Apuntes, Resumen temario legislacion ambiental PDF

Title Apuntes, Resumen temario legislacion ambiental
Course Administración y Legislación Ambiental
Institution UNED
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TEMA 1: EL DERECHO PÚBLICO Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO1.- ¿Qué es el derecho?Se puede considerar el derecho como un medio respecto a la JUSTICIA, y ésta a su vez como un medio respecto a los principios y valores de IGUALDAD y LIBERTAD HUMANA.Del mismo modo, estos dos derechos de IGUALDAD y LIBERTAD ...


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TEMA 1: EL DERECHO PÚBLICO Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO 1.- ¿Qué es el derecho? Se puede considerar el derecho como un medio respecto a la JUSTICIA, y ésta a su vez como un medio respecto a los principios y valores de IGUALDAD y LIBERTAD HUMANA. Del mismo modo, estos dos derechos de IGUALDAD y LIBERTAD HUMANA son los medios necesarios para que el hombre alcance la dignidad plena de la persona humana tanto individual como socialmente. Referencias a lo largo de la historia acerca del derecho son: “Celso”: Arte de lo bueno y de lo justo. “D´Ors”: Ius…..justicia. “Ulpiano”: Define la jurisprudencia como la ciencia de lo justo y de lo injusto, y la justicia como la voluntad constante y mantenida de dar a cada uno su derecho. EL FIN DEL DERECHO ES……LA JUSTICIA como hecho social e institucional → Luego el derecho regula, armoniza y coordina las relaciones humanas. Por tanto la práctica del derecho es la búsqueda de lo justo (“lo recto o derecho”) mediante un conocimiento técnico guiado por la prudencia. Cuando aparece un conflicto y debe aplicarse el derecho su ejercicio de denomina JURISPRUDENCIA. Además del fin principal del derecho que es la justicia tiene otros: FINES DERIVADOS O SECUNDARIOS: - Educa. - Ordena socialmente. nivel social distribuye y da derechos.

- Coordina.

- Da paz

-A

LOS TIPOS DE JUSTICIA SEGÚN ARISTÓTELES SON: a) Conmutativa → Regula la relación entre individuos en igualdad. b) Distributiva → Reparte las cargas y derechos en la comunidad socio-política según una igualdad basadas en méritos y capacidades, sin discriminaciones por razón de raza, sexo, o religión c) Justicia Legal → Sería el bien común al que deberían ordenarse los actos de los hombres (políticos y leyes deben marcar ese bien común, lo que debe hacer la comunidad para llevarlo a cabo). Como definición del concepto de derecho podría ser la búsqueda de cierta justicia humana y social “Arte de dar a cada uno lo suyo”.

2.- Algunos caracteres del Derecho -

Es esencialmente humano. Busca garantizar → Dignidad, igualdad y libertad humana. Finalidad Social → Ordenar las conductas humanas y buscar el bien común. Capacidad de conformación social. Coactivo y sancionador cuando se incumple. Busca la solución para dirimir los conflictos humanos y sociales…….da seguridad. Es complejo. Emana del poder socialmente aceptado → Legitima el poder y protege al ciudadano. Busca la justicia → Tanto individual como social y colectiva.

3.- Derecho positivo y Derecho natural Derecho Positivo → Es el derecho recogido en cuerpo escrito, “para algunos teóricos el derecho es un código de conducta recogida en las normas”. El derecho es propio de humanos, para humanos realizados por humanos → Los principios naturales son de aplicación al derecho, intuyéndose en todo esto una Ley natural, aceptándose por tanto la existencia de un Derecho Natural → Es un derecho no aprendido y que es innato al ser humano y muchos comportamientos (usos sociales/normas jurídicas positivas), lo son al obedecer a principios innatos como “no matar, no robar, etc..” A veces los aspectos legales coinciden con los morales → a veces sin castigo civil/penal pero sí con reproche moral.

4.- Derecho y derechos humanos. El derecho es humano/social → su función es proteger la igualdad y dignidad humana y los derechos humanos (que son una realidad preexistente al ordenamiento positivo) Los derechos humanos son: -

FUNDAMENTALES (básicos).

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-

ORIGINARIOS (no derivan de ley alguna). UNIVERSALES. INDIVIDUALES. INVIOLABLES. IRRENUNCIABLES. JERARQUIZADOS. CORRELATIVOS.

TEMA 2: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO ESPAÑOL Y COMUNITARIO 1.- El Ordenamiento Jurídico Es un sistema complejo de elementos que forma una red de normas (escritas) y otras formas de interpretar jurídicamente la realidad (jurisprudencia-costumbre). Son características del ordenamiento jurídico: a) Al ser una creación humana evoluciona con él. b) Es un sistema integrador → Lo cual implica que no existan vacíos legales, así ante la falta de una norma concreta se aplica otra análoga u otra fuente (principios generales/costumbre/resoluciones jurisprudenciales). c) Interactúa con otras realidades y ciencias (moral, política, cultura, religión, historia, lenguaje). Son principios básicos del ordenamiento jurídico: -

Jerarquía: Hay unas fuentes superiores a otras, y dentro de las normas escritas también. Competencia: Las normas las aprueban órganos diferentes según la materia o territorio. Principio de sucesión cronológica: Para el mismo rango jerárquico una norma posterior deroga la anterior. Principios secundarios: Prevalencia de ley especial frente a la ley general; irretroactividad de normas sancionadoras.

2.- Fuentes del Derecho Son las formas en que se manifiesta el derecho, así por ejemplo, en sociedades rurales → La costumbre “usos particulares y colectivos”. En la actualidad, el Código Civil dice que son fuentes del Derecho: * Ley: Es la norma escrita (positivada), con una jerarquía y emanada de una institución. * Costumbre: Son los usos tradicionales, reiterados y con eficacia y obligatoriedad jurídica y no contrarios a la ley. * Principios Generales del Derecho: Son las reglas y bases en que se apoya el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia no es una fuente del derecho → “Tiene valor interpretador” y es la reiterada interpretación que hacen los jueces en un caso idéntico, y debe darse por 2 o más casos por el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia en su ámbito de competencia. 2.1. La Constitución Es la norma principal en la cúspide del sistema normativo, dotada de pleno valor jurídico además de constituir una especie de pacto política entre los poderes y los ciudadanos, ordenando políticamente la vida de una Sociedad y su Estado. Aprobada el 6/12/1978 Modelo de Estado: Monarquía Parlamentaria organizada en CCAA. España es un Estado Social y Democrático de Derecho. Ninguna norma la puede contravenir. Atención al Derecho Comunitario y Tratados Internacionales que puedan contravenirlas→→→ Hay que modificar la Constitución. Partes de la Constitución y normas de desarrollo Título Preliminar: Indica la soberanía, estructura de las instituciones básicas, Organización del Estado, lengua, bandera. Título I: Sobre los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, consta de varios capítulos. En el Capítulo III (Principios rectores de la política social y económica) el art 45 hace referencia al Medio Ambiente. Titulo II: La Corona. Títulos III a VI: Sistema Organizativo de las Instituciones del Estado. Título VII: Establece el sistema de Organización económica del Estado y sus principios rectores.

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Título VIII: Establece la organización territorial y distribución competencial Estado–CCAA. Título IX: Sobre el Tribunal Constitucional. Título X: Sistema de reforma de la Constitución. Núcleo duro de la Constitución (Características): Son los derechos y libertades recogidos en el Título I, Capítulo 2, sección 1ª; así como el art 14 (principio de igualdad): Alegables ante el TC por vía de amparo o en cualquier otro tribunal por procedimientos especiales, preferentes y sumarios.. Las materias anteriores sólo son regulables por Ley Orgánica, así como los Estatutos de Autonomía, Régimen Electoral General entre otros → Se precisa mayoría absoluta para su aprobación entre otros, no vale mayoría simple (para leyes ordinarias). Reforma de la Constitución de: Título Preliminar; Título I, Capítulo 2, sección 1ª; Titulo II de la Corona → Hay que desarrollar un proceso de reforma en el que se disuelven las Cámaras, hay elecciones para las Cortes y referéndum. Para el resto de partes de la Constituciones precisa una mayoría reforzada de las Cámaras y referéndum. El conflicto constitucional: Para verificar la Constitucionalidad de las normas, la Constitución española adopta un sistema concentrado y exclusivo de control en manos del Tribunal Constitucional, por tanto un juez ordinario no puede anular una ley. Las 3 vías principales del control constitucional son: a)

Recurso de amparo: Una vez que el ciudadano ha agotado todas las vías judiciales previas, puede alegar la contravención de algún derecho fundamental por parte de cualquier poder del Estado. b) Recurso de inconstitucionalidad: Lo presentan los grupos parlamentarios, el Gobierno, en ciertas condiciones las CCAA y Ayuntamientos. c) Cuestión de inconstitucionalidad: La presenta un juez ordinario.

2.2. Las normas generales Por concepto de norma se ha de entender cualquier forma escrita de Derecho que debe cumplir unos requisitos formales de elaboración y publicación, y proceden de un poder soberano “El Estado”. Por tanto una norma es “cualquier precepto jurídico de carácter general”. Esto difiere de otras formas jurídicas personales (contratos, Actos de la Administración con y hacia los particulares que se agotan con su uso) que no tienen carácter general. La pirámide normativa (Hans Kelsen) CONSTITUCIÓN

Derecho Comunitario Sentencias Tribunal Constitucional

TRATADOS INTERNACIONALES

LEY (Orgánicas-Ordinarias)

REGLAMENTOS

ACTOS ADTVOS, CONTRATOS, NEGOCIO, COSTUMBRE, SENTENCIAS ORDINARIAS

La Ley: Es la fuente principal del Derecho, y en los ordenamientos actuales está muy positivazo (escrita). Se puede definir como “Disposición imperativa, de carácter general, dirigida al bien común y dictada o promulgada por el órgano que tiene autoridad para hacerlo” En la actualidad se denominan de la siguiente forma: a) Ley ordinaria: Es la ley tal cual emana del Congreso y Senado, y adoptan diversas formas según su finalidad ya prevista en la Constitución (Ley de bases, Ley de armonización, Ley básica, Ley paccionada, Ley de transferencia o delegación).

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b) Ley orgánica: Para materias previstas en la Constitución que deben ser aprobadas por mayoría reforzada de las Cámaras. No son jerárquicamente superiores, sino que regulan una materia competencialmente más importante. c) Ley autonómica: Ley ordinaria aprobada por la Cámara legislativa autonómica en el ámbito de sus competencias y territorio. La tramitación de las Leyes es así: 1º Presentación de un proyecto de Ley por el Gobierno, o una proposición de Ley por algún grupo político o la iniciativa popular. 2º Aprobada la Ley por el Parlamento, es sancionada (firmada) por el Rey, con el refrendo del Presidente o Ministro correspondiente, el cual se hace responsable de su cumplimiento. Principio de reserva de ley → Lo establece la Constitución, e indica que algunas materias sólo pueden regularse por Ley (a veces ley orgánica) y nunca por Reglamento, y por tanto un Reglamento que regulase materia reservada a la Ley sería nulo de pleno Derecho. Normas del Gobierno con forma de Ley. Las leyes en principio provienen del Parlamento o poder legislativo, pero a veces el ejecutivo puede dictar normas con forma de ley, estas serían: a) Decreto Ley: Por estrictas razones de urgencia el Gobierno dicta una norma con fuerza de ley, y una vez aprobada debe ser convalidada por el Parlamento aprobándolo tal cual o tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Si no resulta convalidado por el Parlamento, por entender que el Gobierno ha excedido el marco que le brinda la Constitución o han pasado las razones que lo justificaron, entonces ese Decreto pierde el carácter de Ley y sólo tendrá valor reglamentario. Como toda ley, está sometida al control del Tribunal Constitucional y los Reglamentos de los Tribunales ordinarios correspondientes. b) Decreto legislativo: Aquí el Parlamento, “delega” en el Gobierno la elaboración de un texto con rango de ley, por la complejidad de elaboración de ésta y que sólo conocen los técnicos de la Administración Pública o por la cantidad y disparidad de normas emanadas de la misma materia que hace preciso elaborar un texto refundido. Por tanto se generan dos sistemas de Decreto Legislativo:

-

Cuando la materia es compleja, el Parlamento aprueba una Ley de bases sobre las cuales el Gobierno debe legislar.

Si se trata de hacer una ley de refundición, el Parlamento dicta los criterios sobre los que el Gobierno elabora el texto normativo. En ambos casos, el Parlamento fija las condiciones y plazos para su elaboración. Se hace en este punto pertinente el dictamen previo del Consejo de Estado (órgano consultivo del Gobierno), el cual examina la legalidad de sus disposiciones, que posteriormente será revisado por el Parlamento.

-

Las CCAA pueden elaborar Decretos Legislativos en su ámbito material y geográfico. Los Tratados y convenios internacionales: Son acuerdos entre varios Estados o con organizaciones internacionales con la intención de cumplirlos (convenios, tratados, protocolos, canjes de notas..) y diversos grados de obligatoriedad. En muchos casos es una obligatoriedad de cumplimiento moral más que efectiva, al no haber instrumentos para poder imponerlos en muchos casos, en otros casos si hay tribunales. En España se exige para que entre en vigor la intervención y aprobación del Parlamento, e incluso participa el Tribunal Constitucional, siendo precisas sus autorizaciones para la firma ratificatoria y su publicación en el BOE. Una vez incorporados a nuestro ordenamiento, se convierten en norma interna, y se impone al resto del ordenamiento jurídico (pj el Tratado de los Derechos Humanos y Políticos en la Constitución se indica que son directamente aplicables y alegables por el ciudadano). Los Tratados no se pueden derogar ni modificar por leyes internas, existiendo unos procedimientos de denuncia del Tratado y negociación para su modificación, suponen por tanto una pérdida de soberanía y capacidad decisoria de los Estados. Promulgación, publicación y vigencia de las normas generales. La promulgación, es un acto formal en el que el Rey pone su firma y rúbrica bajo la fórmula “ a todos los que la presente vieren y entendieren” junto con la firma del Presidente del Gobierno, Ministro responsable en la

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materia, o Presidente de la Autonomía de la que procede la Ley (en ese caso firman la ley en nombre de S.M el Rey). El Rey no se hace responsable, es un acto formal, lo es la autoridad política que lo firma. A su vez se ordena la publicación en le BOE o en el correspondiente autonómico. Suele indicarse la fecha de entrada en vigor y si no aparece lo hace a los 20 días de su publicación. Los Reglamentos los promulgan las autoridades que lo dictan (estatal, autonómica, local) y se publican en su respectivo diario oficial.

3.- El ordenamiento jurídico-administrativo 3.1. Concepto y caracteres del derecho administrativo Es la parte del Derecho público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de actividad de las administraciones públicas, y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquellas y otros sujetos. Su destinatario principal son las Admones. Públicas y los ciudadanos que tienen que cumplir sus indicaciones (impuestos, código de circulación, contratos…). La Admón vigila e impone su cumplimiento. Se aplica no sólo al que sería su destinatario directo, como Ministerios, Consejerías, Ayuntamientos, sino también a organismos desgajado de las Admones Públicas pero que realizan funciones públicas, así como a otros poderes del Estado como las Cámaras Legislativas, el Tribunal Constitucional, Poder Judicial.. Caracteres del derecho administrativo: a) Carácter vicarial → Subordinado y al servicio del gobierno (poder ejecutivo) y en aras de la máxima eficacia tiene numerosas prerrogativas. b) Se debe al ciudadano, y por ello son normas destinadas a buscar y tutelar el interés general o público. c) Tiene la necesidad de proteger el interés público, por lo que es también un derecho de garantías al ciudadano. d) Es un derecho pragmático, lábil y poroso → Se adapta a la realidad. e) Está bajo el principio de legalidad y por tanto lo controla el poder judicial bien por una vía propia (contencioso administrativo), indirectamente por la vía civil y laboral, y por la garantía final que supone el régimen penal. f) De naturaleza impositiva, imperativa, pues busca imponer un orden social → Por ello tiene potestades de control, policía y sanción. g) También es un derecho estatutario → Regula el ordenamiento, la estructura y relaciones internas de las Admones Públicas y sus funcionarios. h) Es un Derecho complejo y amplio → Regula casi todas las cuestiones ya que hay gran variedad de competencias materiales y de Admones. 3.2. El ordenamiento jurídico-administrativo Características del sistema de fuentes administrativas: a)

Se encuentra muy positivado, y por tanto la costumbre y los ppios generales tienen menos cabida. Predominan las leyes y los reglamentos. La jurisprudencia, pese a no ser fuente, si resulta en ocasiones clarificadora ante tanta normativa. b) Las Administraciones participan en la elaboración técnica de las leyes que el Gobierno presenta en Cortes. En los casos de los Decretos-Ley y Decretos legislativos esa participación es determinante. c) Muchas veces, las normas administrativas son el vestido jurídico de reglas y criterios técnicos especializados, y por tanto entendibles sólo por expertos. d) La fuente reina del Derecho administrativo es el reglamento, aunque en el contacto diario con el ciudadano no utiliza una norma general, sino “actos administrativos”.

La fuente administrativa por antonomasia: El reglamento Los reglamentos son normas generales como la ley, pero con un rango inferior y subordinado a la ley. Los aprueban el Gobierno y la administración estatal, autonómica o local; y completan, concretan, o desarrollan, las leyes aprobadas por el legislativo. Adopta diversas formas según su procedencia: a) Decreto: Aprobado por el Presidente, Consejo de Ministros, o Presidente o Consejo de Gobierno CCAA. b) Orden Ministerial: Aprobada por un ministro u Orden de una Consejería. c) Instrucciones: De rango reglamentario si provienen de autoridades administrativas inferiores (Subsecretario de Estado; Director General). d) Ordenanzas locales: Aprobados por plenos de ayuntamiento. e) Bandos de la alcaldía. Los reglamentos se pueden clasificar según su relación con la ley en: a)

Reglamentos ejecutivos: Desarrollan y concretan una ley.

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b) Independientes: Regula cuestiones sobre las que la ley no ha dicho nada previamente y donde la Constitución no obliga a que una ley lo regule. c) De necesidad: En casos excepcionales y extraordinarios, la Admón. puede dictar reglamentos contrarios a otras disposiciones (catástrofes...). Es raro. El proceso de elaboración de reglamentos a nivel estatal es: (el autonómico es similar)

a)

Lo elabora el departamento a cuya competencia corresponda, formando un expediente con los antecedentes, estudios e informes previos, tabla de vigencias…

La Secretaría General Técnica del Ministerio correspondiente elabora el informe correspondiente. Se da audiencia a los representantes de los ciudadanos o colectivos que puedan verse afectados (plazo no inferior a 15 días). d) A veces es preceptivo enviarlo al resto de Ministerios e informe del Consejo de Estado. e) Finalmente se pública en el BOE.

b)

c)

Si un reglamento es todo o parte contrario a la ley debe ser derogado por parte del juez de lo contencioso administrativo. Puede recurrirse de forma directa dentro de unos plazos, o de forma indirecta contra un acto de aplicación del mismo Manifestaciones o juicios de la Administración que no son fuente del Derecho. EL ACTO ADMINISTRATIVO ACTO ADMINISTRATIVO → Es cualquier resolución realizada por una Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa, que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos privados, bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Pj: (imposición de una multa, una resolución marcando unas obligaciones sobre residuos a una empresa…) El acto administrativo está compuesto por: a) b) c) d)

Sujetos → La Administración y sujeto al que se dirige (administrado) O...


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