Fotomultas tutela PDF

Title Fotomultas tutela
Author Cristian Lopez
Course Derecho
Institution Institución Universitaria de Envigado
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MEDELLÍN, 23 DE ENERO DEL 2019

SEÑOR JUEZ …………(Reparto) Ciudad Medellín. _________________________________________________

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA. __________________________________________________

ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID LOPEZ GOMEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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MEDELLÍN, 23 DE ENERO DEL 2019

SEÑOR JUEZ …………(Reparto) Ciudad Medellín. REFERENCIA: ACCION DE TUTELA. ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID LOPEZ GOMEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN CRISTIAN DAVID LOPEZ GOMEZ, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Envigado, identificado con cedula de ciudadanía N° 1037646942 de Envigado Antioquia, actuando en nombre propio, me dirijo a ustedes respetuosamente para que se sirvan proteger de manera inmediata y a favor del suscrito los derechos constitucionales fundamentales objeto de violación por parte de la Secretaría de Transito y Transporte del Municipio de Medellín, representado legalmente por el señor alcalde Federico Gutiérrez y el DIRECTOR DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO, representado legalmente por Humberto Iglesias Gómez o por quienes los reemplace o hagan sus veces al momento de notificarse la TUTELA. ACCIÓN U OMISIÓN QUE MOTIVA LA TUTELA Considero que han sido vulnerados mis derechos esenciales a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO dentro del trámite Administrativo que se adelantó en la Secretaria de Tránsito Municipal de Medellín y la cual concluyó con una sanción que se me impuso por supuestamente haber incurrido en una contravención. HECHOS 1. En el mes de septiembre del año 2018, ingrese a la página del SIMIT para consultar mi estado de cuenta, y con algo de extrañeza observe que me reposa un comparendo en el cual nunca recibí una notificación, teniendo en cuenta que tengo mi actual dirección inscrita en el RUNT cumpliendo con el articulo 10° de la ley 1005 de 2006 siendo esta la carrera 44 # 46 sur 14 Envigado Antioquia, el cual fue registrada el 25 de enero del 2018 según el certificado del RUNT, la foto detección es de numero D05001000000019513234 de fecha 17 de Marzo 2018 la cual debería haber sido notificada después del hecho ya que la dirección que 2

presenta el RUNT es la correcta y contiene información actualizada antes de la fecha de la comisión de la supuesta infracción. 2. Se observa en dicha foto multa que al parecer esta presunta infracción se cometió el pasado mes de marzo de 2018. 3. Desprendido de lo anterior se observa que, desde el momento de la presunta infracción del mes de marzo de 2018, y hasta el momento no ha llegado ninguna notificación de la autoridad de tal infracción de tránsito. 4.En el mes de octubre me dirigí a las oficinas de la Secretaría de Movilidad de Medellín ubicadas en sao paulo plaza, a reclamar las guías de notificación del comparendo con numero D05001000000019513234 y el certificado del RUNT, obteniendo el resultado que, en la guía de notificación, reporta un cambio de domicilio el cual es totalmente falso ya que la dirección suministrada en el RUNT es el lugar de mi trabajo, en donde permanezco todo el día desde las 6:30 am hasta las 5:30 pm. 5.El día 14 de noviembre del 2018 radique un derecho de petición en la Secretaría de Movilidad de Medellín sede Caribe con radicado numero 201810366547, manifestando mi inconformidad sobre dicha foto multa, argumentando la violación del debido proceso por la no notificación del comparendo y en consecuencia no tuve la oportunidad de defenderme ante el proceso administrativo que se realizó en mi contra. 6.El 3 de diciembre del 2018 la Secretaria de Movilidad de Medellín respondió el derecho de petición, negando la solicitud” fundamentándose en la no actualización del RUNT, y que por este motivo no se pudo dar la notificación, también manifestó que en la dirección suministrada en la base de datos faltaba el interior y que la secretaría no se puede hacer responsable de las actuaciones de cada uno de los particulares que no actualizan sus datos”. Esta respuesta por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín es un claro ejemplo del mal procedimiento que realiza al momento de iniciar los procesos administrativos en contra los particulares, ya que los fundamentos en los cuales se ha basado la Secretaría de Movilidad son falsos, la dirección suministrada en el RUNT es la dirección de mi lugar de trabajo y como ya lo he manifestado antes permanezco de lunes a sábado de 6:30 am a 5:30 pm, en consecuencia la secretaria de Movilidad de Medellín no puede argumentar un cambio de domicilio en la guía de notificación ya que es mi lugar de trabajo en el cual permanezco los días de lunes a sábado sin falta alguna, en la guía de notificación aparece la dirección cra 44 # 46 sur 14 de Envigado Antioquia sin interior porque es un primer piso y es un local comercial. La Secretaría de Movilidad de Medellín desconoce la fecha de la actualización del RUNT que fue el día 25 de enero del 2018 y que hasta la fecha la información que sigue reportada en esta base de datos es la que opera para todo tipo de notificaciones.

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7.En consecuencia, de lo anterior podemos plantear como a notificado la Secretaría de Movilidad de Medellín a mi dirección registrada en el RUNT si dice que cambie de domicilio o está incompleta, como pudo notificarme la respuesta del derecho de petición en el mes de diciembre, y como no pudo notificarme del comparendo que presentaba en la base de datos, a sabiendas que es exactamente la misma dirección registrada. 8. Lo descrito en el punto anterior viola entonces lo manifestado por la Sección Cuarta del Concejo de Estado cuando dijo: que en adelante al infractor deberá enviársele una notificación por correo certificado y para ello la Secretaria de Transito tiene hasta tres días, después de se imponga la multa, para hacerlo. 9. También dijo la Alta Corte que las llamadas foto multas deben ser notificadas personalmente a los infractores, pues las páginas de Internet de las autoridades de tránsito no son un medio adecuado de notificación. 10. De lo anterior entonces, se colige que al no habérseme notificado por parte de la Secretaria de Transito del Municipio de MEDELLÍN, la existencia de dicha infracción de tránsito (foto multa); al día de hoy no se me puede requerir para ser notificada de la existencia de un proceso contravenciones de tránsito en mi contra, máxime que dicha infracción o procedimiento se me debió de haber notificado el pasado mes de Marzo de 2018, tal y como lo ordeno el Concejo de Estado en su pronunciamiento. 11. Por lo anterior entonces, tal y como también dejo sentado el alto tribunal en su sentencia no se me podrá cobrar dichas multas ya que no fui previamente notificado, dentro de los términos legales. FUNDAMENTO DE DERECHO LEY 1843 DEL 14 Julio de 2017 Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público, En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. 4

Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO/AUSENCIA DE NOTIFICACION/AUSENCIA DE PROCESO CONTRAVENCIONAL. 5

SENTENCIA C-980 DEL AÑO 2010-CORTE CONSTITUCIONAL. “La obligación de pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa y luego de qué se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. En otro de sus apartes la misma Sentencia dice “No está indicando que la sanción se produce de forma automática por efecto de la sola notificación “. Y más adelante reitera “Solo se paga la multa cuando se pruebe qué fue él quien cometió la infracción o cuando lo admita expresa o implícitamente “ Basadas todas las consideraciones anteriores en fallos reiterados de la Corte Constitucional, sobre interpretación y alcances del Artículo 29 de la C.N. sobre el Principio de la Presunción de Inocencia “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE HAYA DECLARADO JUDICIALMENTE CULPABLE”. Otros fallos de la Honorable Corte Constitucional que pueden servir de soporte Jurídico a la respectiva autoridad de la SECRETARIA DE TRANSPORTES Y TRANSITO DE MEDELLÍN para atender la petición de restablecer mis Derechos son: •C-563 DE 1999 •C-155 DE 2002 •C-506 DE 2002 •T-270 DE 2004 •T-677 DE 2004 Todas ellas proscriben la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por ser incompatibles con la dignidad humana. Y para finalizar en la Sentencia T-145 DE 1993 que afirma “Carece de respaldo Constitucional la imposición de sanciones Administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal debido al desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de Presunción de Inocencia” los cuales hacen parte del núcleo esencial del Derecho del Debido Proceso “. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 129 de la Ley 769 de 2002, DE LOS INFORMES DE TRÁNSITO. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado 6

del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo. PARÁGRAFO 1. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. PARÁGRAFO 2. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidas como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo. Artículo 135 de la Ley 769 de 2002 inciso quinto (…) No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. Artículo 161°. Caducidad. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta. Otras normas y jurisprudencias; Sentencia C-530 de julio 03 de 2003 “Una aplicación del argumento anterior en el caso bajo examen lleva a concluir que la inasistencia del propietario a la citación no puede generar, por sí misma, la imposición de la sanción, pues es requerido un mínimo probatorio para que la autoridad de tránsito pueda sancionar. Por ello el aparte final del inciso primero del artículo 129 será declarado inexequible, pues establece que la no concurrencia del propietario es suficiente para que se le imponga la sanción. 14- Con todo, puede proceder la notificación al propietario si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos. Por tanto, la constitucionalidad del aparte que establece la notificación al último propietario registrado del vehículo, cuando no fuere viable identificar al conductor, se da en el entendido de que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción. Ello se sigue de la previsión hecha por el legislador en la cual existen distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo 7

sobre la infracción para que pueda desvirtuar los hechos. En cuanto al tercer inciso del artículo 137, en caso de que el citado no se presentare a rendir descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, la sanción se registrará a su cargo, sólo cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacerlo comparecer; además, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente probado que el citado es el infractor. Estas precisiones son necesarias para garantizar el derecho al debido proceso de los inculpados, protegido por el parágrafo 1 del artículo 137, que enfatiza su derecho a la defensa a través de mecanismos que permitan esclarecer los hechos de la mejor manera. 15.- Justamente en ese sentido es que el Código Nacional de tránsito terrestre permite el uso de ayudas tecnológicas para identificar a los vehículos y a los conductores. A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser también la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado erróneamente. Aunque para los actores, el uso de esos medios tecnológicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de alteración de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del vehículo pueden defenderse. Así, si la prueba resulta falsa, podría el inculpado interponer los recursos pertinentes, razón por la cual no es violatoria del debido proceso la admisión de estos medios de prueba. Además, estas ayudas tecnológicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible. Por ello el cargo presentado no prospera.” Por otra parte, es de suma importancia para la sala precisar que en la norma transcrita se dispone la obligación a la autoridad administrativa correspondiente de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus aportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarles a los administrados interesados sobre la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que se les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos, puesto que, con las foto multas no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando se demuestre la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción o cuando éste lo admita expresa o implícitamente. Asimismo, se indica que la notificación de las imposiciones de comparendos se realiza por correo en desarrollo del principio de publicidad como garantía del debido proceso administrativo, por consiguiente, las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben llegar al propietario del vehículo infractor el comparendo elevado para que este pueda controvertir la infracción. Sentencia C-980 de diciembre 01 de 2010 8

“10.13. Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de los casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que se le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa. Precisamente, es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de esta, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situ...


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