Análisis del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116: Proceso penal inmediato reformado PDF

Title Análisis del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116: Proceso penal inmediato reformado
Author Víctor Bazalar
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Análisis del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116: Proceso penal inmediato reformado Víctor Manuel BAZALAR PAZ(*) SUMARIO: I. Introducción. II. Proceso inmediato y derechos fundamentales. 1. Derecho a la defensa del imputado. 2. Derecho a la tutela juridiccional de la sociedad. 3. Auton...


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Análisis del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116: Proceso penal inmediato reformado Víctor Manuel BAZALAR PAZ(*)

SUMARIO: I. Introducción. II. Proceso inmediato y derechos fundamentales. 1. Derecho a la defensa del imputado. 2. Derecho a la tutela juridiccional de la sociedad. 3. Autonomía del Ministerio Público. III. Presupuesto del proceso inmediato. 1. Evidencia delictiva. 2. Simplicidad. IV. Proceso inmediato y omisión a la asistencia familiar. V. Proceso inmediato y prisión preventiva. VI. Proceso inmediato y negociación. VII. Proceso inmediato y apelación. VIII. Proceso inmediato, actor civil y tercero civil. IX. Epílogo.

I.

INTRODUCCIÓN

La vida del ser humano es un viaje que no está destinado a hacerlo solo sino en compañía de sus semejantes, de ahí viene la exigencia de hacer vigentes al mismo tiempo todos los derechos fundamentales, pues, todo ser humano puede tener la condición de víctima en un caso y de acusado en otro, y por ello, diferentes pretensiones particulares, pero siempre la naturaleza humana exigirá que se hagan realidad al mismo tiempo los mismos derechos fundamentales: la tutela juridiccional que reclama la sociedad frente al delito y el derecho de defensa que reclama el imputado. Entonces, en las controversias particulares lo que existe es un conflicto de pretensiones no de derechos fundamentales(1). (*) (1)

Abogado por la Universidad de Piura. Maestría en Derecho Público por la Universidad de Piura. Fiscal Adjunto Provincial en el Ministerio Público. El autor dedica la presente a la Virgen María y a Luis Fernando Castillo Córdova. En dicho sentido, la normas deben ser analizadas sobre la base objetiva de la naturaleza de la persona, de la realidad del sector de Justicia, y del punto de vista del ciudadano común que, como agraviado o

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Uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional es que esta para ser tal deba cumplir con el principio de celeridad, lo que significa que, en un caso concreto se alcance justicia célere y eficaz, finalidad que legitíma al proceso inmediato reformado, pero, sin mengua del derecho a la defensa del imputado. La tan añorada reforma de la administración de justicia no puede abandonarse por desidia, incercia, negligencia o pereza de los operadores de justicia ni por las posiciones de los diferentes grupos de presión que buscan que el statu quo siga igual, quedando el sistema de justicia en el más absoluto letargo e incapacidad que para nadie es novedad, sino que, los interesados en la administración de justicia debemos esforzarnos(2) para que la forma como se hace justicia en el país cambie y es en el proceso inmediato un espacio idóneo para encontrar una justicia real, para absolver o condenar, pero siempre de manera célere frente a determinados supuestos que por su apremio y acredibilidad, no pueden esperar los largos plazos del proceso penal ordinario, afectado por el formalismo, la burocracia y diversas situaciones de facto, que sin ser responsabilidad de los justiciables, dilatan inútilmente el proceso(3). En dicho sentido, analizó la doctrina legal contenida en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016, que establece, en su fundamento jurídico 29, como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7 a 12 y 15 a 24, que desarrollan la legitimación y alcances del proceso inmediato reformado.

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imputado, se somete obligatoriamente a un sistema de justicia que de poder elegir dificilmente escogería. El delito produce una modificación en la realidad que es imposible de predecir matemáticamente en su totalidad, sin embargo, el derecho debe dar una respuesta al mismo, para ello, es esencial el concepto de persona, derecho y sociedad que tenga el intérprete. Mi postura es que desde la concepción de la persona como principio y fin del derecho es que se debe contruir el sistema judicial. BAZALAR PAZ, Víctor Manuel. “Cuando el protector restrige a quién debe proteger”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 34, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2010, pp. 44-45. PÁUCAR CHAPPA, Marcial Eloy. “Análisis del Decreto Legislativo N° 1194: un balance de lo que se necesita trabajar en los operadores de administración de justicia”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 76, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2015, pp. 41-45. La transformación de la Administración Pública es una tarea pendiente que tiene el Estado. El fortalecimiento de las capacidades del potencial humano se constituye en un elemento esencial para la renovación de las entidades públicas. La labor realizada por los funcionarios públicos repercute no solo en beneficio de estos, sino también en toda la colectividad. BAZALAR PAZ, Víctor Manuel. “El desarrollo de las capacidades de los funcionario públicos y su relación con el fortalecimiento de la carrera administrativa”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 130, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2011, pp. 116-121. BAZALAR PAZ, Víctor Manuel. “El proceso urgente y la tutela de derechos fundamentales en el proceso contencioso-administrativo”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 137, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2012, pp. 141-142.

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II. PROCESO INMEDIATO Y DERECHOS FUNDAMENTALES Enseña el Tribunal Constitucional que si bien el principio de celeridad procesal resulta de importante aplicación en los procesos judiciales, especialmente en los procesos penales, esto no puede entenderse que este principio deba ser interpretado sin tener en cuenta el principio de dignidad humana(4). En efecto, para iniciar el estudio sobre la legitimidad del proceso inmediato reformado debemos partir de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela jurisdiccional. Es decir, para entender correctamente el fundamento del proceso inmediato reformado necesariamente debemos partir del derecho constitucional, para posteriormente, ir descendiendo hacia el derecho procesal penal, y finalmente, terminar en los reglamentos y protocolos de actuación institucionales(5). 1.

Derecho a la defensa del imputado

Establece la doctrina legal, dentro de la teoría conflictivista de los derechos fundamentales, en su fundamento 7, que el proceso inmediato se legitima constitucionalmente, primero, en la simplificación procesal, que reduce al mínimo indispensable las etapas y garantías procesales de las partes, en especial las de defensa, a fin de lograr una justicia célere y eficaz, segundo, en el reconocimiento que la sociedad requiere de una decisión rápida a partir de la noción de evidencia delictiva. Sin embargo, no es que el derecho de la sociedad a la tutela jurisdiccional –en su expresión de simplificación y celeridad procesal– sea mejor que el derecho del imputado a la defensa, sino que, y dentro de la teoría armonizadora de los derechos fundamentales, el derecho a la defensa como todo derecho constitucional, cuenta con un contenido

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Sentencia recaída en el Expediente Nº 6712-2005-PHC/TC, caso Magaly Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, f.j. 29. Versión en línea:. El artículo 51 de la Constitución, establece que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Véase: “El carácter normativo fundamental de Constitución peruana”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Tomo II, Konrad Adenauer Stifung, Montevideo, 2006, pp. 879-901.

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jurídico que empieza a definirse desde la norma constitucional misma, apelando a la finalidad y a la naturaleza jurídica del Derecho. El derecho a la defensa no tiene un contenido ilimitado, sino que tiene un alcance y significación limitada. Esa realidad limitada que supone el derecho fundamental a la defensa es en sí misma ilimitable, de modo que la actuación del poder político –del legislador, por ejemplo– será de delimitación de ese contenido jurídico(6). En consecuencia, los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional y a la defensa no pugnan entre sí, venciéndose unos a otros, lo que realmente se presenta en los casos concretos es el conflicto de pretensiones(7). La Constitución en su artículo 139, inciso 14), establece el contenido, alcance y significación del derecho a la defensa: ‘‘Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad’’. En dicho sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho de defensa consiste en que un imputado sea en el fuero judicial o administrativo –a lo que podemos agregar, sea en la sede fiscal o policial– pueda ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrado en estado de indefensión(8). (6) (7) (8)

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CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El contenido constitucional de los derechos como objeto de protección del proceso de amparo. Versión en línea: . CASTILLO CÓRDOVA, Luis. ¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales? Versión en línea:. Sentencia recaída en el Expediente Nº 2738-2014-PHC/TC, caso CARLOS MAURO PEÑA SOLÍS. Representado(a) por ALBERTO TORRES LARA - ABOGADO, ff.jj. 6 y 7. Versión en línea: .

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Entonces, es necesario reconocer el derecho a la defensa del imputado. Pero no puede ser un derecho que per se se expanda de modo ilimitado de manera que haya que limitarlo, restringirlo o reducirlo para permitir el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional de los demás hombres –sociedad–, también per se limitado en sí mismo. El derecho a la defensa debe de reconocerse no como una realidad desteleologizada que actúa de modo desbocado, sino que debe concebirse como una realidad esencialmente limitada y dirigida a la consecución de un fin: evitar el estado de indefensión dentro de una investigación o procedimiento. En dicho sentido, el Acuerdo Plenario en su fundamento 13 ha establecido que el proceso inmediato reformado, en tanto en cuanto se circunscriba a los delitos evidentes y a los supuestos de investigación simple o sencilla en modo alguno afectan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la defensa procesal. No es un proceso configurado legalmente para condenar a los imputados. Precisamente la realización de las audiencias de incoación y de juicio permite esclarecer probatoriamente el hecho punible con pleno cumplimiento de los principios de contradicción, igualdad, publicidad, inmediación y oralidad. No es, pues, un proceso “ofensivo” tendente a condenar irremediablemente al imputado. El rigor para dilucidar la existencia de sus presupuestos materiales y la ulterior actuación contradictoria de la prueba, afirman la vigencia de la garantía de presunción de inocencia. Por consiguiente, si el resultado probatorio no arroja la presencia de prueba legal, fiable, corroborada y suficiente –que son elementos insustituibles para cumplir con esta garantía de derecho fundamental–, el juez está en la obligación de dictar sentencia absolutoria. Establece el fundamento 21 del Acuerdo Plenario que dictado el auto de incoación del proceso inmediato –que es oral y se profiere en la misma audiencia (art. 447, apartado 4, NCPP) y, por ende, debe figurar cumplidamente en el acta, sin perjuicio de su registro audiovisual o por un medio técnico (arts. 120 y 361, en lo pertinente, NCPP)–, en virtud de los principios de concentración y de aceleramiento procesales, corresponde al fiscal que, dentro del plazo de veinticuatro horas, emita la acusación escrita correspondiente, hecho lo cual el juez

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de la investigación preparatoria remitirá las actuaciones al juez penal competente. En cuanto a la audiencia de juicio inmediato, el primer periodo del enjuiciamiento consiste en la delimitación de los hechos y de las pruebas, así como en la dilucidación de todas las articulaciones tendentes a garantizar un enjuiciamiento concentrado en la cuestión de la culpabilidad y, de ser el caso, de la sanción penal, consecuencias accesorias y reparación civil –decidir y superar todos aquellos presupuestos procesales o cuestiones procesales que impidan la celebración y definición del enjuiciamiento–. Este periodo culmina con la emisión acumulada de los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio. El segundo periodo del enjuiciamiento consiste, propiamente, en la celebración del juicio. Se aplican las reglas del proceso común, con la condición de que esas reglas deben ser: “(...) compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”, lo cual significa que las actuaciones probatorias e incidencias deben llevarse a cabo y dilucidarse en el menor tiempo posible y concentradamente. La regla general es la prevista en los artículos 356.2 y 360.2 del NCPP: el debate se realiza en un solo día y las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión –lógica excepcional–, se realizarán al día siguiente o subsiguiente (aunque la primera opción es la idónea para el juicio inmediato). Ahora bien, si se tiene en cuenta que las lógicas de evidencia delictiva y de simplicidad procesal, condicionantes del proceso inmediato, desde ya han determinado una causa en que las exigencias de esclarecimiento ulterior son mínimas, cabe entender que las solicitudes probatorias del imputado han de tener ese carácter de pruebas indispensables para enervar la prueba de cargo de la Fiscalía, también limitada a las lógicas de evidencia delictiva, de las que partió su requerimiento de incoación del proceso inmediato. En todo caso, conforme con las prevenciones de los artículos 155.2, 352.5, b) y 373.1 y 2 del NCPP, se admitirán, según los casos, los medios de prueba que sean pertinentes, conducentes, útiles, necesarios, de posible actuación y no sobreabundantes. No existe, en este supuesto, limitación irrazonable al derecho de postulación probatoria.

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Por su lado, en el fundamento 22, el Acuerdo Plenario indica que el proceso inmediato se sustenta en la existencia de evidencia delictiva. El debate probatorio, por consiguiente, será muy acotado; referido, primero, a la acreditación de tal evidencia delictiva; y, segundo, a la verificación de la regularidad, fiabilidad, corrobación y suficiencia de la prueba de cargo. La defensa, como es obvio, podrá cuestionar y, en su caso, desacreditar la prueba de cargo y su suficiencia, así como presentar contraprueba. Es posible que, por razones que escapan al control de las partes y del órgano jurisdiccional, se produzca un problema sensible o insuperable en la incorporación de prueba o pruebas, esenciales para la decisión de la causa. La opción que tiene el juez, incluso ya incoado el proceso inmediato e iniciada la audiencia única de enjuiciamiento inmediato, será –previo debate contradictorio– dictar el auto de transformación del proceso inmediato en proceso común, muy similar a lo que sucede en el caso del proceso especial de seguridad (art. 458.1 del NCPP). Supletoriamente, en caso de audiencia en curso el Juez penal aplicará la norma antes indicada, a fin de reiniciarse, desde el principio, el juicio oral con las reglas del proceso común, respetando la eficacia procesal de los actos de prueba ya actuados. En los otros supuestos el juez de la investigación preparatoria o el juez penal, según el caso, aplicará el apartado siete del artículo 447 del NCPP. El fundamento 10 de la doctrina legal establece como criterio para evaluar la procedencia del proceso inmediato la proporcionalidad de la imposición de este proceso especial, esto es, deberá debatirse si existe otro proceso que siendo igual de eficaz no signifique la reducción de las garantías procesales del imputado. La exigencia de proporcionalidad no es exclusiva del Derecho Penal, sino que tiene la naturaleza de un principio regulador general derivado de la propia esencia del Estado de Derecho y, por ello, aplicable a todo el ordamiento jurídico, y de ahí que su afectación siempre esté relacionada con la propia vulneración de un derecho fundamental. Este principio constitucional está formado por tres subprincipios: Idoneidad, necesidad y porporcionalidad en sentido estricto.

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Con respecto a la idoneidad si el proceso inmediato tiene como finalidad la celeridad y eficacia del sistema de justicia, no hay problema en aceptar que con él se obtiene una sentencia inmediata; y aunque la realidad nos demuestra que no siempre asegurará la eficacia de la justicia, se entiende que sí la asegura en buena medida, de modo que en uno y otro caso puede considerarse que el proceso inmediato, siempre será idóneo para la consecución del fin. El subprincipio de necesidad o también denominado “de subsidiariedad”, “de la alternativa menos gravosa” o “de mínima intervención”, importa la obligación de imponer de entre la totalidad de los procesos que sean idóneos para alcanze el fin de celeridad y eficacia, aquel que implique el menor grado de intervención en los derechos fundamentales de defensa. Entiendo que en la audiencia de incoacción al proceso inmediato el principio de necesidad o de subsidiariedad será el realmente debatible, pues, el proceso inmediato siempre cumplirá con los otros subprincipios, es decir, siempre será un proceso idóneo para evitar el retardo procesal, y siempre será proporcional en sentido estricto, pues la sociedad tiene el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y a la verdad. La proporcionalidad en sentido estricto, en el proceso inmediato, significa que el costo de la vulneración del derecho fundamental a la defensa, se justifica, por el mayor beneficio y eficacia, al derecho fundamental de la sociedad a la tutela jurisdiccional efectiva mediante el proceso penal y el derecho de la sociedad, a conocer la verdad de los hechos delictivos. Enseña Castillo Córdova que esta concepción costo-beneficio corre el riesgo que con su ejecución se termine vulnerando derechos fundamentales. Si a mayor importancia del fin se ha de permitir una mayor restricción del derecho fundamental, entonces, no habría problema para admitir que una finalidad especialmente relevante podría terminar por aniquilar un derecho fundamental en un caso concreto. Es decir, la aplicación del juicio de proporcionalidad, en sentido estricto, puede terminar desnaturalizando el contenido constitucional de un derecho fundamental, y con ello, legitimando una medida inconstitucional. Por este camino, los derechos fundamentales no actuarían como verdaderos y eficaces límites a la actuación del poder político, 438

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pues a este nunca le faltarán buenas razones para decretar verdaderas desnaturalizaciones y violaciones de los derechos fundamentales. Este riesgo, sin embargo, puede ser controlado si al principio proporcionalidad se le añade un último juicio: el del contenido esencial de los derechos fundamentales. Este juicio afirma que todo derecho fundamental cuenta con un contenido constitucional, el cual es único, limitado, ilimitable y delimitable. En ningún caso, por tanto, podrá justificarse un beneficio que afecte al derecho constitucional en su contenido esencial, entendido como un único contenido que todo él brota de la esencia del Derecho(9)...


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