a las consultas y movilizarme en la ciudad de Cúcuta hacia los centros de salud, dependo de la buena voluntad de personas allegadas, por mi edad y patologías no puedo movilizarme solo dependo de algún que me acompañe. SEPTIMO: Acudo a la acción constitucional de tutela para que MEDIMAS EPS SAS-S y MEGSALUD IPS me suministre una adecuada prestación del servicio en salud para que mi derecho de salud sea integral, que sean suministrados todos los insumos y tratamientos médicos ordenados por mis médicos tratantes, pues han dejado de ser otorgados y entidad prestadora, se niega a cumplir con su deber legal.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Artículos 1,2, 11, 46, 48 y 49 de la Constitución Política. Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015. Demás normas aplicables y concordantes. Jurisprudencia Constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL AMENAZADO O VIOLADO

Referente a los anteriores hechos, estimo que la accionada MEDIMAS EPS SAS-S y MEGSALUD IPS me está violando entre otros mis derechos fundamentales, a la dignidad humana, el derecho a la salud, la vida y seguridad social consagrados en los artículos 1, 11, 48, 49 del Estatuto Superior. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Al armonizar los hechos y los fundamentos jurídicos de esta acción, se establece manifiestamente la violación del orden Jurídico legal y Constitucional, que consagra derechos fundamentales: Con el propósito de realizar la construcción argumentativa necesaria que sustente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana por parte de la accionada MEDIMAS EPS SAS-S y MEGSALUD IPS se procederá a citar textos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales que ilustran los preceptos que regulan los derechos invocados. Derecho a la salud En la Sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad. Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden, por ejemplo, por lo estipulado en la Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. En el mismo sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando en el artículo 49, estipula: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control”. Ley 1751 del 16 de febrero del 2015 artículo 2:

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la

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salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. “ La EPS y la IPS prestadoras de salud le están poniendo barreras a mi atención en salud, es una práctica ya reiterada en el país que con los agendamientos de citas vía telefónica no funcionan y se han convertido en una violación fragrante a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dignidad humana. La dignidad humana es un fundamento del Estado colombiano por lo que es necesario que se refleje en todas las actuaciones que emanan de las autoridades, así como de servicios públicos esenciales como la salud, cuya prestación debe garantizar. La dignidad humana, comprende tres objetos concretos de protección:  La autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características, que traduce “vivir como se quiera”.  La presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia, es decir, “vivir bien”.  La intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral, en otras palabras, “vivir sin humillaciones”. Es entonces la dignidad humana derecho fundamental, principio y valor. Como menciona la Corte Constitucional en sentencia T-940 de 2012, respecto de la dignidad: “A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar”. La dignidad humana en el Estado colombiano constituye una de las bases y de los presupuestos ontológicos para su existencia, siendo piedra angular para el desarrollo del contenido de otros derechos fundamentales y deberes estatales y particulares dispuestos en la carta; por ello el concepto de dignidad humana se liga con otros, para lograr la mayoría de esferas dentro de la realidad, y no quedarse en mera teoría, debido a las patologías que padezco y a que soy un anciano de la tercera edad se ha visto afectada mi calidad de vida , pues en base a mi patología renal , sufro dolores y malestares permanentes, aun sabiendo todo esto la EPS y la IPS prestadora del servicio de manera repetida sea sustraído de su responsabilidad . En cuanto al derecho a la seguridad social La constitución en el ARTÍCULO 48: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. La seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

DERECHO A LA VIDA

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La constitución política en su ARTÍCULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Considero con su actuar negligente está afectando este derecho que es un pilar de nuestra nación pues con la falla del servicio en la atención integral en salud, me está vulnerando directamente la vida pues la no atención a mis patologías podría llevarme a la muerte en el caso de mi patología renal y cardiaca como consta en mi historia clínica. TRANSPORTE Sobre el transporte intermunicipal en tema de salud, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 3512 de 2019 que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. Dicha Resolución consagró en el artículo 121 y 122 las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. Sobre el particular, en sentencia T-491 de 2018 la Corte Constitucional resaltó que “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS” En concordancia con los anterior, el paciente únicamente está obligado a costear el transporte en los eventos que no se encuentren contemplados en los artículos 121 y 122 de la Resolución 3512 de 2019. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante y “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” Finalmente, respecto de la necesidad de acompañante, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. En ese sentido, si se observa lo antes dicho y los hechos narrados, se puede concluir que mi hija amerita de la asistencia de un acompañante que sirva de apoyo en su desplazamiento, no solo por ser menor de edad, sino también porque los dolores que presenta como consecuencia de la enfermedad impiden su normal desenvolvimiento en la vida diaria. Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, también se puede concluir que en el caso que nos ocupa se configuran los requisitos establecidos por la citada normatividad para que la EPS a la que se encuentra afiliada mi hija, reconozca y pague el valor de transporte, alimentación y, de ser necesario, alojamiento del paciente y de un acompañante para acudir a las citas médica, en el entendido qué: i. ii.

La cita médica y los procedimientos que deben practicarse fueron autorizados por el centro médico en el que lleva su tratamiento y por la EPS, y estos deben llevarse a cabo en un municipio distinto al de nuestra residencia. No contamos con los recursos económicos necesarios para sufragar los costos del viaje, pues me encuentro desempleada y tengo que sustentar a mi hija por lo cual se he agotado el dinero con el que contaba para sufragar los gastos y garantizar la salud de mi madre.

Sobre el tema de la capacidad económica, vale precisar, que cuando el paciente afirma la ausencia de recursos la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, y puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiando o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”...


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