Bruselas II - Apuntes 11,12,13,14 PDF

Title Bruselas II - Apuntes 11,12,13,14
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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Bruselas II ...


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REGLAMENTO BRUSELAS II MATERIA MATRIMONIAL (DIVORCIO Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL (MENORES) 1. ÁMBITOS. A. Ámbito material: Artículo 1.  Matrimonio y menores (esté o no vinculado a un proceso matrimonial): 1. Matrimonio: - Divorcio - separación judicial - Nulidad matrimonial 2. Atribución, ejercicio, restricción y finalización de la responsabilidad parental: - Custodia y régimen de visitas - Tutela, curatela y similar - Representación y asistencia en relación con los bienes del menor - Acogimiento del menor - Medidas de protección del menor en relación a sus bienes  Se excluyen expresamente: - Filiación (art22 LOPJ) - Adopción - Nombre y apellidos del menor - Obligación de alimentos (B. III) - Sucesiones (B. IV) - Medidas por delito penal cometido por un menor B. Ámbito territorial.  Reglamento de aplicación universal: también se aplica a situaciones extracomunitarias, será un juez de un Estado miembro quien deba determina si es competente o no. C. Ámbito temporal.  Art.72 : demandas interpuestas desde el 1 de marzo de 2005. 2. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. SECCIÓN 1: DIVORCIO, SEPARACIÓN Y NULIDAD MATRIMONIAL A. Foro general Art.3: a) Tribunales del territorio donde se encuentre: - Residencia habitual de ambos, o - Última residencia habitual, si uno de ellos todavía reside ahí (no necesario en caso de demanda conjunta), o - Residencia habitual del demandante:  Si ha residido al menos 1 año, siendo nacional española, a contar justo desde antes de la interposición de la demanda  Si ha residido al menos 6 meses, en caso de ser nacional del Estado de residencia b) En el caso de RU e Irlanda nos referiremos siempre al domicile común.

REGLAMENTO BRUSELAS II

B. Foro adicional Art.5: Conversión de la separación judicial en divorcio. El tribunal que haya dictado una separación judicial será competente para su conversión en divorcio. C. Carácter exclusivo de las competencias dadas por los artículos 3,4 y 5 Artículo 6: Un cónyuge que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes sólo podrá ser requerido ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos: a) Residencia habitual en un Estado miembro. b) Nacional de un Estado miembro. c) Domicile en territorio RU o Irlanda. (*) Artículo 7: Si no se cumple ninguna de las disposiciones de los artículos 3,4,5 y 6: Acudimos al artículo 22 LOPJ. SECCIÓN 2: RESPONSABILIDAD PARENTAL A. Foro general: Artículo 8º: Residencia del menor. B.

Excepciones al art. 8º

Artículo 9º: Modificación de sentencias relativas al régimen de visitas.  Aunque un menor haya cambiado de residencia habitual, los tribunales de su anterior residencia seguirán siendo competentes durante los 3 meses siguientes al cambio de residencia.  NO es aplicable si el titular del derecho de visita se somete tácitamente a los tribunales del Estado miembro de la nueva residencia del menor. Artículos 10º y 11º: Competencia en caso de sustracción de menores. Artículo 12º: Prórroga de la competencia.  (12.1) Tribunales de un Estado miembro tendrán competencia judicial en cuestiones relativas a responsabilidad parental en los casos en los que esté vinculada con el proceso que estén resolviendo en relación a: - Demanda de divorcio - separación judicial - Nulidad matrimonial Deben darse las siguientes condiciones: Al menos 1 de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental + Cónyuges manifiesten sometimiento expreso a esos tribunales respondiendo al interés del menor

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 (12.2) Cese de la competencia: - Con la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio y análogos. - Cuando se obtenga una resolución firme en relación con la responsabilidad parental. - Cuando concluyan los procedimientos por cualquier motivo.  (12.3) Tribunales de un Estado miembro tendrán también competencia judicial en cuestiones relativas a responsabilidad parental: - Cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro:  Residencia habitual de uno de los cónyuges  Menor nacional de ese Estado - Cuando las partes se sometan expresamente a dicho tribunal C. Comprobación de la competencia Artículo 17: Si el tribunal del Estado en cuestión comprueba que no es competente para conocer del procedimiento, se declarará de oficio incompetente. D. Litispendencia Artículo 19:  Si existen dos demandas distintas interpuestas en tribunales de diferentes Estados miembros,, se declarará de oficio incompetente el tribunal ante el que se interpusiese la demanda en segundo lugar hasta que el primero se declare competente.  Artículo 16: Se considera por iniciado el procedimiento: a) Desde la presentación del escrito de demanda. b) En caso de ser requerida, cuando se haya recibido la notificación correspondiente  Si se declara la competencia del primero, el segundo se inhibirá en su favor. 3. LEY APLICABLE. I. DIVORCIOS Y SEPARACIÓN JUDICIAL: REGLAMENTO ROMA III ÁMBITOS A. Ámbito material:  Artículo 1: Divorcios y separación judicial, SÓLO en casos de conflicto de leyes.  Exclusión: En Roma III, no se regula la materia de nulidad matrimonial. En casos de nulidad matrimonial, acudiremos al Código Civil. (cuando hablamos de Ly aplicable, no acudimos a la LOPJ sino al Código Civil). B. Ámbito territorial.  Reglamento de aplicación universal: Una vez que se interponga la CJI a un Estado miembro, la ley aplicable puede ser de un tercer Estado (erga omnes: un iraní que se divorcia en España va a recibir la misma respuesta de ley que si se divorcia en Francia o en Italia). C. Ámbito temporal.  Art.21: demandas interpuestas desde el 21 de junio de 2012

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LEY APLICABLE A. Elección de la ley aplicable por las partes Art.5: (..) (*) ley del foro (lex fori) = la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto Es decir, si un iraní se divorcia en España puede decidir que la ley aplicable (en vez de, p.e., aplicar la ley iraní) decide someterse a la ley española. Se da autonomía de la voluntad pero limitada (ver art.5) Cuando se elige ley? Cuando se duda del reconocimiento de la sentencia en el país de origen (p.e. residentes en Marruecos; CJI española. sentencia en materia de divorcio española. Se duda de su reconocimiento en Marruecos. Las partes deciden someterse a la ley marroquí). B. En defecto de elección por las partes Y si las partes no eligen ley? Art.8: Ley aplicable a falta de elección por las partes. Art8: conexiones en cascada C. Aplicación de la ley del foro Art.10 Ver también el articulo 14 D. Orden público Art.12 (*) El derecho causal no va contra el orden público (ref. causa de divorcio) Ver también el articulo 14 II.

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