Amparo EN LA Provincia DEL Chubut PDF

Title Amparo EN LA Provincia DEL Chubut
Course Derecho constitucional
Institution Universidad Nacional de La Patagonia San Juan Bosco
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AMPARO EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT. 1.- Concepto . El amparo es una acción sencilla y rápida que tiene por objeto lograr el restablecimiento del pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial, en los tratados o en las leyes, ante un acto u omisión de una autoridad pública o de un particular que en forma actual o inminente, los lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Se trata, como lo señaló con total exactitud nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, de “un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita”. Cuando esta acción se entabla a fin de solicitar la adopción de medidas preventivas o reparatorias para la protección y defensa del ambiente y del equilibrio ecológico con relación a hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro (conf. art. 111 de la Constitución de la Provincia del Chubut y art. 22 de la ley provincial nº 4.572), recibe el nombre de “amparo ambiental”.

Los textos constitucionales y legales que consagran la acción de amparo.El artículo 43 de la Constitución Nacional primera parte el “amparo individual”: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. también reconoce el “amparo colectivo”. “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. artículo 54 de la Constitución de la Provincia del Chubut expresa que: “Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley. La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieren corresponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.

Y su articulo 111 instituye específicamente el “amparo ambiental”.“Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen el deterioro del medio ambiente”. Finalmente, y ya entrando en el campo de las normas infraconstitucionales, la ley provincial nº 4.572 (que es la que reglamenta la acción de amparo en la Provincia del Chubut) repite en su artículo 3º que: “Toda persona puede interponer acción de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de una autoridad pública o de particulares que en forma actual o inminente restrinja, altera, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, un Tratado o una ley, con la excepción de la libertad corporal en la que corresponde la interposición del Hábeas Corpus”.

La excepcionalidad del amparo. Tanto la Constitución Nacional (art. 43º dice “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”) como la Constitución Provincial (art. 54 que la acción es procedente cuando “no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño”) han caracterizado al amparo como una vía “excepcional”, “residual” y “heroica”. Ello es así por cuanto para su admisión se requiere que se haya causado o pueda causarse al derecho en peligro (al medio ambiente) un daño grave e irreparable que no pueda ser evitado a través de otro remedio procesal. De esta manera, esta garantía se caracteriza como un recurso a utilizar en último término, en situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas haga imposible la protección de un derecho en tiempo y forma, ya que “existiendo vías hábiles para la restauración de los derechos violados, el amparo no es posible”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiriéndose a este tema, señaló que “la acción de amparo es una vía excepcional sólo empleable en ausencia de otro medio adecuado o cuando la inminencia del daño haría ilusoria su reparación”. Por lo tanto, ante la aparición de un acto que amenace, restrinja, limite o lesione algún derecho tutelado por la Constitución, los tratados o las leyes, habrá que determinar si existe alguna vía legal (ya sea un juicio, proceso, interdicto, recurso, querella, demanda, etc.) útil para enfrentar al evento dañoso. Si ese remedio existiera, el amparo -en principio- no sería procedente. Antes de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, las vías legales idóneas para desplazar al amparo podían ser de dos tipos: administrativas (“vías previas”) o “judiciales” (vías “paralelas” o “concurrentes”). Sin embargo, con posterioridad a tal reforma sólo la existencia de vías judiciales aptas pueden cerrarle el camino a la garantía que estamos tratando. Ahora bien: la sola circunstancia de que exista en el ordenamiento jurídico una vía legal no significa que deba desecharse sin más el amparo. El procedimiento judicial debe ser, a esos efectos, apto para tutelar el derecho que se dice afectado. Debe deparar adecuadamente la protección solicitada. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “si bien la existencia de medio legal para la tutela de los derechos que se reputan violados impide utilizar la vía excepcional del amparo, ello es a condición de que aquel medio sea adecuado en las circunstancias de la causa para dar satisfacción total a la pretensión”. En igual sentido se pronunció la Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut: “Lo cierto es que tales vías (paralelas), para ser tenidas por válidas, han de reunir condiciones de idoneidad, suficiencia, aptitud y eficacia; de no ser ello así, el juez ha de entrar a considerar la seria posibilidad de abrir el camino al recurso excepcional del amparo, ya que un proceso de pleno conocimiento bien puede, en algunas circunstancias, tornar ilusoria la concreta tutela de derechos substanciales amenazados de lesión. Todo ello hace que sea difícil formular lineamientos generales sobre cuándo el procedimiento ordinario es idóneo para resolver una cuestión y cuándo debe ser desechado”. Por lo tanto, si la remisión de la cuestión a los procesos ordinarios impide reparar las consecuencias del acto lesivo en forma oportuna y ello puede causarle al

interesado un perjuicio irreparable, el amparo es procedente. “La irreparabilidad, viene a ser condición suficiente para la procedencia de la acción de amparo, y es tanto como la inexistencia de otra vía hábil o la imposibilidad de recurrir a otra vía, o la insuficiencia de ésta. Aún cuando hayan otras vías paralelas, se daría el caso de irreparabilidad no obstante si ellas no fueran suficientemente reparadoras, en la medida en que lo es el amparo”. Resumiendo: no sólo la falta de un procedimiento establecido por la ley abre la posibilidad del amparo, sino también la circunstancia de que las vías legales existentes no sean aptas para depararle al dº en peligro la protección que requiere. No debe, existir una vía judicial apta para la protección del derecho lesionado. Los procedimientos ordinarios establecidos por la legislación procesal, deben ser insuficientes para brindar una respuesta adecuada a la pretensión deducida. De esta manera, la garantía que estamos tratando “queda reservada como trámite adecuado para custodiar los valores que el proceso ordinario no esté en condiciones de tutelar, o, si lo hace, no lo priorice en los términos de rapidez y expeditividad que la norma constitucional consagra”. Por lo tanto, si el juicio ordinario tiene igual o similar aptitud para resolver la crisis constitucional, el amparo sería procedente, toda vez que el art. 43 de C.N. dice que esta gtía constit. sólo puede ser desplazada por un medio judicial más idóneo, con lo q`quedan descartados los procesos q´tengan igual o menor idoneidad. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del texto luego de la reforma del `94 al art. 43º de la C.N. (del cual surge, que los procedimientos necesarios para desplazar al amparo no sólo tienen que tener aptitud suficiente sino que también deben tener mayor idoneidad), algunos autores -MORELLO , PALACIO- han sostenido que, el amparo ha dejado de ser una vía “excepcional”, “residual” o “subsidiaria” para convertirse en una alternativa “directa” y “principal”. Tal reforma –afirman- ha marcado la crisis de la idea del amparo como “último recurso”, ya que esta garantía “ha pegado un brinco espectacular en su singular órbita, para hoy ser sin duda el primero de los mecanismos tuteladores de los derechos y garantías fundamentales”. Según esta posición, el amparo siempre sustituye a los procedimientos ordinarios, porque “para la tutela de los derechos constitucionales fundamentales no hay nada más idóneo, en principio, que el amparo”, en virtud de su celeridad. - De esta manera, para esta corriente el uso del amparo únicamente no estaría habilitado en los siguientes supuestos: a.) “Si el derecho constitucional no se presenta como líquido, cierto, pleno, no controvertible, es decir que tenga que ser previamente reconocido como tal”. b.) “Si la agresión o amenaza proviene de conductas u omisiones que no son manifiestamente arbitrarias o ilegítimas”. c.) “Si el objeto de lo que es reclamado es complejo y la situación litigiosa demanda un esclarecimiento y la práctica de prueba que desorbita los límites de la vía acelerada del amparo. Que requiera de un conocimiento y debate mayor que los que son propios de este instituto”. De no darse estas circunstancias, pues, el amparo sería procedente como vía directa para proteger el derecho lesionado o amenazado.

Otros autores como QUIROGA LAVIE , en cambio, mantienen el criterio de que el amparo continua siendo un procedimiento subsidiario o de excepción. Sin embargo, quien a mi entender mejor desarrolla el tema y brinda la conclusión acertada (a la cual me adhiero sin restricciones) es el Dr. SAGÜES, que también se enrola en esta segunda postura. Según este calificado constitucionalista, “los procesos ordinarios son generalmente más idóneos que el amparo para custodiar un derecho constitucional vulnerado, desde el momento que en ellos se estudia cualquier tipo de lesión (independientemente de su carácter manifiestamente o no manifiestamente arbitrario o ilegítimo), y con un aparato probatorio más amplio que el del amparo (en éste hay restricciones derivadas de su tipo comprimido, como por ejemplo en cuanto al número de testigos y restricciones en la absolución de posiciones”. “En resumen: el art. 43 de la Constitución debe entenderse así: ante un hecho lesivo proveniente del Estado o de particulares, el afectado debe, en principio, recurrir al proceso “más idóneo”, que habitualmente será el ordinario. Sin embargo, por excepción (v.gr. en función del factor tiempo, de la inexistencia de medidas cautelares en el procedimiento común o de su producción improbable, etc.), el amparo puede presentarse como el proceso “más idóneo” (o “tan idóneo”) que el regular, en cuyo caso sí será admisible. Pero ello tendrá que ser alegado y demostrado prima facie por el promotor del amparo, ya que es un hecho notorio que los trámites ordinarios son más generosos, en plazos, radio de conocimiento y material probatorio, que la acción de amparo”. Además, y como también lo recuerda este autor en otro de sus trabajos, la voluntad del constituyente fue la de mantener el carácter excepcional del amparo. “Hubo dos propuestas distintas. Una, de la minoría, muy bien fundada por el convencional BARCESAT, sostuvo que “nosotros no consideramos a la acción de amparo como una vía residual, sino como una vía regia para la tutela de los derechos humanos. El mismo convencional insistió: “esta acción de tutela...no es residual”, y en eso estriba -dijo- una diferencia con el informe de mayoría”. “El despacho mayoritario, sostenido por el convencional DIAZ y triunfante a la postre, explicó precisamente que “considera a la acción de amparo como una vía excepcional... residual o heroica”, y reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que “el remedio singular del amparo está reservado sólo a las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales, peligra la salvaguardia de los derechos fundamentales requiriendo para su apertura, circunstancias de muy definida excepción”. Es que, en rigor de verdad, “de plasmarse la generalización y ordinarización que se alienta respecto del amparo, el propósito inspirador – la protección sumaria, rápida y útil (eficaz), es decir, expedita-, terminaría a la manera de un boomerang, por denigrar el instituto en lugar de privilegiarlo. Porque, en efecto, si todo derecho constitucionalmente protegido y presuntamente vulnerado pudiera encontrar tutela en el amparo, vendría a ocurrir que, por la acumulación indiscriminada de causas, éste perdería rápidamente las características que la Constitución Nacional le asigna: “vía expedita y rápida”. Y, entonces, ahí sí, acontecerá que aquellas pretensiones que exigen urgente tutela jurisdiccional quedarían inmersas, en pié de igualdad, con aquellas otra que, aún legítimas, pueden soportar airosas alguna demora para su satisfacción”.

Otras características del amparo. 1.) Rapidez: La pretensión de amparo debe canalizarse a través de una vía “rápida”. Así lo determina la primera parte del artículo 43 de la Constitución Nacional. La Constitución de la Provincia del Chubut, por su parte, indica en su art. 54 que “...la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determina la ley”. Esta exigencia de celeridad que contemplan ambas Constituciones tiene su razón de ser en la propia finalidad del instituto: si lo que se intenta lograr es proteger un derecho (en este caso, el de vivir en un ambiente sano) que los procedimientos ordinarios no pueden tutelar por la lentitud que caracteriza a los mismos, es obvio que la tramitación del amparo debe realizarse con la mayor rapidez posible. No debe olvidarse, en este sentido, que es precisamente esa tardanza la que abre el camino a esta garantía. Es así, entonces, como “se impone un tratamiento especial en que la demora naturalmente vinculada con el juicio, se haga sentir lo menos posible en detrimento del particular y se establezcan medios que posibiliten el restablecimiento inmediato del derecho afectado.” En virtud de ello, toda reglamentación que se haga del amparo debe necesariamente tener en cuenta esta particular característica de rapidez. Y, en este aspecto, la normativa vigente cumple con este principio, ya que: a.) Se le otorga a todos los jueces de primera instancia con jurisdicción territorial la potestad de conocer y juzgar una demanda de amparo (a fin de evitar cuestiones de competencia que podrían dilatar el trámite del mismo) (art. 4 de la ley nº 4.572). b.) No procede la recusación sin causa (art. 15 de la ley 4.572). c.) Los plazos procesales, amén de ser improrrogables y “perentorios” (art. 14 de la ley 4.572), son también más breves que los establecidos en los procesos ordinarios. d.) La persona o autoridad demandada debe contestar el traslado de la demanda en el plazo que fije el juez, que nunca puede exceder el término de 5 días (art. 8 de la ley 4.572). e.) No es admisible la reconvención. f.) Se establece que la prueba debe ser ofrecida en el mismo escrito de demanda (art. 6 de la ley 4.572). g.) Se abrevia también el plazo para la producción de la prueba. h.) Por aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial, se limita la cantidad de testigos que puede proponer cada parte, y se dispone que el pliego de interrogatorios debe acompañarse con el escrito de demanda (art. 6 de la ley 4.572).

i.) Se autoriza al juez a dictar de inmediato una orden de no innovar o cualquier otra medida cautelar (art. 7 “in fine” de la ley 4.572), pudiendo notificar la misma por el medio más expeditivo y rápido a la autoridad o a quien dispuso la ejecución del acto impugnado. j.) El juez debe dictar sentencia en un plazo muy inferior al que establece el Código Procesal Civil y Comercial para los procesos ordinarios, sumarios o sumarísimos (conf. art. 10 de la ley 4.572). k.) Las vías recursivas son limitadas. l.) La apelación, si el amparo procede, es concedida al sólo efecto devolutivo (art. 11 de la ley 4.572). m.) No se admiten cuestiones prejudiciales y toda excepción previa debe resolverse en la resolución definitiva. Sin embargo, la celeridad también resulta condición obligatoria para los magistrados. Por eso entendemos que los jueces deben otorgarle prioridad a las acciones de amparo (es decir, tramitarlas con “preferente despacho”, ya que la índole de la cuestión debatida hace que sea necesario desplazar o posponer a las demás causas), como así también habilitar los días y horas inhábiles para cumplir las medidas urgentes y reducir los plazos a fin de lograr una decisión lo más rápida posible.

b.) Expeditividad: El amparo también es calificado por la Constitución Nacional como una acción “expedita”. Esto significa que debe obrar sin condicionamientos de ningún tipo, circunstancia que tiene una trascendencia muy importante en esta materia ya que impide que pueda exigirse como recaudo formal previo a su interposición el agotamiento de la vía administrativa.

La naturaleza federal del amparo. La Constitución Nacional, al incorporar expresamente el amparo – ref. `94 Art. 43, ha federalizado esta garantía, por cuanto esta acción procesal “se encuentra jurídicamente colocada en la misma condición que el capítulo dogmático de la Constitución histórica”. De esta manera, surge la obligación de las Provincias de respetar los postulados de dicho artículo, de atenerse a ellos y de darle efectividad. La legislación existente o que se dicte en el futuro en los estados provinciales, pues, debe subordinarse y adaptarse al “piso mínimo” que fija la Constitución Nacional. Es así, como las provincias no pueden “imponer reglamentaciones locales o normativas propias que limiten o condicionen de cualquier manera, la vigencia efectiva e inmediata de las acciones constit. procesales, que nacen del art. 43”. Como consecuencia de ello, debe cotejarse en primer lugar si las normas provinciales (entre ellas, la propia Constitución Provincial y las disposiciones de la ley nº 4.572) son compatibles o no con el mentado artículo 43 de la Constitución Nacional, ya que de lo contrario los jueces deberán dejar de lado aquellas y adoptar las medidas necesarias para que el amparo -garantía federal e imperante para todos los habitantes del país- tenga vigencia total y efectiva y pueda aplicarse en la forma establecida por la ley suprema nacional. De ninguna manera significa que los estados provinciales no puedan desarrollar mejores posibilidades de aplicación para el amparo en su jurisdicción local. Las Provincias pueden darle más amplitud a la garantía del art. 43 C.N. Lo único que les está vedado es legislar bajo el “piso mínimo” que ella dispone, es decir, restringir, limitar u omitir los contenidos esencia...


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