Apuntes tributario 2 - FACULTAD VICÁLVARO TURNO DE TARDE PDF

Title Apuntes tributario 2 - FACULTAD VICÁLVARO TURNO DE TARDE
Course Derecho Financiero y Tributario II
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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Apuntes tributario 2 - FACULTAD VICÁLVARO TURNO DE TARDE...


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TEMA 1: DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO COMO RAMA AUTÓNOMA DE LA CIENCIA DEL DERECHO La actividad financiera del estado contemporánea es recaudar y gastar. Hay variaciones a lo largo del tiempo. La actividad económica del Estado contemporáneo se caracteriza por los ingresos y los gastos de los entes públicos. El EC se caracteriza por ser un Estado de bienestar siendo su actividad financiera de gran volumen. El derecho financiero y tributario es la parte del ordenamiento jurídico que regula la actividad financiera del estado. El derecho financiero y tributario es una rama autónoma del derecho, lo es cuando cumple tres requisitos: - Una parte de la realidad social suficientemente acotada (la actividad financiera del Estado, es un conjunto de actuaciones que tiene una sustantividad propia) - Un conjunto de normas homogéneas (se guían por unos parámextros muy similares), - La existencia de unos principios constitucionales propios ( art. 31). 1. CONTENIDO Y RAMAS DEL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO Las normas jurídicas regulan la actividad financiera, es decir, los ingresos y fastos de los entes públicos. Dos ramas: - Tributario: regula el régimen jurídico de los ingresos - Presupuestarios: el régimen jurídico de los gastos. 2. EMPLAZAMIENTO DEL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO Se encuadra en el Derecho Público porque intervienen entes públicos. Tiene relación con otras disciplinas jurídicas con: derecho administrativo (relación muy intensa, es de carácter supletoria cuando no existe una norma de procedimiento en el dcho. ft), derecho constitucional (art. 31), derecho penal (art. 305 CP), derecho civil. Concepto de Derecho Financiero y Tributario: es la parte del ordenamiento jurídico particularmente del jurídico público que tiene por contenido de una parte las normas jurídicas reguladoras de los ingresos tributarios y por otro lado de las normas jurídicas del gasto de los entes públicos y particularmente de su presupuesto.

Artículo 31 CE: 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley

TEMA 2: LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Hay dos tipos de sujetos: activo (Estado) y pasivo (contribuyente). En el ámbito del gasto público el sujeto activo es el Estado y el sujeto pasivo el contribuyente. 1. EL PODER FINANCIERO Es la facultad reconocida en favor de órganos integrantes de los entes públicos de establecer o aprobar ingresos o gastos públicos. El poder financiero es el poder que tienen ciertos órganos para establecer gastos e ingresos públicos. 2. EL PODER SOBRE EL GASTO PÚBLICO Art. 134.1 CE establece que el examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado corresponden a las Cortes Generales. La ejecución del gasto público se hace a través de cada ministerio, empresas públicas, etc. 3. EL PODER TRIBUTARIO Tiene 5 características: - Es intransmisible e irrenunciable - Es abstracto - Es constitucional porque está previsto en la CE - Es territorial - Es limitado jurídicamente y económicamente. 4. EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO El art 133 de CE establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley. Esto quiere decir que solo en el ámbito estatal solo pueden establecerse tributos mediante ley y por tanto el poder legislativo (Congreso y Senado). El establecer tributos es una actuación del Estado moderno que nos despoja de una parte del patrimonio. Este artículo 133 no limita la capacidad que tiene el Parlamento de establecer tributos. Las limitaciones de la capacidad del Estado para establecer tributos están en el art. 31. El poder tributario también está en las Autonomías. 5. EL PODER TRIBUTARIO EN LAS AUTONOMIA

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Según el art 133.2 CE también son titulares las autonomías de poder tributario. Las CCAA y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la CE y las leyes. La potestad originaria para establecer tributos es del Estado, por lo que las autonomías solo pueden operar en el ámbito que no opera el Estado, concretamente las CCAA no pueden establecer tributos en relación a hechos imponibles grabados por el Estado o por los entes locales. El Estado ha cedido a las autonomías entre otros el 50% del impuesto de renta sobre las personas físicas, el impuesto sobre el patrimonio, sobre sucesiones, etc. En cuanto al poder tributario de las corporaciones locales corresponde al Pleno municipal y en este sentido los tributos que pueden establecer las corporaciones locales se encuentran definidos por la Ley de Haciendas locales.

TEMA 3: EL OBJETO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA El objeto de la actividad financiera es la obtención financiera y el gasto subsidiario. 1. OBJETO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - Gasto público: se entiende jurídicamente por la aplicación mediante los mecanismos establecidos en Derecho de los créditos previamente aprobados en el presupuesto para así afrontar las obligaciones de contenido económico del ente público del que se trate. - Ingreso público: el concepto jurídico se refiere a las entradas de dinero que, revestida jurídicamente de derechos de contenido económico, son disponibles por los distintos entes públicos para financiar el gasto con el que persigan la satisfacción de las necesidades públicas que les competan. 2. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS PÚBLICOS (al final del tema): se clasifican en 5 categorías: - Ingresos del Estado, de las CCAA y de las Corporaciones Locales: hace referencia al sujeto activo.

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Ingresos de derecho público: el Estado o sujeto activo está actuando como sujeto de derecho administrativo Ingresos de derecho privado: (Ej.: Parador Nacional) nadie te está obligando.

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Ingresos presupuestarios: entra dentro del presupuesto previsto del Estado Ingresos extrapresupuestarios: ingreso no previsto.

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(Ha caído en el desuso) Ingresos ordinarios: todos los ingresos excepto los crediticios (procedente del endeudamiento Ingresos extraordinarios: el crediticio (se tiene que devolver)

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Ingresos no afectados: para un gasto en general Ingresos afectados: con el objetivo de realizar un gasto concreto

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Ingresos tributarios: proceden de los tributos

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Ingresos patrimoniales: proceden del patrimonio del Estado. Ingresos crediticios: es un préstamo.

TEMA 4: LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO La CE: es la norma más importante del Derecho Financiero y Tributario. 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA: establece una barrera que luego no se puede traspasar. Son importantes porque establecen límites y criterios limitadores. - Principio de justicia: la justicia es el valor superior - Principio de igualdad: antes situaciones iguales, todos tienen que ser tratados de igual manera. No se prohíben desigualdades de trato pero se prohíben las desigualdades artificiosas, injustificadas que no resulten soportadas por valores generalmente aceptados. Para que esa diferencia sea lícita la consecuencia debe ser proporcionada. - Principio de generalidad: todos tenemos obligación de contribuir. Principio de progresividad: a medida que ganas más tienes que pagar más. Mayor capacidad, mayor porcentaje de impuesto a pagar. Solo se aplica en el sistema tributario en general, siempre que sea progresivo. - Principio de no confiscatoriedad: limite a la actuación de recaudación de la Administración. No se puede eliminar la capacidad económica del individuo a través del tributo. - Principio de capacidad económica: establece que la aportación de cada una de nosotros tiene que estar relacionada con lo que tengamos, quien tiene más aportara más y quien tenga menos aportara menos. Es el más importante e impregna la totalidad del ordenamiento jurídico tributario. 2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PRESUPUESTARIA O DE GASTO PÚBLICO: - Formulación constitucional: estos principios están en la CE.

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Asignación equitativa: el valor de justicia y el de igualdad se tiene que compensar socialmente, es decir, es una justicia adaptada a las circunstancias del individuo. - Eficiencia: engloba a su vez dos subprincipios  Eficiencia en sentido estricto: para conseguir un resultado gastas lo menos posible.  Eficacia: el dinero que me gasto permite la consecución del resultado que busco. Principio de economía: hace referencia a la existencia de unos recursos escasos para resolver unas necesidades infinitas. -

TEMA 5: LA LEY Y OTRAS FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO Los Estatutos de Autonomía hacen referencia a la materia tributaria. 1. LEY ORDINARIA: la que tiene gran importancia, existe el principio de legalidad que hace referencia al art 31.3 CE: “solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales con carácter público con arreglo a la ley “. De acuerdo con este principio de legalidad, la totalidad de los elementos esenciales del tributo tienen que establecerse de acuerdo con la ley. Toda la materia tributaria tiene que venir establecida en la ley. A parte de la ley tenemos otros elementos legislativos que podrían estar al mismo nivel que la ley: el decreto ley y la delegación legislativa. 2. DECRETO LEY: a diferencia de la ley, no se puede utilizar para leyes fundamentales, pero si se puede utilizar en materia tributaria si no afecta sensiblemente al deber de los ciudadanos de contribuir.

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3. DELEGACIÓN LEGISLATIVA produce un real decreto legislativo que se caracteriza por: La ley que regula el Derecho tributario en general es la Ley General Tributaria y luego hay una ley que regula cada impuesto 4. CONVENIOS INTERNACIONALES: tienen fuerza de ley, pero como son específicos prevalecen sobre la ley. Regulan la fiscalía internacional, evitando la doble imposición. Son convenios bilaterales basados en el modelo OCDE. Te permiten articular inversiones de un país a otro. 5. EL REGLAMENTO: completan la ley. Hay dos grandes bloques de reglamentos, por un lado encontramos los reglamentos que desarrollan el Derecho tributario en general y que por tanto desarrollan la Ley General Tributaria, básicamente encontramos un reglamento por cada procedimiento tributario (la forma en la que se materializa la reglamento). En la parte general encontramos 5 procedimientos: inspección, gestión, recaudación, reclamaciones y sancionador. En la parte especial encontramos un reglamento por impuesto. 6. LA COSTUMBRE: no es relevante en materia tributario 7. PRINCIPIOS GENERALES: tampoco son relevante en materia tributaria, solo tienen una cierta importancia los principios constitucionales tributarios, pero solo tienen importancia interpretativa. 8. LA JURISPRUDENCIA: tiene la misma importancia en esta rama que en el resto de las ramas del Derecho. 9. LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA: comúnmente conocida como las consultas generales de tributos. Las consultas administrativas se convierten en argumento de los inspectores de Hacienda. *Dos sentencias del TS crean Jurisprudencia (no es lo mismo que jurisprudencia) Para recurrir se va a la por la vía administrativa (un tribunal económico administrativo) y después por lo contencioso-administrativo

TEMA 6: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICOFINANCIERA 1. CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA JURÍDICO-FINANCIERA: - Es una norma ordinaria en cuanto a su esencia jurídica. - Es una norma jurídica compleja porque regula la actividad financiera - Es una norma que obtiene su rango por mandato constitucional, es decir, no es una norma consensuada por la población. - Es una norma cuyos principios fundamentales están en la CE

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Es una norma que tiene numerosos puntos de contacto con materias no solo jurídicas sino también económicas.

2. LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO: - Espacio: la norma española se aplica en el territorio español, excepto de los regímenes de concierto y convenio económico en vigor en los territorios históricos de País Vasco y Navarra. Hay dos puntos de conexión: obligación real (tienen que pagar impuestos en España aquellas personas que no siendo residentes en España obtengan renta de fuente española ) y obligación personal (los sujetos residentes en territorio español tienen que pagar impuestos en España independientemente del lugar en el que obtengan su renta) - Tiempo: desde que entra en vigor (20 días desde su publicación en el BOE) hasta cuando se deroga (derogación tacita o expresa). Pueden ser retroactivas porque no son sancionadoras ni restrictivas de derechos fundamentales, pero una norma tributaria retroactiva produce un daño muy relevante. En la práctica no suelen ser retroactivas a no ser que mejoren la situación del sujeto. 3. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICO-FINANCIERA: requiere de dos ejercicios concretos: interpretación en sentido estricto y calificación. - Interpretación en sentido estricto: en primer lugar decimos que la norma tributaria es una norma jurídica por lo tanto se interpreta al igual que el resto de las normas jurídicas. Se interpretan según el art. 3 del CC. En tanto no se definan por la norma tributaria los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico técnico o usual, según proceda. - Calificación: no hace referencia tanto a la norma como al hecho sobre el que se aplica. El art. 13 de la ley general tributaria establece que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieren dado y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez. 4. ANALOGÍA EN EL DERECHO TRIBUTARIO: La analogía de acuerdo con el derecho civil, articulo 4.1 CC, consiste en aplicar una norma no especialmente prevista para un supuesto a dicho supuesto porque se aprecia identidad de razón con el regulado. En el derecho tributario no se permite la analogía, el art. 14 LGT dice que, no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible de las exenciones y de más beneficios o incentivos fiscales. 5. ELEMENTOS BÁSICOS DE LA PLANIFICACION FISCAL - Simulación: existen dos tipos:  Simulación relativa: tengo dos negocios: un negocio aparente o simulado y un negocio real y disimulado. Ejemplo: donación tío y sobrino. Si el tío dona, paga. Pero el tío puede donar el dinero, sin que tenga que devolverlo la sobrina, haciendo un contrato de prestación (ósea un préstamo). Hay un negocio aparente que es el de préstamo y un negocio real que es la donación. Esto es una simulación relativa. La simulación es dolosa, por tanto, si le pilla Hacienda además de pagar lo que debía, tendrá que pagar una pena, una sanción  Simulación absoluta: solo tengo un negocio que es el aparente o simulado. Por debajo está la mera defraudación. Ejemplo: la factura falsa. Meter Page 7

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facturas que no tienen que ver con mi actividad. La simulación absoluta también es intencional. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria: En derecho civil se conoce como fraude de ley (utilizar el texto de una norma para otra distinta que no ha sido prevista). En tributario ahora se denomina conflicto en la aplicación de la norma tributaria. El conflicto en la aplicación de la norma tributaria se produce cuando existe un presupuesto objetivo y dos requisitos. El artículo 15.1 de la ley general tributaria: se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias. Es decir, presupuesto que se pague menos o nada. Requisitos: que los actos o negocios realizados sean notoriamente artificiosos (complejo) o impropios para la consecución del resultado. Segundo requisito: que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con actos o negocios usuales o propios. Ejemplo: donación padres e hijos (abuelo y nieto). Si Hacienda te pilla, lo primero debes pagar lo que tendrías que haber pagado y tradicionalmente se consideraba que no había infracción o delito, sin embargo, en los últimos tiempos, cuando el conflicto en la aplicación de la norma tributaria es muy claro, se está empezando a sancionar o considerar delito. Economía de opción: La economía de opción significa optar dentro de alternativas que prevé el ordenamiento jurídico tributario por la alternativa más económica. Por tanto, esta economía de opción es legal. De eso va la planificación fiscal. Ejemplo: SICAV. Levantamiento del velo de la personalidad jurídica: El levantamiento del velo es una técnica que utiliza la administración tributaria en supuestos de simulación relativa a través de la interposición societaria. Esta técnica significa que a los efectos de determinar cuál es el régimen aplicable se prescinde de la sociedad. Ejemplo: plan 17400.

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TEMA 7: LOS CONCEPTOS Y CATEGORÍAS PROPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO I 1. LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA La relación jurídico-tributaria incorpora el haz de derechos y obligaciones que se traban entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que ha de atender al pago del tributo según ley, por tanto, es el conjunto de derecho y obligaciones que tienen los sujetos como consecuencia de la ley. 2. EL TRIBUTO El tributo es una prestación patrimonial de carácter público, concretamente según el artículo 2.1 de la ley general tributaria: los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Por tanto, podemos destacar los siguientes rasgos caracterizadores de un tributo: - Capacidad contributiva como elemento nuclear. Es decir, el tributo se va a pedir a los que tengan posibilidad de pagarlo. - Estructura coactiva. Es decir, estás obligado a pagarle. - Integración en un sistema tributario dotado de coherencia interna. - Adquisición definitiva de riqueza para aplicarla al fin oportuno. Las características del tributo son: - Es un ingreso de los entes públicos destinado a la financiación del gasto público. - Es un ingreso de Derecho público que coexiste con otros de Derecho privado dentro de la Hacienda Pública. - Tiene tres modalidades: impuesto, tasa y contribución especial. - Es un ingreso de contenido dinerario. - Se solicita por la realización de un supuesto de hecho fijado por la ley, que es lo que denominamos hecho imponible. - La prestación se articula en el seno de una relación jurídica, que es la relación jurídico-tributaria. - No es una sanción. - Está basado en el principio de capacidad económica. 3. TIPOS DE TRIBUTOS El impuesto de acuerdo con el artículo 2.2.c de la ley general tributaria, establece que impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Por tanto, hay cuatro características: - Son tributos. - Se exigen sin contraprestación, no te dan nada concreto a cambio. - El hecho imponible puede ser un negocio, acto o hecho. - Tiene que poner de manifiesto tu capacidad económica. Page 9

4. CLASES DE IMPUESTOS: - Reales y personales. Los impuestos personales son los que tienen en el centro de su estructura a la persona, por ejemplo: IRPF. Los reales no tienen una persona, ejemplo: impuesto sobre el tabaco. - Objetivos y subjeti...


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