Actitudes DEL Demandado frente a la demanda PDF

Title Actitudes DEL Demandado frente a la demanda
Author MAR ARA
Course Derecho Procesal Civil
Institution Universidad de Burgos
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Tema 7.- ACTITUDES DEL DEMANDADO. 1. Introducción. Ante la demanda que ha recibido, el demandado puede adoptar conductas muy diversas:  

Puede no comparecer = se le declara en rebeldía procesal. Puede comparecer = con actitudes diversas:  No contestar a la demanda (no es frecuente)  Plantear una Declinatoria como incidente previo (63 y ss): por entender que existen defecto de jurisdicción (a favor de tribunales extranjeros, o de otro orden jurisdiccional, o a árbitros, o a mediadores), de competencia de todo tipo, ….  Contestar a la demanda, de diversas formas (405 y 406): o Allanamiento a la demanda: reconoce así el fundamento de la pretensión. o Oponer excepciones procesales: por falta de presupuestos procesales, o algún obstáculo procesal, que impida un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. o Defensa negativa: simplemente niega la existencia de los hechos alegados por el demandante, sin decir nada más, y esperar que el actor no pueda probar los hechos controvertidos. o Admitir los hechos, pero negar sus consecuencias jurídicas: transformando la controversia en una cuestión jurídica. o Proponer excepciones materiales o de fondo: Alegar hechos nuevos de carácter impeditivo, extintivo, o excluyente. o Formular Reconvención: ejercitar una pretensión distinta frente al actor, y pedir su condena.

Algunas de estas conductas, no son incompatibles entre sí: pueden reproducirse conjuntamente. Vamos a explicar las más significativas y habituales en la práctica: 2. LA REBELDIA. CONCEPTO: es la situación jurídica que se crea en el proceso por la incomparecencia del demandado, lo que da lugar a una serie de consecuencias jurídicas. CARACTERÍSTICAS: o Se produce por el hecho objetivo de su incomparecencia. o Ha de ser inicial y total: por lo que tan pronto comparezca después, aunque esté inactivo en el proceso, deja de estar en rebeldía.



Es expresamente declarada por el Letrado de la AJ (496-1), por no contestar a la demanda en el plazo legal.

EFECTOS:  No es considerada como un allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda: o El juez no puede estimar sin más la demanda. o Obliga al actor a probar los hechos de su demanda (y si no los prueba, la demanda puede ser desestimada, a pesar de que el demandado no compareció en el proceso). o Excepciones: Tercerías de dominio y de mejor derecho (602 y 618); J. Monitorio (816); J. Cambiario (825); Proceso para la protección derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (4402).  La declaración de rebeldía al demandado, conlleva la Preclusión de aquéllos actos procesales, cuyo plazo de realización ya ha transcurrido (499).  Distinto régimen de notificaciones al rebelde que al resto de las partes (497 y 498): sólo se le notifica la resolución de su declaración de rebeldía. Pero después ninguna más, salvo la resolución que ponga fin al proceso.  Distinto régimen de recursos (500 y ss): puede hacer uso de los recursos ordinarios (apelación, …), y además, en ciertos casos de forma extraordinaria, puede ejercitar la Acción de Rescisión de la sentencia firme (llamado también de Audiencia al Rebelde). 3.

CONTESTACION A LA DEMANDA.

Es el acto procesal en el cual el demandado fija su posición frente a la pretensión de la demanda. o Puede adoptar cualquiera de las actitudes que hemos visto, de los arts. 405 y 406….: FORMA y CONTENIDO (405): “… se redactará en la forma prevenida para la Demanda en el 399…” (por lo que vale prácticamente todo lo dicho respecto de la demanda). Por tanto, tiene que estar también estructurada formalmente: o Personae (encabezamiento) o Causa Petendi (Hechos y Fundamentos de Derecho); y se acompañarán los Documentos, de igual forma que se indicó con la demanda (264 y 265). Es habitual su redacción de forma correlativa a la demanda. o Petitum (lo que si pide en el “Suplico”: absolución…), “Otrosí” (peticiones complementarias).

4. LAS EXCEPCIONES. Concepto: son cualquier medio de defensa esgrimido por el demandado frente a la demanda, con el que pretenda conseguir no ser condenado. 2 categorías de excepciones:

Procesales (forma) y Materiales (fondo).

A.- Excepciones PROCESALES: se opone la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún óbice procesal, o la falta de requisitos de algún acto procesal concreto.  Si se estiman, impiden un pronunciamiento sobre el fondo, pero no impiden: o O su subsanación a continuación, en el mismo proceso. o O incoar un nuevo proceso posterior con el mismo objeto, salvado ya el defecto procesal.  Sólo se pueden proponer en la Contestación a la demanda y no con posterioridad. o salvo la falta de jurisdicción ( por entender que corresponde conocer a tribunal extranjero, o a otro orden jurisdiccional, o a árbitros, o a mediadores) y el defecto de competencia de cualquier tipo (objetiva, territorial o funcional ), que se deben oponer antes de la









contestación, por medio de Declinatoria, como incidente de previo pronunciamiento. Siempre tienen que resolverse con carácter previo, antes de entrar en la fase probatoria del proceso: o en el J. Ordinario son resueltas en la Audiencia Previa, de forma oral por el Juez, antes de proponer la prueba. o en el J. Verbal, se resuelven en el mismo Juicio también de forma oral por el Juez, pero antes de proponer la prueba. La LEC 1/2000 supuso un cambio en su régimen jurídico, pues ahora siempre tiene que resolverse la existencia o no del defecto procesal antes de proponer prueba, sin poder continuar el proceso: así se consigue evitar sentencias absolutorias de instancia . De esta forma, se consigue que las sentencias siempre sean de fondo, y resuelvan la controversia. En muchas ocasiones, y aunque se estime la existencia del defecto procesal, éste puede ser subsanado en un plazo que se otorgue, y después continuará el juicio (principio general de subsanación -231-). o Y sólo si no se subsana en plazo, o el defecto es insubsanable, se procede al archivo del proceso, sin perjuicio de poderlo incoar en otro proceso posterior. Son muchas las excepciones procesales que pueden existir, por ser muchas las figuras procesales que en cada proceso pueden concurrir (Ejs. Falta de capacidad o representación; falta litisconsorcio necesario; inadecuación de procedimiento; defecto legal en el modo de proponer la demanda; litispendencia; cosa juzgada; … etc.) (416 y ss. LEC)

B.- Excepciones MATERIALES: Son aquéllas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo, y que si se estiman, conducen a la desestimación de la demanda y a la absolución del fondo, desplegando fuerza de cosa juzgada.  Son hechos nuevos y distintos de los hechos constitutivos de la pretensión de la demanda, aunque no tienen por qué ser incompatibles.  Se introducen así hechos nuevos en el proceso, cuya carga de prueba incumbe al demandado, y pueden ser:  Hechos impeditivos: producidos coetánemente con los hechos constitutivos, pero que impiden a éstos desplegar su eficacia (ej. Vicio de consentimiento, falta de capacidad…)  Hechos extintivos: producidos con posterioridad a los constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos (ej. El pago).  Hechos excluyentes: producidos con posterioridad a los constitutivos, otorgan al demandado un contraderecho que le permite enervar, destruir o paralizar la pretensión (ej. la prescripción).

5. LA RECONVENCION. El demandado, además de pedir su absolución, ejercita en el mismo proceso una pretensión frente al demandante.  El demandado pasa a ser también demandante reconviniente.  El demandante pasa a ser también demandado reconvenido.  Supone una ampliación del objeto del proceso, y un proceso con pluralidad de objetos. Momento procesal para su interposición: en el escrito de contestación a la demanda. Forma: Debe ser explícita, a continuación de la contestación, con la estructura y forma de una Demanda, y fijando su petitum. Contenido: debe ser conexa (406 y 438). Debe existir conexión entre la pretensión principal, y la pretensión reconvenida. Sujetos: La LEC 1/2000 permite al demandado reconvenir no sólo contra el demandante, sino también frente a terceros litisconsortes voluntarios o necesarios del demandante y reconvenido. Competencia del Juzgado (406-2): No cabe reconvención si el Juzgado carece de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía.

Homogeneidad del procedimiento: No puede reconvenirse con pretensiones que por cuantía el procedimiento sea superior, o que por la materia tenga un proceso específico. No cabe reconvención en Juicios Verbales que por razón de la materia terminen en Sentencia sin pleno efecto de cosa juzgada. Efectos: Se tramita y resuelven ambas pretensiones (de la demanda y de la reconvención) en un mismo proceso y en una misma Sentencia. o Tras interponerse Reconvención en la contestación, se da traslado de ella al demandante y reconvenido, para que pueda oponerse a la Reconvención, en un plazo de 10 días. Regla de preclusión (406-4): si el demandado puede formular una reconvención para ejercitar su pretensión contra el demandante, tiene la carga de hacerlo, pues en caso contrario, no podrá ejercitar el pretensión con posterioridad en un proceso distinto....


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