Ensayo Amparo Indirecto PDF

Title Ensayo Amparo Indirecto
Author Mario Hernandez Carrillo
Course Derecho Civil
Institution Universidad Autónoma de Guerrero
Pages 38
File Size 415.7 KB
File Type PDF
Total Downloads 86
Total Views 153

Summary

Trabajo Final Ensayo Amparo Indirecto...


Description

Universidad Autónoma de Guerrero Facultad de Medicina “LOS BENEFICIOS DEL AMPARO INDIRECTO EN LA NUEVA LEY DE AMPARO”

Introducción al Derecho

Grupo 5 1

Alumno: Mario Hernández Carrillo

INDICE LOS BENEFICIOS DEL AMPARO INDIRECTO EN LA NUEVA LEY DE AMPARO INTRODUCCIÓN 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS NACIONALES DEL JUICIO DE AMPARO 1.1 Época Prehispánica 1.2 Época Colonial 1.3 Época Independiente 1.4 Constitución Centralista de 1836 1.5 Constitución Yucateca de 1840 1.6 Acta de Reformas de 1847 1.7 Constitución Federal de 1857 1.8 Constitución Federal de 1917 2. LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO 2.1 El control de constitucionalidad 2.2 El control de legalidad 3. EL JUICIO DE AMPARO 3.1 Definición del Amparo 3.2 Elementos en la acción de Amparo 3.3. Competencia para el Conocimiento del Juicio de Amparo 3.3.1. La competencia en general 2

3.3.2. La competencia en Materia de Amparo 3.3.3. La competencia de los Juzgados de Distrito 4. AMPARO INDIRECTO O BI-INSTANCIAL 4.1 Procedencia 4.2 Autoridad competente para conocer del Juicio de Amparo Indirecto 4.3 Requisitos de la Demanda de Amparo Indirecto

5. BENEFICIOS DEL AMPARO INDIRECTO EN LA NUEVA DE LEY DE AMPARO 5.1 Comparativo del Amparo Indirecto entre la anterior ley y la vigente 5.2 Beneficios del Amparo Indirecto en la nueva reforma de la Ley de Amparo

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

3

INTRODUCCIÓN

El juicio de amparo hoy en día, es la institución jurídica más importante de nuestro país. Desde su nacimiento en el siglo XIX ha formado parte de la conciencia de la nación mexicana. Su presencia es constante en el desenvolvimiento político y social de México. Con el devenir del tiempo el juicio de amparo ha desempeñado una labor muy amplia. El amparo ha evolucionado hasta convertirse en una compleja institución a través de la cual se cumplen funciones proteccionistas que en otros regímenes se cubren mediante instituciones procesales específicas. Por tanto, no es factible la comparación con los medios de defensa que bajo la denominación de “amparo” existen en distintos países. Se sabe que el amparo en el siglo XIX fue una institución de vanguardia y que, sin negar la influencia que recibió de origen norteamericano e hispánico en diversos grados, pronto asumió un perfil propio y sirvió de ejemplo para distintas instituciones procesales en el mundo.

El juicio de amparo ha sido regulado por diversos cuerpos normativos. Durante la vigencia de la Constitución de 1857, en cuyos artículos 101 y 102 se considera que el amparo se consolidó en su visión originaria, se expidieron las leyes reglamentarias del 30 de noviembre de 1861, del 20 de enero de 1869 y del 14 de diciembre de

4

1882. Posteriormente, el amparo se rigió por el Código Federal de Procedimientos Civiles de 6 de octubre de 1897 y por el de 26 de diciembre de 1908. Durante la vigencia de la Constitución de 1917 se han expedido las leyes de amparo de 18 de octubre de 1919 y la de 10 de enero de 1936, siendo ésta última la que hasta la fecha regula la institución del amparo. La Ley de Amparo vigente es la que durante un lapso mayor ha regido el funcionamiento del juicio de amparo. Debe reconocerse que no se trata de un cuerpo normativo que responda a las necesidades del mundo moderno. Se le han hecho a lo largo del tiempo reformas que la han actualizado lentamente en algunos aspectos específicos, se ha tratado siempre de enmiendas insuficientes, muchas de ellas carentes de técnica legislativa y sin que se haya reflexionado sobre los problemas de fondo que presenta la institución.

No obstante ello, en el presente trabajo abordaremos en específico el tema del amparo indirecto o bi-instancial, analizado primero desde una perspectiva histórica en general de cómo se desarrollo en nuestro país, y su naturaleza y procedencia en la actualidad, así mismo analizaremos los beneficios del amparo indirecto en la nueva ley de amparo, a fin de tener una visión más clara del juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito.

5

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS NACIONALES DEL JUICIO DE AMPARO

1.1 Época Prehispánica En ésta época la autoridad suprema, con facultades omnímodas era el rey o también llamado emperador. En algunos pueblos existían consejos de ancianos y sacerdotes que aconsejaban al jefe supremo en las cuestiones trascendentales para la vida pública, pero éste no estaba obligado a acatar las opiniones en que dicha función consultiva se manifestaba. Por lo que en los regímenes sociales y políticos primitivos el gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante. Entre los miembros de la comunidad se sancionaba a éstos con diversas penalidades por hechos delictuosos que cometieran, y quedaba al arbitrio del jefe supremo la administración de la justicia. 1 1.2 Época Colonial En la Nueva España se integró el derecho colonial con el español en su forma legal y consuetudinaria y por las costumbres indígenas. Aquí encontramos una monarquía absoluta, donde el mismo rey era la autoridad suprema quien concentraba en su persona las tres funciones en que se desarrolla la actividad integral de los estados, quien además de ser el supremo administrador público, era legislador y juez.

1

“Toribio Esquivel Obregón.- Apuntes para la Historia del Derecho en México.- T. I.- Página 336.”

6

Se creó un Consejo de indias, con el fin de garantizar el realismo jurídico, quien actuaba como consultor del rey en las cuestiones que a éstas interesaran. Después se ordenó la conjunción de ellas en un código que se conoce con el nombre de Recopilación de Leyes de Indias, cuyo contenido normativo versa sobre múltiples y variadas materias que sería prolijo mencionar, con el objeto de unificar todas las disposiciones que bajo distintas formas perceptivas se citaron para los dominios españoles en América. Eminentemente, la legislación de indias, fue protectora del indio.

En el derecho Español existía una jerarquía jurídica en la que la norma suprema era el derecho natural, cuyos mandatos debían prevalecer sobre las costumbres y las leyes. Cuando existía una oposición al derecho natural, las leyes no debían ser cumplidas, sino que solo debían asumirse en una actitud pasiva. Por lo que cuando se pretendía aplicar una ley que contraviniera el derecho natural, el agraviado por tal aplicación podía acudir al rey, solicitando su protección contra actos de su directa autoridad o inferiores. 1.3 Época Independiente Parte en el año de 1810 con un proceso de independencia de nuestro país, en 1821 se da la consumación de independencia. Este fue un camino y el otro fue un movimiento insurgente. La Constitución surge en el año de 1814 con la Constitución de Apatzingán, primer documento político constitucional que descubrimos en el decurso de la historia del México independiente; aquí ya se hablaba de las garantías de igualdad, libertad, propiedad y seguridad jurídica, más no se expresó como podía ejercerse un medio tutelador por el cual se hiciera respetar tales derechos. Por lo que no podría considerarse que exista un antecedente del juicio de amparo ya que no estuvo vigente. En el año de 1821, con la consumación de la independencia los constituyentes se dieron a la tarea de una nueva constitución. Para el año de 1832 se reúnen los constituyentes para deliberar una forma de gobierno. En ese entonces existían dos 7

formas de gobierno; federal y central, quienes se inclinaron por el primero en el año de 1824 siguiendo al país vecino, los Estados Unidos de América y toman como base su constitución. En ese mismo año, el artículo 137 decía que se le otorgaban facultades a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer las infracciones a la Constitución y leyes generales según lo prevenga la ley. Pero no existió ningún antecedente del juicio de amparo.

1.4 Constitución Centralista de 1836 Las 7 Leyes Constitucionales de 1836 cambian el régimen federativo por el centralista, conservando los tres poderes separados. Se crea un nuevo poder llamado Supremo Poder Conservador,2 compuesto por cinco miembros, cuyas facultades se encontraban insertas en el artículo 1 fracciones I, II y III de la segunda ley, que consistían en declarar la nulidad de las leyes y decretos emanadas del Poder Legislativo a solicitud de ejecutivo, de la Corte o bien por parte del Legislativo, en éste último caso, que lo solicitase por lo menos 18 miembros o representantes del Poder Legislativo; anular los mandamientos u órdenes del ejecutivo considerados contrarios a la Constitución a iniciativa del Legislativo y la Corte; y para declarar la nulidad de las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a iniciativa del Ejecutivo o bien del Legislativo. Lo importante aquí es que se establece la supremacía de la Constitución, pero la idea fracasó desde su origen porque el poder regulador de las funciones públicas no podía obrar excitado por el hombre, sino solamente por las autoridades, que eran las que en su conjunto violaban la ley. 1.5 Constitución Yucateca de1840 2 Como antecedente doctrinario mexicano de dicho Poder Conservador, en que se alude con espíritu crítico a los sistemas de control constitucional por vía política, puede citarse la obra del licenciado Barquera, aparecida en el año de 1822, intitulada “Lecciones de Política y Derecho Público para instrucción del pueblo mexicano”, misma que comenta concienzudamente el licenciado Hilario Medina en un artículo periodístico publicado en “El Universal” con fecha 13 de octubre de 1948.

8

Se realiza un Proyecto de Constitución Yucateca en el año de 1840, 3 en donde se implantaba el sistema bicamaral, se creaba una Corte Suprema de Justicia y organizaba un control o defensa de toda la Constitución, pero en cambio tan sólo por actos de la Legislatura o del Ejecutivo; Manuel Crescencio Rejón es el autor de éste proyecto de Constitución, dentro de él se creaba un medio de control de la constitucionalidad el cual le llamó amparo. Esta constitución fue considerada de avanzada, aquí encontramos las garantías de libertad, de culto o religión, de imprenta. Por ello surgió la necesidad de crear un medio de control de la Constitución al que le dieron el nombre de amparo, el cual perseguía las siguientes finalidades: a) Controlar la constitucionalidad de los actos de la Legislatura (leyes o decretos), así como los del gobernador (providencias), b) Controlar la legalidad de los actos del ejecutivo, y c) Proteger las garantías individuales o los derechos constitucionales del gobernado contra actos de cualquier autoridad, incluyendo a las judiciales.

Las ideas contenidas en el Proyecto de Don Manuel Crescencio Rejón se adoptaron en la Constitución Yucateca, en donde los artículos 8, 9 y 62 establecían lo siguiente: “Artículo 8.- Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos, garantizados por el artículo anterior, a lo que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.” “Artículo 9.- De los atentados cometidos por los jueces contra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente; remediando desde luego el mal

3

Este proyecto fue discutido durante tres meses y “la Constitución que emanó de él, y al que se ciñó con ligerísimas modificaciones, estuvo vigente desde el 16 de mayo de 1841” según afirma Carlos A. Echánove Trujillo (Cfr. La Obra Jurídica de Manuel C. Rejón, publicación del Sindicato de Abogados del D.F., 1937).

9

que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías.” “Artículo 62.- Corresponde a este tribunal reunido (Corte Suprema de Justicia): 1° Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios al texto literal de la Constitución, o contra las providencias del Gobernador, cuando en ellas se hubiese infringido el código fundamental en los términos expresados; limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte en que la Constitución hubiese sido violada.” Le otorgaba facultades a la Corte de la Suprema Corte de Justicia de Yucatán para amparar el goce de sus derechos a quien se lo solicitase en contra de leyes o decreto del ejecutivo o bien providencias de éste que infringiesen a la constitución con el alcance de reparar el agravio sufrido.

El control constitucional ejercido mediante el amparo dentro del sistema realizado pro Rejón operaba sobre dos principios básicos, éstos son el de Iniciativa o Instancia de la parte agraviada contra los actos que se hayan mencionado y, la relatividad de las decisiones definitivas que se produzcan dentro del proceso. Para el año de 1842, se reúne una Comisión integrada por siete miembros, para elaborar un proyecto de Constitución Federal que se debería someter a la consideración del Congreso. Uno de los miembros era Mariano Otero, quien fue el que propuso en un Voto Particular, el control judicial para la protección de las garantías individuales, otorgado a la Suprema Corte frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados, y un control político que permitía al Presidente de la República, a un determinado número de Diputados o de Senadores, o a tres Legislaturas de los Estados, a reclamar como anticonstitucional una ley expedida por el Congreso General.

10

1.6 Acta de Reformas de 1847 El 18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reformas, misma que ponía en vigor la Constitución Federal de 1824, pero con las modificaciones que precisamente eran el objeto del Acta que se expedía dando como origen su expedición al Plan de la Ciudadela del 4 de Agosto de 1846. Mariano Otero, fue quien unitariamente propuso en un “Voto Particular”, 4 el control judicial para la protección de las garantías individuales, otorgado a la Suprema Corte frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados, y un control político que permitía al Presidente de la República, a un determinado número de Diputados o de Senadores, o a tres Legislaturas de los Estados, a reclamar como anticonstitucional una ley expedida por el Congreso General. Otero logró que la Asamblea aprobara la institución del amparo, dentro del artículo 25 de dicha Acta, y se otorgara competencia a los Tribunales de la Federación para proteger a los habitantes de la República en el ejercicio y conservación de los derecho que les concedía esa Constitución, y por ataques de los poderes legislativo y ejecutivo, tanto de la Federación como de los Estados, elaborando un principio que desde entonces se ha llamado Fórmula de Otero, al manifestar que al otorgarse la protección debe hacerse “limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare” fórmula que hasta la fecha persiste en la fracción II del artículo 107 de la Constitución vigente. 4

En el citado “Voto Particular”, Otero expone las razones que, fundan el sistema mixto de protección constitucional establecido en el Acta de Reformas, argumentando al respecto que: “... es indispensable dar al Congreso de la Unión el derecho de declara nulas las leyes de los Estados que importen una violación del Pacto federal, o sena contrarias a las leyes generales; porque de otra manera el poder de un Estado sería superior al de la Unión, y el de ésta se convertiría en una mera irrisión. Pero, para evitar que se hagan declaraciones imprudentes, ya se consulta que estas leyes sólo puedan iniciarse en la Cámara de Senadores, la cual representa el principio federativo en toda su fuerza, y da las mejores garantías de calma y circunspección; y además se establece que la mayoría de las Legislaturas de los Estados tenga el derecho de decidir en todo caso si las resoluciones del Congreso general son o no anticonstitucionales. De esta manera cada Estado en particular está sometido a la Unión y el conjunto de todos será el árbitro supremo de nuestras diferencias y el verdadero poder conservador de las instituciones. Si hay todavía otro medio más eficaz de robustecer el principio federativo, si se conoce otra mejor garantía de las libertades de los cuerpos confederados”.

11

1.7 Constitución Federal de 1857 La Constitución de 1857, emanó del Plan de Ayutla, instituye el juicio de amparo, y desaparece el sistema de control por órgano político que estableció el Acta de Reformas de 1847.

En el año de 1856, existieron dos corrientes de opinión dentro de los constituyentes. Ignacio Ramírez, decía que no había necesidad de establecer un sistema de control, que ningún sistema de tutela constitucional frente a las leyes secundarias era adecuado ni eficaz; pensaba que si un juez declaraba inconstitucional una ley, invadía la esfera de competencia de los órganos legislativos, sobreponiéndose a éstos a través de la derogación que dicha declaración entrañaba. Ponciano Arriaga, decía que sí existía la necesidad de establecer un sistema de control de naturaleza jurisdiccional; por lo que proponía que la autoridad judicial fuese la que proveyera la protección de la ley fundamental en casos concretos en que se denunciara por el particular alguna violación a sus mandamientos y mediante la instauración de un verdadero juicio en que los fallos no tuvieran efectos declarativos generales. Este sistema fue el que prevaleció. Las hipótesis de la procedencia del juicio de amparo se fundaban en lo siguiente: “Artículo 101.- Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite a consecuencia de: I.

Por leyes y actos de cualquier autoridad que violen las garantías

individuales. II. Por leyes y actos de las autoridades federales que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados. III. Por leyes y actos de las autoridades de los estados que invadan la esfera de competencia de la federación.

Artículo 102.- Los juicios anteriores se seguirán a instancia de parte agraviada y se resolverá mediante sentencia que se ocupe de los individuos, en lo 12

particular sin hacer ninguna declaración, en lo general respecto de la ley o acto que lo hubiese motivado.” Todos estos juicios se seguirían mediante la garantía de un jurado de vecinos del distrito donde se promueva el amparo.

El Congreso Constituyente nombró una Comisión de Estilo, que se encargaba de redactar la minuta correspondiente a una sesión, los constituyentes integrantes de ésta comisión fueron Melchor Ocampo, Joaquín Ruiz y León Guzmán. Este último fue el que se encargó de elaborar la minuta que contenía una versión definitiva de la constitución de 1857, redactó los proyectos de los artículos 101 y 102 omitiendo el jurado como órgano, que debía intervenir en el juicio de amparo, otorgando la competencia respectiva sólo a los Tribunales de la Federación y también le dio el perfil al juicio de amparo. 1.8 Constitución Federal de 1917 Esta constitución considera a los derechos del hombre como un conjunto de garantías individuales que el estado concede u otorga a los habitantes de su territorio. Se da la consolidación del amparo con un sistema de control constitucional de los actos de las autoridades a través de un órgano jurisdiccional, el cimiento o fundamento del juicio de amparo se encuentra en los artículos 103 y 107; son tres las hipótesis de procedencia del juicio de amparo, para poder promoverlos se necesitaba por lo menos de una de las hipótesis.

Artículo 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: -

Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

-

Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y 13

-

Por leyes o actos d...


Similar Free PDFs