EL Amparo Indirecto EN Materia Mercantil PDF

Title EL Amparo Indirecto EN Materia Mercantil
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Course derecho mercantil 2
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juicio de amparo...


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AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. SU IMPROCEDENCIA EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE ORDENAN LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. GUSTAVO ARNOLDO MENA ESCOBAR SUMARIO: I. Introducción. II. Evolución histórica del amparo indirecto. III. Procedencia del amparo indirecto mercantil a partir de la actual ley de amparo. IV. Necesidad de revisar el campo de acción del amparo indirecto en materia mercantil. V. Conclusión. VI. Bibliografía. RESUMEN Históricamente, los criterios para la procedencia del juicio biinstancial han venido acotándose, atendiendo en mayor medida a la necesidad de reducir la carga de trabajo de los tribunales federales, con lo cual se ha visto mermado, de manera muy significativa, el número de demandas que se admiten a trámite por este motivo. El actual sistema merece un análisis para corroborar que no se haya visto depurado en exceso, haciendo nugatorio este importante medio de defensa en casos que merecieran atención inmediata. PALABRAS CLAVE: Juicio de amparo, amparo indirecto, derechos sustantivos, derechos procesales, imposible reparación.

I. INTRODUCCIÓN Con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función del control de la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad, protegiendo los derechos fundamentales del hombre mediante el juicio de amparo, corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, lo que lo constituye como el garante de la Constitución. 3

Con respecto al Amparo Indirecto, en la Ley de Amparo de 1932 y vigente hasta el año del 2013, se preveía la procedencia de este tipo de Juicio contra normas generales, actos administrativos y determinaciones de tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, que sin ser sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pusieran fin al juicio, fueran de imposible reparación. Al respecto se expidieron varios criterios para interpretar la disposición referida, habiéndose

resuelto

jurisprudencialmente

que

el

Amparo

Indirecto

era

improcedente contra actos de ejecución reparable, entendiéndose como estos los que solo producen efectos de carácter intraprocesal, mismos que debían reclamarse en la vía de amparo directo en forma conjunta con la sentencia definitiva que en dicho procedimiento se dictare. Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 2 de Abril de 2013, se promulgó la actual Ley de Amparo, mediante la cual se modificó, en su artículo 107, la redacción sobre la procedencia del juicio de doble instancia, acotando su posibilidad de interposición al establecer en su fracción V que procede únicamente “contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. La nueva redacción no hizo sino positivar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha, pero ante la notable expansión de los derechos a tutelar, puede ser que algunas resoluciones que antes se consideraban de mero trámite ahora resulten más claras de ver como violatorias de derechos sustantivos y, por ende, merecedoras de ser revisadas mediante el amparo indirecto, como puede ser la que en vez de dictar sentencia definitiva decrete la reposición del procedimiento.

II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL AMPARO INDIRECTO.

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1. La procedencia del Amparo Indirecto desde su instauración hasta la Ley de Amparo de 1936. Desde una perspectiva genérica, Ignacio Burgoa 1 define al amparo como un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considera contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine. La modalidad de amparo directo e indirecto no existía en un inicio. El amparo que se tuvo originalmente en México bajo la vigencia de la Constitución de 1857 fue exclusivamente el amparo ante Juez de Distrito. De ello nos habla Luciano Silva Ramírez,2 cuando establece que en un inicio la Suprema Corte de Justicia de la Nación se dio a la imposible tarea de revisar, de oficio, los fallos de todos los jueces de Distrito de la República, centralismo que lógicamente creó una sobresaturación en la Corte. El Amparo Directo (y por consecuencia el Indirecto), surgió como novedad en la Constitución de 1917, para proceder ante la Suprema Corte contra sentencias definitivas, por violaciones durante la secuela del procedimiento que trascendieran al fallo y que afectaran las defensas jurídicas del quejoso o por violaciones en la sentencia misma. 3 Luego de la promulgación de la Ley de amparo de 1936, es en el año de 1951 que se crean los Tribunales Colegiados de Circuito, por la necesidad de aminorar el rezago de expedientes que existía en la Corte, atendiendo en un inicio, para efecto de la competencia, a un criterio cuantitativo: los asuntos de mayor monto serían del

1

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, México, Editorial Porrúa, 1999, p. 173.

2

SILVA RAMIREZ, Luciano, El control judicial de la constitucionalidad y el juicio de amparo, 2ª edición, México,

Editorial Porrúa, 2010, pp. 319 y 320. 3

Ídem, p. 179.

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conocimiento de la Suprema Corte y los de menor cuantía de los Tribunales Colegiados de Circuito.4 No es sino hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de Agosto de 1987, que se modifican las fracciones V parte final y VIII penúltimo párrafo del artículo 107 Constitucional para crear una nueva competencia para la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que actúe como tribunal constitucional en su función de salvaguardar la Constitución mediante el amparo protegiendo garantías individuales y que deje de ser un tribunal de legalidad; esto es que la Corte de encargue de amparos que versen sobre leyes, tratados internacionales y reglamentos impugnados de inconstitucionales y que los Tribunales de Circuito tengan las competencia exclusiva para conocer de los amparos directos de mera legalidad.5 De esta manera, desde ese momento quedaron establecidos los criterios competenciales para el conocimiento del Amparo tal como lo conocemos hoy en día, debiendo hacer especial hincapié en que la facultad de resolver sobre la legalidad de las determinaciones judiciales, que sin poner fin al juicio, sean de imposible reparación, ha correspondido siempre a los Jueces de Distrito, juicio de amparo que ahora se conoce con la calificativa de “Indirecto” o de doble instancia, ya que quien lo resuelve en definitiva será el tribunal de alzada, la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado de Circuito según su competencia, al conocer de la posible interposición del recurso de revisión. 2.- La Ley de Amparo de 1936. La Ley de Amparo promulgada en el año de 1936, inicialmente bajo el título de “Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal”, y que estuviera vigente hasta su abrogación el 3 de abril de 2013, establecía en su artículo 114º fracción V, la procedencia del Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito, contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afectaren a personas extrañas 4

SILVA RAMIREZ, Luciano, Op. Cit., p. 181.

5

Ídem, pág. 186.

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a él, cuando la ley no estableciera a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pudiera tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se tratara de juicio de tercería.6 Por su parte el artículo 115 adicionaba que en caso de resoluciones judiciales de carácter civil, el amparo indirecto solo podría promoverse, en adición a los casos previstos en la reseñada fracción V del 114º, cuando la resolución reclamada fuera contraria a la ley aplicable al caso o su interpretación jurídica, lo que constituía lo que se conoce como control de legalidad. Se considera al respecto, que la fórmula prevista en la Ley de Amparo anterior permitía la procedencia del amparo indirecto en contra de un número muy amplio y variado de actos de un juzgador, que pudieran considerarse violatorios de garantías, con la única condición de que no existiera ningún otro recurso que interponer en su contra. Sin embargo, como ya ha quedado expuesto en el primer punto del presente capítulo, las principales adecuaciones en materia de amparo han obedecido a la sobrecarga de trabajo de los tribunales federales, y se considera que en este caso no es la excepción, como trataremos de evidenciarlo en el punto siguiente. III. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO MERCANTIL A PARTIR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO. El 2 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Amparo que a decir de su exposición de motivos, uno de sus principales objetivos era la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo. Al respecto se transcribe la parte conducente:

6

Ley de Amparo, Mc Graw Hill, 2ª edición, México, 2000.

7

Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control. Es en ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. 7

En cuanto al objeto de estudio que nos atañe, el nuevo artículo 107 quedó redactado como se transcribe en su parte conducente: Artículo 107. El amparo indirecto procede: V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.8

7

Exposición de motivos de la iniciativa de Ley de Amparo de 2013, consultada en el sitio web

https://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/sites/default/files/1.%20Iniciativa%2015%20feb%202011.pdf, el 27 de noviembre de 2019, p.3. 8

Ley de Amparo, México, Gallardo ediciones, 2017.

8

Como se puede observar, en principio sigue la misma linea respecto de los actos en juicio de imposible reparación. Sin embargo, a la vez que amplía el objeto de protección a los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales, lo acota únicamente a los de carácter sustantivo, es decir, deja fuera los de índole adjetivo o procesal, los cuales en el último párrafo aclara que serán motivo de estudio únicamente en forma conjunta con la sentencia definitiva que al respecto se dicte dentro del procedimiento. La reforma así redactada se entiende y hasta cierto punto se justifica, ya que no existe razón para saturar a los Juzgados de Distrito con amparos sobre actos reclamados que quizá finalmente ni siquiera trasciendan al sentido de la sentencia. En cambio, si derivado de la que se considera violación procesal, se dicta el fallo en sentido adverso, luego entonces se podrá acudir ante el juicio de garantía impugnando la totalidad de las violaciones observadas, a efecto de que conozca de todas ellas el tribunal federal mediante un estudio único e integral. De acuerdo con lo anterior, tenemos que la nueva ley no hizo sino recoger los criterios jurisprudenciales que hasta esa época se habían venido dictando en el sentido anotado, y se entiende como una modificación metodológica que de entrada no puede considerarse restrictiva o negatoria de la oportunidad de acudir al juicio de garantías, pero no en todos los casos resulta de esta manera, y menos aún si tenemos en cuenta que desde la exposición de motivos de la nueva Ley de Amparo se ha sostenido que el principal sentido de la misma era el de ampliar el espectro de protección de los derechos humanos. Ahora bien, debemos preguntarnos qué se entiende por acto de imposible reparación o ejecución irreparable. En relación a ello, es preciso señalar que nuestro máximo tribunal de justicia de la nación ha determinado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, siempre y cuando sus consecuencias sean susceptibles de afectar en

9

forma inmediata y directa alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la constitución, y en la actualidad, también los tratados internacionales, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de las personas en sus diversas manifestaciones, la propiedad, la posesión, solo por citar algunos, en tanto que los actos de ejecución reparable, no tocan por si mismos tales valores, sino que reducen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyen para que el fallo sea adverso a los intereses del quejoso. Al efecto, a continuación nos permitimos transcribir los principales criterios jurisprudenciales existentes en el sentido anotado: ACTOS

DE

EJECUCIÓN

IRREPARABLE

O

DE

IMPOSIBLE

REPARACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio general de que los actos tienen una ejecución irreparable o de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no cuando sólo afecten derechos adjetivos o procesales, porque la afectación irreparable o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia definitiva en el procedimiento natural, favorable a sus pretensiones. En consecuencia, a contrario sensu, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la ley de la materia, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación llegan a extinguirse sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar

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huella en su esfera jurídica, porque esa violación es susceptible de repararse posteriormente, al reclamar el acto terminal o resolución.9 Desde la siguiente Jurisprudencia por contradicción de tesis perteneciente a la Octava época, se sentaba ya por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los principios sobre los que descansa la anteriormente citada: EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.10

9

Tesis I.1º.A.E. J/5 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo III, Libro 29,

Abril de 2016, Página: 1902, Registro 2011338. Consultado el día 27 de noviembre de 2019 en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1000000000 000&Expresion=ACTOS%2520DE%2520EJECUCI%25C3%2593N%2520IRREPARABLE%2520O%2520DE %2520IMPOSIBLE%2520REPARACI%25C3%2593N%2520caracteristicas%2520amparo&Dominio=Rubro,Te xto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=11&Epp=20&Desde=-100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2011338&Hit=1&IDs=2011338,2008665,200267 1,163643,165552,168287,169890,190174,190658,216278,248024&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referen cia=&Tema= 10

Tesis P./J. 24/92, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Número 56, Agosto de

1992,

Página:

11,

Registro

205651.

Consultado

el

día

27

de

noviembre

de

2019

en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=10000fd00000000&Apendice=10000000 00000&Expresion=ejecucion%2520irreparable%2520amparo%2520indirecto%2520derechos%2520sustantivo s&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=12&Epp=20&Desde

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Por último, nos permitimos transcribir además la siguiente jurisprudencia por reiteración, que confirma el sentido de lo que se ha venido exponiendo: VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO BIINSTANCIAL. Cuando se señalan como actos reclamados violaciones al procedimiento cometidas durante la secuela del mismo que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, previstas en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, resulta improcedente el juicio de garantías promovido en la vía indirecta, ya que al disponer el artículo 161 de la propia ley reglamentaria del juicio constitucional, que dichas violaciones sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva, se está en la hipótesis de la fracción XVIII, del artículo 73 de la citada codificación, motivo por el que debe decretarse el sobreseimiento, atento a lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.11 De acuerdo con lo anterior queda claro que el prototipo de los actos de ejecución irreparable está en la infracción de los derechos sustantivos, y el supuesto de los segundos se actualiza respecto de los derechos adjetivos o personales, que solo producen efectos de carácter formal o intraprocesal.

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 72, sexta parte, Página 201,

Registro

254989.

Consultado

el

27

de

noviembre

de

2019

en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1000000000 000&Expresion=VIOLACIONES%2520AL%2520PROCEDIMIENTO%2520IMPROCEDENCIA%2520DEL%25 20AMPARO%2520BIINSTANCIAL&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumT E=8&Epp=20&Desde=-100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=254989&Hit=8&IDs=2010238,161398,172589,17 7532,193539,210371,216289,254989&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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