Title | Tutela Ramon Elias Ramirez |
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Author | Orlando Barahona |
Course | Derecho probatorio |
Institution | Universidad Cooperativa de Colombia |
Pages | 13 |
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Accionante: RAMON ELIAS RAMIREZ Accionados: SEGUROS BOLIVARARL, PORVENIR AFP y NUEVA EPSSeñor (a): JUEZ CONSTITUCIONAL MUNICIPAL DE TUTELA DE ARAUCA. (REPARTO). E. S. D.REFERENCIA: ACCION DE TUTELAACCIONANTE: RAMÓN ELÍAS RAMIREZ.ACCIONADOS: SEGUROS BOLIVAR ARL, PORVENIR AFP y NUEVA EPS.RESPETADO (A)...
ACCIÓN DE TUTELA Accionante: RAMON ELIAS RAMIREZ Accionados: SEGUROS BOLIVARARL, PORVENIR AFP y NUEVA EPS
Señor (a): JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO). E. S. D.
MUNICIPAL DE
TUTELA DE ARAUCA.
REFERENCIA: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: RAMÓN ELÍAS RAMIREZ. ACCIONADOS: SEGUROS BOLIVAR
ARL
, PORVENIR
AFP
y NUEVA
EPS.
RESPETADO (A) SEÑOR(A) JUEZ:
RAMÓN ELÍAS RAMIREZ, identificado con la cedula de ciudanía No.13.476.753,
actuando
bajo
el
amparo
de
los
derechos
constitucionales, me dirijo a su despacho con el fin de interponer acción de tutela contra las Entidades SEGUROS BOLIVARARL, PORVNIRAFP y NUEVAEPS,
con
el
objeto
de
que
se
protejan
mis
derechos
constitucionales fundamentales y los de mi familia amenazados o vulnerados
tales
como
DERECHOS
los
AL
MÍNIMO
VITAL,
SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y A LA SALUD. HECHOS. PRIMERO: Manifiesto en esta diligencia que actualmente me encuentro afiliado a SEGUROS BOLIVAR
, PORVENIRAFP y NUEVA
ARL
, como
EPS
cotizante dependiente, por vinculación con el empleador MAXO S.A.S. SEGUNDO: El día 09 de agosto de 2018, debido a deterioro de salud, el médico tratante ORDENÓ incapacidades por el diagnostico H341– OCLUSION DE LA ARTERIA CENTRAL DE LA RETINA, por tanto a fecha de hoy 28 de Agosto de 2019, acumulan más de 390 días1. TERCERO: El 06 de Noviembre de 2018, NUEVAEPS, EMITIÓ concepto de pronóstico de rehabilitación DESFAVORABLE, sobre los diagnósticos H341- OCLUSION
DE LA
ARTERIA
CENTRAL DE LA
RETINA
(ORIGEN COMÚN) y H544 – CEGUERA DE UN OJO. (ORIGEN COMÚN). 1 De acuerdo al Decreto 2463 de 2001, en el caso que la incapacidad supere los 180 días y hasta 360 días, con el concepto médico expedido por la EPS el cual afirme
pronóstico FAVORABLE de rehabilitación, será la Administradora de Fondos de Pensiones la que se responsabilice del pago por dicho concepto, manteniendo el pago del monto que venía recibiendo por parte de la EPS (50% del salario).
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CUARTO: A fecha de presentación de acción, no he recibido por parte de las entidades accionadas el pago por concepto de incapacidades, que van desde el 09 de enero de 2019. QUINTO: Es pertinente señalar, que he emitido solicitudes escritas y verbales a NUEVAEPS, SEGUROS BOLIVAR referenciada
NO
RECEPCIONA
las
ARL
y PORVENIRAFP. La AFP
solicitudes
de
pago
de
incapacidades, según lo establece el DECRETO 2463 de 2001, el cual se ve reflejado en su Formato (DOCUMETO BÁSICO PARA LA SOLICITUD DE SUBSIDIO EQUIVALENTE DE INCAPACIDAD TEMPORAL) y (F-01-BF-RC-31 V: 2.0). Dichas solicitudes diligenciadas y debidamente respaldadas, fueron rechazadas en las oficinas de atención ARAUCA y rechazadas por devolución en la central BOGOTA D.C. La devolución tiene respaldo del 09 de agosto de 2019 SEXTO: Actualmente me encuentro en proceso de calificación de Pérdida de la capacidad labora (PCL) y se me hizo asignación de cita el día 10 de Septiembre del presente año. SEPTIMO: SEÑOR (A) JUEZ, afirmo que dependo económicamente de mi oficio, para librar el sustento familiar y personal, por ende el NO PAGO de incapacidades derivado de una INDETERMINACIÓN de responsabilidad a las entidades
ACCIONADAS
que
conforman
el
SISTEMA
GENERAL
DE
SEGURIDAD SOCIAL –SGSS (siendo obligación de estas). Ha llevado al desmejoramiento de mi sostén al punto de adquirir obligaciones crediticias con terceros para suplir los gastos y necesidades básicas de mi hogar. OCTAVO: A corte del mes de AGOSTO de 2019, ya se han emitido 392 días de incapacidades a partir del 09 de agosto del 2018. Con la anotación que, a partir del 09 de ENERO del presente año, no se me han reconocido el pago de incapacidades.
NOVENO: Ante SEGUROS BOLIVAR
ARL
, me he comunicado vía
telefónica en aras de solicitarles el pago de las incapacidades médicas y las diferentes respuestas de esta entidad ha sido que no le compete ya que es de responsabilidad de PORVENIR
AFP
el pago de dicha prestación
económica. DECIMO: De lo anterior señor juez, me permito relacionar las incapacidades adeudadas por parte de la entidad encargada de pagar el subsidio de incapacidad de conformidad a la certificación expedida por la NUEVA
EPS
de fecha 12 de octubre de 2018 así:
ACCIÓN DE TUTELA Accionante: RAMON ELIAS RAMIREZ Accionados: SEGUROS BOLIVARARL, PORVENIR AFP y NUEVA EPS
Relación de las incapacidades adeudadas ITE
No.
CIE
- DIAS
ESTADO.
M
Incapacidad
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22
4491500 4588240 4558001 4575739
10 H341 H341 H341 H341
03 25 05 29
TRANSCRITA AUTORIZADA PAGADA PAGADA
4645602 4681476 4753456
H341 H341 H341
10 29 09
PAGADA PAGADA PAGADA
4761424 4803351 4852065
H341 H341 H341
15 27 15
PAGADA PAGADA TRANSCRITA
4891491 4941000 4998225 5062638
H341 H341 H341 H341
15 26 28 1
TRANSCRITA TRANSCRITA TRANSCRITA TRANSCRITA
5079424 5110334 5133173
H341 H341 H341
14 12 29
TRANSCRITA TRANSCRITA TRANSCRITA
5200809 5239608 5277488
H341 H341 H341
15 15 10
TRANSCRITA TRANSCRITA TRANSCRITA
5298589 5409286
H341 I712
30 15
TRANSCRITA TRANSCRITA
UNDECIMO: En consecuencia, la responsabilidad de PORVENIRAFP, SEGUROS BOLIVAR incapacidades
ARL
médicas
y NUEVAEPS, en reconocer y cancelar las relacionadas
anteriormente
no
debe
ser
omitidas, pues de ello depende mi mínimo vital y móvil y el de mi familia, el cual se han visto totalmente menoscabados y afectados directamente por la omisión de la entidad obligada. DUODECIMO: Ruego señor juez, proteger los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y móvil, salud del suscrito y de mi familia. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Articulo 3 ley 776 de 2002 Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad
ACCIÓN DE TUTELA Accionante: RAMON ELIAS RAMIREZ Accionados: SEGUROS BOLIVARARL, PORVENIR AFP y NUEVA EPS
permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde
el
día
correspondiente
siguiente a
una
de
iniciada
enfermedad
la
incapacidad
diagnosticada
como
profesional. El parágrafo 3°del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, determinó: "El pago de la incapacidad temporal SERÁ asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común (…) O por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad
sea
laboral
y
si
existiese
controversia
continuarán
cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la JUNTA REGIONAL/NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad La incapacidad temporal generada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional NO se paga en forma indefinida en el Sistema General de Riesgos Profesionales, puesto que se establece un término de 180 días, prorrogable por un término igual, cuando sea necesario para la recuperación o REHABILITACIÓN del afiliado; adicionalmente, superado
el
FAVORABLE
término de
anterior
rehabilitación
la
ARP podrá
cuando postergar
exista el
concepto
trámite
de
calificación hasta por 360 días calendario adicionales, es decir, que en total la incapacidad temporal podrá extenderse hasta 720 días, siempre que concurran las circunstancias descritas anteriormente; no obstante lo anterior, y según lo dispuesto el Artículo 3º de la Ley 776 de 2002, hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP deberán continuar cancelando el subsidio por incapacidad temporal. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL Sentencia T – 200- 2017
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Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia. En jurisprudencia más reciente, la sentencia T-333 de 2013, esta Corporación señaló que “(…) [l]a posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable. La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de
quienes
se
ven
enfrentados
a
situaciones
que
los
hacen
especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela.”
Concretando y recogiendo las disposiciones y jurisprudencia señaladas en párrafos anteriores, la Corte Constitucional afirmó, en sentencia T144 de 2016, que la acción de tutela es procedente para la reclamación de acreencias laborales cuando: “ i) no existe otro medio de defensa judicial, O DE EXISTIR, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.”
Así las cosas, en principio, la tutela no sería el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones laborales como el auxilio económico y el subsidio de incapacidad, en tanto la jurisdicción laboral tiene
competencia
para
dirimir “las
controversias
relativas
a
la
prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” (Artículo 622 de la Ley 1564 de 2012)
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Sin embargo, la evaluación del requisito de subsidiariedad, en los términos en los que lo hemos desarrollado, depende de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, en relación con las condiciones objetivas de quien interpone la acción. Estas condiciones ya han sido tratadas por la jurisprudencia constitucional; en su momento, la sentencia T-093 de 2011, al retomar otros precedentes relacionados, señaló que “(…) [el] conjunto de condiciones objetivas en las cuales se
encuentra el
accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud [y/o] su
precaria
situación
Económica
(…)”,
puede
ponerlo
en
circunstancias de debilidad manifiesta que, como se ha dicho, deben impactar la decisión sobre la procedencia de la acción de tutela.
Tal impacto no recae exclusivamente sobre la decisión de procedencia, sino también sobre el sentido de las decisiones que adopte el juez de tutela. En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanismo alterno como la jurisdicción ordinaria, el juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y toma una decisión definitiva sobre el caso. Por el contrario, si del examen de procedencia se concluye que de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela tomará medidas transitorias de protección, mientras el accionante activa la competencia del juez ordinario y este último resuelve de manera definitiva. Esto significa que caso a caso la procedencia puede variar, independientemente de que la causa pueda ser atendida a través de vías ordinarias.
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.
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EL PAGO RECIBIDO POR LAS INCAPACIDADES LABORALES ES UN SUSTITUTO DEL SALARIO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El Sistema
General
de
Seguridad
social-
SGSS
contempla la
protección a la que tienen derecho los trabajadores, en aquellos casos en que se enfrentan a la contingencia de un accidente o enfermedad que GENERE una incapacidad para desarrollar sus actividades laborales , y en consecuencia, la imposibilidad de proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones. Estas medidas son, en parte, el reconocimiento de la importancia que tiene el salario de las personas en la garantía, al menos, del mínimo vital. De no ser así, el sistema no contemplaría el pago de las incapacidades, pues tal contraprestación no tendría ninguna conexión con la garantía del mencionado derecho fundamental y otros conexos.
Bajo esta idea, en sentencia T-876 de 2013, la Corte Constitucional advirtió que los procedimientos que se deben seguir para el pago de incapacidades se han creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada NO INTERRUMPA SUS TRATAMIENTOS MÉDICOS o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada.” Con la misma orientación, esta Corporación fijó unas reglas que permiten comprender de mejor manera la naturaleza y fin del pago de las incapacidades. Por ejemplo, en sentencia T-490 de 2015, la Corte manifestó lo siguiente: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son...