Act. Tutela judicial efectiva. Kimberly Maloles M4 PDF

Title Act. Tutela judicial efectiva. Kimberly Maloles M4
Course Sistema de Derechos y Libertades
Institution Universitat de Barcelona
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Act sobre tutela juducial efectiva...


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SISTEMA DE DRETS I LLIBERTATS Profa. Argelia Queralt Jiménez ACTIVITAT SOBRE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SUPUESTO DE HECHO El Sr. Francisco Alcover le explica a su abogado la siguiente historia: En 2007 era alcohólico y empezó una cura de desintoxicación que, en los primeros meses le supuso pérdidas del control, gran irascibilidad y finalmente algunos enfrentamientos verbales y físicos con sus vecinos. Hoy Francisco ha superado su dependencia del alcohol y se encuentra dispuesto a reemprender su vida. Su consulta consiste en lo siguiente: Tras un enfrentamiento con su vecino, Sr. Ramírez, que acabó con un parte de lesiones de los dos, el vecino interpuso una querella contra el Sr. Alcover. Como los vecinos afirmaron en Comisaría que raramente se encontraba en su domicilio, no hubo notificación personal de la citación a juicio, sino que dicha citación fue edictal. Aunque el Sr. Alcover no tenía conocimiento del proceso abierto en su contra, el juicio se celebró de todas formas. Durante la fase oral del juicio el abogado del Sr. Ramírez interrogó a algunos vecinos. De las actas del juicio recogemos una de las afirmaciones de una vecina: “Paquito no es una mala persona, no, era muy buen chico hasta que se dio a la bebida, y esa es la única culpable, nosotros lo único que queremos es que alguien se encargue de él” y la de un médico del edificio: “En el Sr. Alcover confluyen dos problemas, a mi entender, en primer lugar la bebida, y en segundo lugar su estado psíquico, que está profundamente deteriorado, me atrevería a afirmar que en su caso se están manifestando los primeros síntomas de una senilidad prematura, agudizada por el abuso de la bebida…, con ello no quiero disculparle, pero considero que a veces su percepción de la realidad está ciertamente deformada…”

El juicio concluyó con la condena del Sr. Alcover a una multa de dos meses, por medio de una escueta sentencia que simplemente enumeraba los artículos del Código Penal vulnerados, e imponía la sanción correspondiente.

CUESTIONES:

1.- Identificad los derechos fundamentales que podría invocar el abogado de Francisco Alcover. Se vulnera art. 24 CE, es decir, el derecho a ser informado de la acusación formulada contra él. 2.- Determina cada uno de los posibles problemas planteados, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la materia que se adjunta. En concreto: la citación

edictal, el derecho a asistencia letrada, la prohibición de indefensión, el principio de contradicción, el deber de motivación. - Citación edictal: los edictos son entendidos como el último recurso al que cabe acudir si se desconoce el domicilio o el paradero del acusado. Aunque no se sepa el paradero del Sr. Alcover, sí se tenía constancia de su domicilio, pues quien lo acusó es su vecino, así como los testigos también lo eran y por lo tanto, se podría haber evitado esta vía, ya que como se ha mencionado anteriormente es un último recurso. - Derecho a asistencia letrada: El art 24. 2 CE estipula que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado. Sin embargo, el acusado no pudo asistir, por lo tanto, no pudo disfrutar de este derecho. - Prohibición de indefensión: El no poder acudir al proceso por su desconocimiento y la falta de asistencia de letrado son causante de su indefensión. - Principio de contradicción: La indefensión no solo priva el derecho de defensa, también implica este principio que consiste en la necesidad de que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia se limite a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes. Pero en este caso desde un principio se ha posicionado favorablemente a los vecinos, ya que tuvo lugar una citación edictal y se limitó a escuchar al demandante. - Deber de motivación: El derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Además, no solo se debe comprobar si existe motivación, sino también, si esta es suficiente o no. Si el Sr. Alcover considera que no cumple estos requisitos podría interponer un recurso, que supondría la revisión de la resolución judicial. 3.- ¿Cabe la condena en rebeldía? En este caso, ¿el derecho al recurso es una de las garantías reconocidas por el art. 24 CE? Sí, hay procedimientos que se agotan en una única instancia, pero el legislador es el que establece el régimen de recursos dentro de cada proceso. En el ámbito penal, como es el caso, todo procedimiento tiene que establecer un mecanismo de recurso. 4.- ¿Se puede acudir al Tribunal Constitucional por alguna vía? ¿Con qué requisitos? Sí, se podría acudir al TC por la vía del art. 44 LOTC (contra decisiones judiciales), pero con la condición de que se demuestre la “especial trascendencia constitucional”. En este caso se podría a alegar la vulneración del art. 24 CE. 5.- Una vez agotadas las vías internas, ¿podría acudirse a alguna instancia internacional de protección de los derechos fundamentales? ¿Qué derechos podrían alegarse? ¿Qué requisitos de admisión deberían cumplirse? En caso de que se agoten las vías internas –como acudir al TC- se podría acudir a una instancia internacional de los derechos fundamentales, tal como se indica en el art 10.2 CE, el cual estipula que se deben respetar los tratados internacionales que ha ratificado España. Se podría recurrir, por ejemplo, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando la vulneración del art. 6 CEDH, de Derecho a un proceso equitativo. Los requisitos se establecen en el art. 35 CEDH, en resumen, sería: 1) Que no sea anónima 2) Que se hayan agotado las vías previas.

6. Si el señor Gutiérrez fuera un ciudadano marroquí, ¿gozaría de los mismos derechos? Sí, hay derechos que los extranjeros disfrutan en igualdad de condiciones con los españoles y sobre los que no se establece un tratamiento diferenciado de unos y otros. Estos son: derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15 CE), libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE); libertad y seguridad personal (art. 17 CE); derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones (art. 18 CE); libertad de expresión e información (art. 20 CE); derecho de reunión (art. 21 CE) y asociación (art. 22 CE); tutela judicial efectiva (art. 24 CE); derecho a la educación (art. 27 CE); derecho de huelga y libertad sindical (art. 28 CE). En cuanto a las instancias internacionales, si el acusado está bajo la jurisdicción de un país que ha ratificado los tratados relacionados con estos derechos, también tendría los mismos derechos.

Jurisprudencia que se adjunta ⦁

STC 196/1989 y 211/1991(citación edictal y citación a parientes)

⦁ STC 20/1982 o 122/1994 (motivación y coherencia interna). Sobre los tipos de incongruencia STC 90/1988 ⦁ STC 196/1987 o STC 188/1991 (asistencia letrada como garantía de defensa) y STC 216/1988 o STC 30/1989 (asistencia letrada en juicios de faltas) ⦁

STC 290/1993 o 366/1993 (indefensión)



STC 125/1997, de 1 de julio, Sobre derecho a los recursos legalmente establecidos



STC 91/2002, de 22 de abril, Sobre derecho a los recursos en el ámbito penal

⦁ STEDH Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017, sobre ausencia de vista previa a condena en recurso de apelación o en recurso de casación tras absolución en la instancia

JURISPRUDENCIA SELECCIONADA

STC núm. 196/1989 (Sala Segunda), de 27 noviembre, sobre notificación de la citación. F. J. 2. El derecho a la tutela judicial efectiva de los propios derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 C. E.) impide, como es obvio, que nadie pueda ser afectado en su círculo de derechos e inTereses legítimos por una decisión judicial producida al término o en el curso de un proceso en el que no se le ha dado ocasión de ser parte; de ser parte al menos, en aquellos incidentes o trámites de los que razonablemente cabía esperar tal afectación. Esta doctrina, aplicable a todo tipo de procesos, ha de ser matizada para reforzarla aún más, en lo que toca al proceso penal, en cualquiera de sus variantes, cuando se trata de la citación o emplazamiento de aquél contra quien se dirige la acción, pues en este caso, al derecho fundamental a no verse colocado en situación de indefensión viene a sumarse el

derecho, también constitucionalmente garantizado que todos tienen, a ser informados de la acusación formulada en su contra. Es por esto por lo que la citación o emplazamiento mediante edictos, como procedimiento en el que la recepción por el interesado del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como un último recurso al que sólo cabe acudir cuando efectivamente su domicilio o paradero no fuera conocido. Para que tal circunstancia pueda apreciarse no basta, sin embargo, con que los datos pertinentes no figuren en las actuaciones o no puedan encontrarse mediante la realización de algunas diligencias elementales. La interpretación conforme a la Constitución de lo dispuesto en el art. 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e incluso la interpretación de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo, atendido su espíritu y finalidad, exigen que antes de acudir a esa defectuosa vía se utilicen los medios que razonablemente, dada la organización actual emplazamiento directos, aunque, como también es evidente, la duración de estas pesquisas no habrá de ser llevada más allá de lo que la prudencia judicial estime necesario, atendidas, de una parte, la trascendencia que para el proceso tenga la comparecencia del llamado y, de la otra, el interés general en la rápida administración de la justicia y el particular de los perjudicados por el delito o falta. No se acomodado a esta interpretación del art. 178 L. E. Crim. la actuación del Juez de Distrito de Almadén, quien limitó sus averiguaciones a una comunicación dirigida a la Compañía «Minas de Almadén y Arrayanes, S.A.», tras cuya respuesta y sin intentar sacar fruto alguno de las indicaciones que en ella se contenían (señaladamente de la precisión relativa a la profesión del hoy recurrente señor M.) dispuso la citación mediante edictos publicados sólo en el «Boletín Oficial» de la provincia de Ciudad Real, conducto que igualmente utilizó, tras la celebración del juicio, para emplazarle a la apelación y notificarle la Sentencia. Al proceder así, el Juzgado de Distrito incurrió en una infracción de la norma procesal que ha colocado al recurrente en situación de indefensión, lesionando con ello el derecho que garantiza el art. 24.1 de nuestra Constitución.

STC núm. 211/1991 (Sala Segunda), de 11 noviembre

F. J. 1: (Derecho a conocer la acusación en proceso de faltas y citación) […]El derecho a ser informado de la acusación -garantizado en el art. 24.2 C.E. y que como tal, dentro del contenido de dicho precepto constitucional, ha de considerarse distinto del derecho a la defensa- exige un conocimiento de la acusación, facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia, y su función esencial radica en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa. Este derecho, de carácter instrumental respecto del fundamental derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, ha de realizarse de acuerdo con el tipo del proceso y con la legalidad reguladora del mismo. Así en el juicio de faltas, por su carácter menos formalista «la Ley no establece, como único posible, un modo de información sobre la acusación, de suerte que cualquiera que sea la forma en que éste llegue a conocimiento del posible inculpado, la exigencia del precepto constitucional, según su ratio, debe entenderse cumplida» [STC 141/1986 fundamento jurídico 1.º, y en la misma línea la STC 163/1986)].

En el juicio de faltas la acusación se formaliza en el acto del juicio, constituyendo esa formalización el comienzo del mismo, de manera que una vez conocida la acusación, pueden formularse por el acusado las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas para su defensa [STC 34/1985) fundamento jurídico 2.º]. Por lo que «siempre que en el juicio de faltas se dé oportunidad para que el acusado presente prueba de descargo sobre la acusación allí formulada, no puede decirse que no haya conocido a tiempo la acusación» [STC 15/1984, y ya en el mismo sentido ATC 59/1983)]. Pues bien, a la luz de esta doctrina y atendidas las circunstancias del caso, resulta evidente que ninguna vulneración se ha producido en el derecho a ser informado de la acusación. En efecto, la cédula de citación para el juicio llegó al domicilio del demandante que constaba en el Juzgado el día 4 de noviembre de 1988, haciéndose cargo de ella su madre, siendo la fecha de celebración del mismo el día 16 del mencionado mes, por lo que pudo aquél conocer e indagar con tiempo suficiente de qué se trataba el asunto, máxime cuando constaba en la cédula que se le citaba en concepto de denunciado a un juicio de faltas por daños de circulación, y que acudiese con los medios de prueba de que intentara valerse. Sin que sea imputable al órgano judicial, el hecho de que la citación no llegara a poder del demandante de amparo hasta la víspera de la celebración del juicio, tal y como se afirma en la demanda, ya que se trata, en todo caso, de una negligencia de la persona que se hizo cargo de la cédula de citación. Por tanto, cuando el demandante acude al juicio sabía cual era el objeto del mismo o tuvo los medios a su alcance para saberlo, interesándose en el acto del juicio oral de la acusación; y tuvo, asimismo, la oportunidad de formular las alegaciones y proponer las pruebas que estimara oportunas para su defensa, pudiendo pedir, a tenor de lo dispuesto en el art. 6 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre tramitación del juicio de faltas y art. 968 de la L.E.Crim., la suspensión del juicio para preparar la defensa, cosa que el solicitante de amparo, Abogado en ejercicio y Profesor de Derecho Procesal, sin embargo no hizo.

F. J. 2: (pertinencia de la prueba)

Reiteradamente se ha dicho por este Tribunal que el derecho fundamental del art. 24.2 C.E. no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes para la defensa y que la apreciación de esa pertinencia de las pruebas corresponde a los Tribunales ordinarios [STC 40/1986), fundamento jurídico 2.º, por todas]. Por lo que «sólo podría tener relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que siendo solicitadas en el momento y forma oportunas no resultase razonable y privase al solicitante de un medio de defensa necesario para probar hechos decisivos para su pretensión» (ATC 442/1985).

STC núm. 122/1994 (Sala Segunda), de 25 abril, Sobre la necesidad de motivación:

F. J. 4 [...]: Es doctrina constitucional reiterada que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 de la CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la CE, así como que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspetivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial [SSTC 14/1991), fundamento jurídico 2.º; 122/1991), fundamento jurídico 2.º; 109/1992), fundamento jurídico 3.º y 175/1992), fundamento jurídico 2.º, entre otras muchas]. De conformidad con ello, el ejercicio de la jurisdicción de amparo que corresponde ejercer a este Tribunal Constitucional en esta materia no sólo deberá comprobar si existe motivación, sino también, si la existente es o no suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes. A tal efecto, no parece innecesario añadir que, en el desarrollo de esa función valorativa, debe tenerse muy presente que el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo no sólo al contenido de la resolución considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso atendiendo al conjunto de las actuaciones y decisiones que, precediéndole, han conformado el debate procesal; es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en las propias resoluciones recurridas, como las que, no estándolo, constan en el proceso (STC 122/1991, fundamento jurídico 2.º).

STC núm. 20/1982 (Sala Segunda), de 5 mayo, Motivación y congruencia (F. J. 1-3): 1. La congruencia de las sentencias, que, como un requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto. 2. La doctrina sobre la congruencia, que según lo dicho puede en algunas especiales ocasiones determinar una violación del artículo 24 de la Constitución, por inobservancia del derecho de defensa, es perfectamente compatible con el principio tradicional según el cual «iura novit curia». Los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos

jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo «iura novit curia» les autoriza para ello. 3. La congruencia o incongruencia de una sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. Por ello hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o «causa petendi». Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que, así como no puede la sentencia rebasar la extensión de lo pedido, según prescribe el clásico aforismo según el cual «ne est iudex ultra petitum partium», no puede tampoco modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada, pues si, ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, estimara el Tribunal otra acción diferente, tal sentencia se habría dictado sin verdadera contradicció...


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