Apuntes Fiscalidad Examen 3 PDF

Title Apuntes Fiscalidad Examen 3
Course Company Fiscal Policy
Institution Universidad Alfonso X el Sabio
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Apuntes de Fiscalidad ...


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RECAUDACIÓN TRIBUTARIA Funciones La recaudación tributaria hace referencia al ejercicio de las funciones referentes al cobro de las deudas por parte de la administración. La deuda tributaria incluye deudas y sanciones tributarias y otros recursos de naturaleza pública. Se exige el pago al Estado y otras entidades públicas de estas deudas por parte de contribuyentes, responsables y sucesores. Este pago se puede producir en dos momentos: dentro del periodo voluntario (se cumple la obligación dentro del plazo) o en periodo ejecutivo (cumplimiento espontaneo del obligado o procedimiento de apremio) Estas deudas pueden ser saldadas por cualquiera, con independencia de si el obligado tiene conocimiento, aunque el pagador no puede ejercitar los derechos del obligado. Las formas de pago aceptadas son: efectos timbrados, en especie o en efectivo (Cheque, tarjeta, domiciliación, dinero de curso legal, etc.) La recaudación en período voluntario. El plazo de pago voluntario varía según el tributo. Si la liquidación (cuantificación del tributo que ha de pagar el contribuyente) la hace la administración, y se notifica entre el día 1 y 15, se tiene de plazo voluntario para proceder al pago hasta el día 20. Si se notifica del día 16 en adelante se tiene hasta el día 5 del mes siguiente. En el caso de la autoliquidación, de tributos de notificación colectiva y periódica, aduaneros y efectos timbrados; el periodo voluntario es según la norma del tributo.

Aplazamiento y fraccionamiento del pago Serán objeto de aplazamiento y fraccionamiento de pago aquellas deudas tributarias que aún estén en periodo voluntario o ejecutivo exceptuando aquellas a pagar con efectos timbrados, las obligaciones del retenedor o el a realizar ingresos a cuenta, las deudas que constituyan créditos contra la masa, y las deudas por recuperación de ayudas del Estado. Se debe realizar una solicitud previa que contenga los datos identificativos del obligado, los datos identificativos de la deuda, y las causas que motivan la solicitud. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento debe venir acompañada del compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación requerida, según el tipo de garantía que se ofrezca. Cabe la dispensa parcial o total de esta garantía si se cumplen ciertos requisitos. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos requeridos, el órgano competente requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación, subsane el defecto o aporte los documentos, de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. [Concesión]. Los efectos de la concesión son en el caso del voluntario: impide el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora. En el caso del ejecutivo impide la enajenación (venta, cesión o donación) de bienes embargados, pero no el apremio (Obligación de cumplir). Si en el plazo de 6 meses no se ha notificado, quedará desestimado. En el caso de una resolución estimatoria: • •

Sin garantía o con garantía parcial = deuda + interés de demora (Interés legal del dinero + 25%) Garantía total: deuda + interés de demora (interés legal del dinero)

En el caso de una resolución desestimatoria: si se produce en periodo voluntario, se establece un nuevo plazo voluntario, en caso de pagarse se produce la liquidación de interés de demora, en caso contrario comienza el periodo ejecutivo, iniciándose el procedimiento de apremio. Pago voluntario extemporáneo

Si presentan las autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la administración, se declara extemporánea, por lo que se exigen prestaciones accesorias (recargos). Existe la posibilidad de reducirse un 25% del recargo si se produce un ingreso total desde la notificación de liquidación del recargo y se produce en el periodo voluntario resultante de la autoliquidación extemporánea.

Recargos de periodo ejecutivo Cuando no se produce el pago en el periodo voluntario, se inicia el periodo ejecutivo, en el cual se añade una prestación accesoria. En este periodo se inicia la providencia de apremio (acto que legitima a la Administración a proceder contra los bienes del deudor). Cuando la providencia de apremio se notifica entre el día 1 y 15, se tiene de plazo para proceder al pago hasta el día 20, y cuando esta se notifica del día 16 en adelante se tiene hasta el día 5 del mes siguiente. De no producirse se dictará una providencia de embargo.

El procedimiento de apremio El procedimiento de apremio es el procedimiento de ejecución forzosa a través del cual una entidad pública, con el apoyo del título ejecutivo dictado por ella misma, procede a la realización efectiva de su crédito de derecho público mediante la ejecución individualizada sobre el patrimonio del deudor. Es un procedimiento exclusivamente administrativo, es autónomo (no es acumulable a otros), es ejecutivo (cabe la oposición por ciertos motivos) y es unilateral, es decir, cabe oponer vicios del procedimiento (defectos o irregularidades que pueden llevar a la nulidad de la sanción impuesta). Este procedimiento surge tras darse los siguientes supuestos: inicio del periodo ejecutivo (temporal), existencia de una deuda tributaria liquida vencida y no ingresada (material) y providencia de apremio por parte de la Administración (formal) Si este procedimiento se da a la vez que procedimientos singulares de ejecución se procederá al embargo más antiguo, si concurre con procedimientos concursales o universales se da prioridad al procedimiento de apremio (si la providencia se dictó antes que el concurso). Inicio: Comienza con el inicio del periodo ejecutivo El procedimiento se inicia con la notificación de la providencia de apremio en la que se liquidan los recargos del período ejecutivo y se concede un plazo de pago durante el cual, si se paga el importe total de la deuda y del recargo de apremio reducido del 10 % finaliza el procedimiento. Tramitación: Embargo: Primero se hace la ejecución de garantías salvo que no sean suficientes o que el obligado solicite que se proceda directamente al embargo. El embargo debe cubrir la deuda no ingresada + el interés + el recargo ejecutivo + costas de procedimiento de apremio. El orden del embargo de bienes es el siguiente: 6. Interés, renta o fruto 1. Bienes que designe el deudor 7. Establecimiento mercantil 2. Dinero efectivo y cuentas 8. Joyas y antigüedades 3. Derechos a corto plazo 9. Bienes muebles 4. Sueldo, salario o pensión 10. Derechos a largo plazo 5. Bienes inmuebles La oposición a este proceso puede darse por extinción o prescripción de la deuda, por falta de notificación de la providencia de apremio, por incumplimiento de normas de embargo o por suspensión del procedimiento. Valoración: En esta fase se valoran todos los bienes que no sean dinero o títulos de bolsa. Se debe hacer antes de la enajenación, en base del precio de mercado y criterios habituales, y por último se notifica al obligado (que dispone de 15 días para presentar una valoración contradictoria).

Enajenación de bienes: Para la enajenación de los bienes embargados, la Administración acudirá a la subasta pública, al concurso o a la adjudicación directa. El procedimiento ordinario es la subasta. Terminación: La terminación del proceso se puede dar por el pago de la cantidad debida, tras llegar a un acuerdo de crédito incobrable, a un acuerdo de extinción de deuda o por la adjudicación de bienes a hacienda. Sólo se suspende en los supuestos previstos en la normativa tributaria: • • • •

En los casos previstos en la normativa de los recursos y reclamaciones económico-administrativas. Cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, q Deuda extinguida, aplazada o suspendida. Tercerías. Un tercero pretende el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda pública.

REVISIÓN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN Revisión de actos nulos de pleno derecho Procedimiento cuyo objeto es declarar la nulidad de los actos dictados en materia tributaria, que ponen fin a la vía administrativa o que no se recurran en plazo, los supuestos para que se produzcan son: • • • • •

Lesión de derecho y libertades amparados por la CE Dictado por órgano manifiestamente incompetente De contenido imposible Constitutivo de infracción penal o dictado a consecuencia de esta Dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

Inicio: De oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado, Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo cuando no se cumplan los requisitos o cuando ya hayan resultado desestimadas solicitudes iguales en contenido. Tramitación: Se dará audiencia por un plazo de 15 días al interesado y a las restantes personas afectadas por el acto, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Concluido el trámite de audiencia, se formulará propuesta de resolución sobre la que se solicitará el dictamen del Consejo de Estado, que declarará o no la nulidad. Terminación: Resolución adoptada por el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano en quien delegue. Caducidad. El plazo de procedimiento es de 1 año desde la solicitud o notificación de inicio, de transcurrir el plazo sin haber una resolución se produciría caducidad o una desestimación por silencio administrativo. Declaración de lesividad de actos anulables Es el procedimiento mediante el cual la Administración declara lesivo o dañino para el interés público un acto previamente dictado por ella, que es favorable para los interesados y que sea anulable conforme a la ley. La declaración de lesividad exige la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento. Los casos en que los actos anulables son los siguientes: 1. 2. 3.

Incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Cuando carezca de los requisitos formales indispensables o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. Revocación Es el procedimiento mediante el cual la Administración podrá revocar sus actos de gravamen o desfavorables. Los supuestos de revocación son: • Infracción manifiesta de la Ley • Improcedencia del acto dictado • Indefensión del interesado durante el procedimiento No son susceptibles de revocación son: Las resoluciones y acuerdos de terminación y sus consecuentes tributos o sanciones. Inicio: Puede iniciarse de oficio, o a instancia de los interesados. Tramitación: Se hace una remisión de copia del expediente, un informe del órgano que dictó el acto, un informe de antecedentes relevantes y procedencia de la revocación. A partir de ese momento se inicia la audiencia a los interesados, habiendo 15 días para alegaciones. Finalmente se hace una propuesta de resolución del órgano que tramita al competente para resolver. Terminación: El órgano que lo resuelve es el mismo órgano competente para dictar el acto administrativo. El plazo es de 6 meses, y transcurrido el plazo sin una resolución se produce la caducidad. Rectificación de errores

Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos. El procedimiento puede ser iniciado de oficio, en cuyo caso se notifica el inicio + la propuesta de rectificación (O la resolución si es en beneficio de los interesados) y se abre un plazo de 15 días para alegaciones; o a instancia del interesado, en cuyo caso se presentan los hechos, alegaciones y pruebas, se propone la resolución y se abre el plazo de 15 días para alegaciones, y finalmente se produce la resolución con la corrección del error por el órgano que lo dictó. El plazo desde la solicitud o la notificación de inicio es de 6 meses, pasado este plazo se produce caducidad, o desestimación por silencio administrativo. En el caso de no estar de acuerdo con la resolución se puede proceder al inicio de un recurso. Los actos de la Administración Tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto, con carácter previo, de recurso potestativo de reposición. Si el interesado interpusiera recurso de reposición, no podrá promover reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo. Devolución de ingresos indebidos Procedimiento especial de revisión para el reconocimiento del derecho a la devolución cuando se haya producido alguna de las siguientes circunstancias: a) b) c) d)

Duplicidad del pago de deudas y sanciones Pago superior al importe de acto administrativo o autoliquidación Cuando se hayan ingresado cantidades tras la prescripción del dº a exigir el ingreso Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Este procedimiento se inicia a instancia del interesado, con la notificación de propuesta de resolución, posteriormente se abren 10 días para presentar alegaciones, posteriormente se eleva la propuesta al órgano que lo resuelve, y finalmente se produce una resolución motivada que incluye el reconocimiento del derecho a la devolución, el titular de ese derecho y le importe de la devolución. Existe un plazo de 6 meses, una vez transcurrido este periodo se produce una desestimación por silencio administrativo. Cabe la posibilidad de iniciar un recurso de reposición (recurrir los actos administrativos cuando pongan fin a la vía administrativa ante el mismo órgano que los hubiera), o una reclamación económico-administrativa (Examinar la legalidad de los actos administrativos de contenido económico). El recurso de reposición Es un recurso previo a la reclamación económico-administrativa, es incompatible a esta reclamación, de ser presentados al mismo tiempo solo se aceptará el primero. Es un recurso potestativo, es decir, no es obligatorio para poder acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa, aunque, una vez presentado, hay que esperar a su resolución o a que transcurra el plazo para ello para poder interponer un recurso ante la autoridad judicial. Inicio: Mediante escrito de interposición, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se pueda entender desestimado el procedimiento. Al interponer el recurso, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en vía económico-administrativa. El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones del interesado. Tramitación: La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente. Terminación: Mediante resolución en la que se estime o desestime el recurso interpuesto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso. Contra la resolución de un recurso de reposición no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos legalmente establecidos. Las reclamaciones económico-administrativas Se trata de una vía específica para impugnar los actos tributarios ante la propia Administración, previa al recurso contencioso-administrativo, se trata de un proceso resuelto por los Tribunales Económico-Adminsitrativos (TEAC, TEAR, etc) Inicio: Presentación de la reclamación ante el órgano que dictó el acto. Cuando la reclamación incluya alegaciones dicho Órgano, puede anular el acto administrativo antes de enviar el expediente al Tribunal. Tramitación: Envío del expediente y la reclamación al Tribunal Económico Administrativo y tramitación de la resolución por el Tribunal. El Tribunal pondrá de manifiesto el expediente a los interesados durante el plazo de un mes, para que durante este plazo presenten alegaciones y pruebas. Si la tramitación de la reclamación se realizase por el procedimiento abreviado, la puesta de manifiesto del expediente se realizará por el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación. El Tribunal Económico-Administrativo podrá solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado. Se practicarán las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte que sean relativas a hechos relevantes. Terminación: Por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desestimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente, o por resolución dictada por el tribunal competente, que podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. Recursos posibles:

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Recurso potestativo de anulación Recurso de alzada ordinario. Recurso extraordinario de revisión Recurso contencioso-administrativo

El plazo de resolución es de un año, aunque existe un procedimiento abreviado utilizado generalmente para cuantías inferiores, que consta de una única instancia, cuyo plazo es de 6 meses desde la interposición de la reclamación. SANCIONES Principios de la potestad sancionadora Los principios que rigen la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas según la ley son: • •

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Legalidad (infracciones y sanciones establecidas por la ley), Responsabilidad (Personas físicas y jurídicas y herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades sin personalidad jurídica que constituyan unidad económica o patrimonio separado. La ley recoge unas circunstancias donde se exime la responsabilidad entre otros motivos de fuerza mayor, voto salvado o inasistencia en decisiones colectivas y diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones Tipicidad (Los elementos esenciales de la infracción están regulados) Irretroactividad (No cabe retroacción de efectos) Proporcionalidad (Las sanciones han de adecuarse a la gravedad de las infracciones). No concurrencia de sanciones.

Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias Los sujetos infractores son personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la Ley. Son entre otros: Contribuyente y sustituto, Retenedor y obligado a practicar ingreso a cuenta, Obligados a cumplir obligaciones formales, Entidad obligada a imputar/atribuir rentas a sus socios, Representante legal del sujeto sin capacidad de obrar tributaria, etc. La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria. Será solidaria en el caso del causante/colaborador de la infracción; de sucesores de explotaciones/actividades por obligaciones del anterior titular, causante/colaborador de ocultación o transmisión de bienes para impedir la actuación de la Administración y quien incumpla orden de embargo. La responsabilidad será subsidiaria en el caso de: administrador de hecho o de derecho negligente, quien controle a la persona jurídica abusiva o fraudulenta, la entidad abusiva o fraudulenta controlada por el obligado Sucesores: De persona física: La sanción no se transmite a herederos y legatarios salvo notificación de derivación de responsabilidad previa al fallecimiento De persona jurídica: sanción se transmite a los socios Clases de infracciones y sanciones tributarias Entendiendo c...


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