Amparo Indirecto por Indebida Notificación PDF

Title Amparo Indirecto por Indebida Notificación
Author Helena Siki
Course Derecho procesal civil
Institution Universidad Anáhuac
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AMAPARO INDIRECTO QUEJOSO: JOSE LUIS TORRES VAZQUEZ ESCRITO INICIAL C. JUEZ MIXTO DE DISTRITO EN TURNO DEL SEGUNDO CIRCUITOCON RESIDENCIA EN NEZAHUALCOYOTL ESTADO DE MÉXICO. PRESENTE: JOSE LUIS TORRES VAZQUEZ, por mi propio derecho y estableciendo como domicilio el ubicado en CALLE MORELOS, NUMERO 24, CODIGO POSTAL 56660, NEZAHUALCOYOTL, ESTADO DE MEXICO, y autorizando en los términos del articulo 12 de la Ley de Amparo en vigor, a los profesionistas en derecho; QUETZALLI FRANCO CHINO Y CAROLINA MARTHA ELENA TORRES PADILLA, con cedula profesional la primera 1232017, y 2562017, para oír y recibir toda clase de notificaciones en mi nombre, así como para interponer recursos referentes a dicho numeral mencionado, y en todo a lo que mi persona favorezca, ante Usted C. JUEZ, con el debido respeto, comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 103 fracción I y 107 fracción I de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 5, 21, 26, 27, 107, 108 y demás relativos y aplicables de la ley de amparo vigente; vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y la omisión por parte de las autoridades, que posteriormente serán enunciadas en el capítulo correspondiente, y a efecto de dar el debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la ley de amparo vigente, manifiesto lo siguiente:

I.-

NOMBRE

DEL

QUEJOSO:

JOSE

LUIS

TORRES

VAZQUEZ CON DOMICILIO EN CALLE MORELOS, NUMERO 24, CODIGO POSTAL 56660, NEZAHUALCOYOTL, ESTADO DE MEXICO.

II.- NOMBRE DEL TERCERO INTERESADO: La C. ROSA MARIA PADILLA URIBE CON DOMICILIO EN CALLE GLORIA, NUMERO 3, CODIGO POSTAL 56669, NEZAHUALCOYOTL, ESTADO DE MEXICO. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: A) ORDENADORA: C. JUEZ SEGUNDO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHALCO CON RESIDENCIA EN IXTAPALUCA ESTADO DE MEXICO UBICADO EN CALLE 7 S/N, 7, FRACCIONAMIENTO LOS HÉROES, SECCIÓN II (EL TEXONTLE) IXTAPALUCA, MÉXICO. C. P. 56530. Se le reclama el INDEBIDO EMPLAZAMIENTO, versado en el hecho de que este no fue ordenado por la autoridad enunciada, violando así la garantía de audiencia de este suscrito pues este ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. Robustece lo anterior el siguiente razonamiento jurídico de manera imprescindible.

"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."

En ese orden de ideas, ante la apuntada trascendencia del emplazamiento a juicio, es vital que dicho acto procesal se realice, en todo momento, en estricto apego a los lineamientos establecidos en la ley. Así, en los casos en que una de las partes no fue emplazada al juicio, y se concede el amparo solicitado por dicha violación, decretándose la reposición de todo el procedimiento, partiendo de la anulación del emplazamiento, es obligación de la parte actora impulsar el procedimiento, solicitando se llame a juicio al demandado, siendo vital que el nuevo emplazamiento se realice en estricto apego a la reglamentación establecida en la ley, pues el propósito esencial, de la reposición del procedimiento, es dar oportunidad a la parte no emplazada de apersonarse al controvertido y quedar así en aptitud legal de ejercer todos sus derechos procesales. En ese sentido, de estimarse la ilegalidad del nuevo emplazamiento, éste puede ser objeto de un diverso juicio de amparo, pues como se señaló, la finalidad del nuevo emplazamiento es garantizar la intervención de la parte quejosa en el procedimiento, siendo dicho acto el pivote del respeto a su garantía de audiencia, por lo que, en todo momento puede ser combatido a través del juicio de amparo. No es obstáculo a lo anterior, estimar que desde la concesión del primer amparo -por el cual se ordena reponer el procedimiento- el quejoso ya es conocedor del juicio seguido en su contra, pues como se estableció, el emplazamiento a juicio figura como cimiento para la práctica de las subsecuentes actuaciones, naciendo una relación de dependencia entre éstas y el emplazamiento, por lo que, al declararse la invalidez de éste, automáticamente se declara la invalidez de todo el procedimiento, esto es, la anulación del emplazamiento trae consigo la inexistencia del juicio. En ese contexto, el quejoso no puede tener conocimiento de algo que dejó de existir, pues aunque se pudiera decir que formalmente se le está emplazando al mismo juicio, lo cierto es que materialmente dicho juicio dejó de existir, y por tanto, se le está emplazando a un juicio totalmente nuevo. Séptima Época, Cuarta Parte: Volumen 19, página 15. Amparo directo 2541/68. Fraccionamiento Prados de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 19, página 15. Amparo directo 2542/68. Centro Deportivo Prados de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen 19, página 15. Amparo directo 2627/68. Tenedores de las Obligaciones serie "A" de las emitidas por Fraccionamiento Prados de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 65, página 16. Amparo directo 92/73. Homobona Román de Durán. 3 de mayo de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Volumen 78, página 27. Amparo directo 3019/74. Benita López Jiménez. 20 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Volúmenes 163-168, página 47. Amparo directo 2867/82. Gloria Martha Isaac de González Leroy. 25 de agosto de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

A) EJECUTORA: NOTIFICADORA JUDICIAL ADSCRITA AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE

CHALCO

CON

RESIDENCIA EN IXTAPALUCA ESTADO DE MEXICO. UBICADO EN CALLE 7 S/N, 7, FRACCIONAMIENTO LOS HÉROES, SECCIÓN II (EL TEXONTLE) IXTAPALUCA, MÉXICO. C. P. 56530. Se reclama como NOTIFICADORA del ilegal acto de notificación, el cual no se efectuó al suscrito viciando así el procesó del cual no fui parte, descuidando así su función dentro del tribunal dando nacimiento a un mal inclinado proceso. Robustece lo anterior el siguiente razonamiento jurídico y se pide se use de forma necesaria al presente. Séptima Época No. Registro: 252103 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 121-126 Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 280 Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 47.Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 39. ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

IV. ACTO RECLAMADO Se reclama el INDEBIDO EMPLAZAMIENTO que genera como consecuencia el ilegal y viciado proceso del cual no fui parte al no ser llamado a juicio y negándome el derecho procesal de ser oído y vencido en el mismo, acto que me deja en estado de vulnerabilidad e indefensión total.

BAJO PROTESTA, A DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado en orden factico son los siguientes.

V.- ANTECEDENTES 1.-

En fecha CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL

VEINTE, arribo a México, ya que yo trabajo en el Estado de Miami en el país Estados Unidos de América, esa fecha llego al que era nuestro domicilio conyugal UBICADO EN CALLE VOLCANES, NÚMERO 80, IXTAPALUCA, ESTADO DE MÉXICO, a lo que me entero por la madre de la C. ROSA MARIA PADILLA URIBE, la señora BLANCA ESTELA PADILLA MORA que yo no puedo entrar a la casa porque ya me había divorciado y la casa ahora era de su hija,

yo no

entendía que pasaba puesto que a mí nunca se me había notificado del proceso de divorcio que se inició por parte de la C. ROSA MARIA PADILLA URIBE, intenté esperarla pero no se me permitió por la C. NORMA PADILLA URIBE, quien es hermana de mi ex esposa entonces me retiré a casa de mi hermana la C. MONICA TORRES VAZQUEZ, me comuniqué por vía telefónica con las C. ROSA MARIA PADILLA URIBE, para saber acerca del proceso de divorcio que se llevó. Mismo del cual yo no me había enterado a lo que ella me comentó que el divorcio ya estaba hecho y que pretendía quedarse con los bienes que habíamos adquirido

y que el divorcio se concretó el día VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO. 2.- En fecha TRES DE ABRIL DE AÑO DOS MIL QUINCE, contraje matrimonio con la C. ROSA MARIA PADILLA URIBE, en el municipio de Amecameca Estado de México, en dicho matrimonio no procreamos ningún hijo, nos casamos por el régimen de sociedad conyugal. Acto Jurídico que acredito con la copia de acta de matrimonio expedida por notario público número 10, misma que agrego a la presente como ANEXO UNO. 2.- En fecha DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE , se me ofreció trabajo en Canadá ya que me desarrollo como ingeniero industrial, a lo cual me fui extranjero en el Estado y País mencionado por cuestiones de trabajo mismo se acreditó con el CONTRATO LABORAL que expongo en la presente como ANEXO DOS, mi contrato consta de tres años en los cuales venció el dos de mayo del año en curso. 3.- En los tres años que estuve trabajando en Canadá me mantuve siempre en contacto con la C. ROSA MARIA PADILLA URIBE, respondiendo de mi responsabilidad para con la tercera interesada de dar sustento, mandando la cantidad semanal de 2,000.00 (DOS MIL PESOS M/N) mismo que puedo acreditar con las FACTURAS DE ENVÍO que adjunto a la presente como ANEXO TRES. Es por ello que acudo a este H. Juzgado y promuevo Amparo por motivo de la violación a mis derechos y garantías individuales de ser notificado legalmente del proceso de divorcio que se llevó y del cual no se me fue notificado por la autoridad ejecutora adscrita al juzgado de Ixtapaluca Estado de México. VIII. PRECEPTOS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PRECEPTOS DE VIOLACION:

Los PRECEPTOS constitucionales violados a razón del acto reclamado son los siguientes:



ARTICULO 1 CONSTITUCIONAL



ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL



ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL

CONCEPTOS DE VIOLACION Los CONCEPTOS constitucionales violados a razón del acto reclamado son los siguientes: PRIMERO.- Este primer concepto de violación se desglosa desde sus tres perspectivas las cuales son LA CONSTITUCIONAL, LA INTERNACIONAL Y LA JURISPRUDENCIAL, formando estas parte de las fuentes formales del derecho y así poder dar exponer de forma consistente al juzgador en que versa el suscrito su dicho y derecho. A)

MARCO CONSTITUCIONAL.

Se violenta en mi prejuicio el ARTÍCULO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en razón de que la GARANTIA DE AUDIENCIA consagrada en el Art. 14 Constitucional y el derecho a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA contemplada en el Art. 17 Constitucional fueron violadas, ignoradas y privadas a este suscrito. Baso el dicho anterior en la INDEBIDA NOTIFICACION hecha por las autoridades ordenadora y ejecutora mencionada en el capítulo correspondiente de este escrito inicial, pues he sido vencido en juicio sin darme oportunidad de manifestar defensa alguna, siendo así que el artículo primero constitucional en su párrafo tercero dicta qué:

“…Articulo 1. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”

A razón de esto se pide de la forma más humilde a la autoridad que respete, proteja y garantice los derechos humanos a los que este suscrito es titular de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Baso lo anterior en el siguiente razonamiento jurídico:

PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES. Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se

constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

. B)

MARCO INTERNACIONAL.

Siendo que esta nación está adherida a los tratados internacionales siendo así un estado miembro, se cita el siguiente precepto legal a razón de que la autoridad está obligada a respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de los cuales este quejoso es acreedor, y tomar por obligatoriedad lo dicho en los tratados internacionales donde México es parte. Solicitando así se use necesariamente el siguiente discernimiento jurisprudencial.

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: 

Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,



Todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano.

Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Facultad de atracción 135/2011. Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 19 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2357/2010. Federico Armando Castillo González. 7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Siendo así que el artículo primero del CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “Pacto de San José” en su artículo primero dicta qué: ARTÍCULO 1.- Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

De lo anterior se solicita al juzgador el reconocimi...


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