Capitulo 10-Privado PDF

Title Capitulo 10-Privado
Course Introducción al Derecho I: Fundamentos del Derecho Privado
Institution Universidad de Deusto
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capitulo 10...


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DERECHO PRIVADO GRADO EN DERECHO

CAPÍTULO DECLARACIÓN

PAULA PEQUEÑO ESTEBAN

X:

LA DE

AUSENCIA Y FALLECIMIENTO

LA

1. LA AUSENCIA: CONCEPTO Y SIGNIFICADO Está ausente en un momento determinado quien no se encuentra en el lugar donde habitualmente ha de estar. Jurídicamente se precisa algo más: la incertidumbre sobre la existencia, originada por el tiempo transcurrido y la falta de noticias sobre la persona. El ausente, en sentido jurídico, es la persona de la que se desconoce si existe y dónde existe; esta duda nace oficialmente cuando media una declaración judicial por la que se declara en situación de ausencia a una persona. La desaparición de una persona y la ausencia de noticias sobre su paradero o existencia presentan jurídicamente tres situaciones diferentes con distintas condiciones y consecuencias para la persona y sus bienes. Inicialmente, cuando se carece de noticias de la persona era sin que se produzca la constatación oficial de la desaparición, se arbitran medidas urgentes e inmediatas para la defensa de los bienes del desaparecido, respecto de aquellos negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Posteriormente, se abre la situación de ausencia legal, la cual requiere declaración judicial al efecto. Se concede un representante nombrado judicialmente para la administración provisional del patrimonio. Finalmente, podrá procederse, en las condiciones legales, a la declaración judicial del fallecimiento. Existen dos tipos de muerte: muerte biológica y muerte técnica. En caso de desaparición y declararlo posteriormente fallecido, será una muerte técnica. 2. LA DEFENSA DEL DESAPARECIDO Art. 181. Cc En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal. También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la conservación del patrimonio. Podrá en este caso el Juez a instancia de cualquier persona interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar mediante auto un defensor “que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave”. Las medidas de defensa del desaparecido no se concretan exclusivamente en el nombramiento de un defensor, “también podrá adoptar el juez, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias para la conservación de su patrimonio”. Art. 181 Cc Respecto a las personas que podrán ser nombradas defensor del desaparecido, en primer lugar se nombrará al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, a falta de cónyuge, se nombrará al pariente más próximo hasta el cuarto grado, también de mayor edad y, por último, en defecto de parientes, o en situaciones de urgencia notoria, se nombrará a persona 1

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solvente y de buenos antecedentes, art. 181 y 182 Cc.

previa audiencia al Ministerio Fiscal

Artículo 182. Cc Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. En el ámbito personal, el cónyuge del desaparecido ejercerá la patria potestad de los hijos menores, y en otro caso, se procederá al nombramiento de un tutor. Finaliza la situación de defensa de los bienes cuando aparece el desaparecido, cuando se le declara judicialmente en ausencia legal o fallecido, o cuando concluye el cargo para el que fue designado. Ha de ser reembolsado de las cantidades que haya empleado en su gestión y como declara el artículo 220 del Código civil, la persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento. 3. DECLARACIÓN DE AUSENCIA La defensa del desaparecido y el nombramiento de un defensor, presenta un carácter provisional. Superada la fase inicial de la desaparición, y después del transcurso de ciertos plazos de tiempo, se contempla legalmente un segundo momento, la declaración judicial de ausencia.

3.1. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO Conforme al artículo 183 Cc se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o última residencia: Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. Segundo. Pasados tres años si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes. En este último caso, la muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato determina la ausencia legal, si al producirse aquellas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y en su defecto, desde su desaparición. Siguiendo las previsiones del artículo 2038.3º LEC, “es requisito indispensable la publicidad de la incoación del expediente mediante dos edictos que con intervalo de quince días se publicaran el el BOE, en un periódico de gran circulación de Madrid, y en otro de la capitalizad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, el último domicilio. Además, se anunciará por la Radio Nacional dos veces y con el mismo intervalo de quince días. El Juzgado podrá acordar también otros medios para que esa publicidad sea aún mayor si lo considerare conveniente”.

3.2. EL REPRESENTANTE DEL REPRESENTANTES LEGÍTIMOS Y DATIVOS Artículo 184. 2

DECLARADO

AUSENTE.

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Salvo motivo grave apreciado por representación del declarado ausente, protección y administración de sus obligaciones:

el Secretario judicial, corresponde la la pesquisa de su persona, la bienes y el cumplimiento de sus

1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. 2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor. 3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea. 4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio. Artículo 185 El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes: 1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado. 2.ª Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente. 3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles. 4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley Procesal Civil. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores. Artículo 186. Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole. Los representantes legítimos comprendidos en el número 4.º del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes. Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.

3.3.

EFECTOS DE LA AUSENCIA. LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS POR

EL AUSENTE Conforme al artículo 190 Cc “para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo”. 3

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Abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la arte de éste a los demás coherederos, al no haber persona con derecho propio a reclamarla. Se deberá hacer con intervención del Ministerio Fiscal, el inventario de dichos bienes, los cuales se reservarán hasta la declaración de fallecimiento Art. 191. Cc.: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.” Que la titularidad sobre los bienes que correspondería al ausente se traspase a otras personas no implica que aquél carezca ya de toda facultad para recobrarlos cuando se presente, o que sus herederos no puedan reclamarlos cuando se pruebe que vivía al tiempo de abrirse la sucesión, aunque hubiese fallecido después (Artículo 190). Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.) Por ello, se obliga a que en la inscripción en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se exprese la circunstancia de quedar reservados hasta la declaración de fallecimiento. La patria potestad será ejercida exclusivamente del cónyuge del declarado ausente. Se le reconoce a éste el derecho a solicitar la separación de bienes (art. 189) y en su caso, la disolución de la sociedad de gananciales (1393.1º). Puede también solicitar la separación judicial o el divorcio. (Art. 82 y 86 Cc)

3.4.

EXTINCIÓN DE LA AUSENCIA LEGAL

3.4.1.

POR PRESENTARSE EL AUSENTE O TENERSE NOTICIAS DE SU EXISTENCIA EN PARADERO CONOCIDO La aparición y prueba de su existencia conllevará el inmediato cese de la representación del ausente, “debiendo restituírsele su patrimonio, pero no los frutos 1 percibidos, salvo mala fe del interviniendo, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos a percibir, a contar del día en que aquella se produjo, según la declaración judicial”. Puede calificarse como representante de mala fe al que conoce la existencia de ausente o impide toda pesquisa sobre su persona.

3.4.2.

POR LA MUERTE DEL AUSENTE

Si durante la representación del ausente se aprueba su muerte, se abrirá sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento sean sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacer entrega a los herederos del patrimonio del difunto, pero reteniendo como suyos los productos recibidos. Art. 188 Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada. Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares. 1FRUTOSCIVILES=RENTAS 4

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POR 3.4.3. FALLECIMIENTO

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LA

DECLARACIÓN

DE

Siempre que se extingue la situación de ausencia legal, el representante debería rendir cuentas de su gestión al frente del patrimonio, por su cualidad de gestor de intereses ajenos si no necesitaba hacer rendición de cuentas al juzgado, y puede ser discutible en caso contrario, pues cada semestre han de presentarse y ser aprobadas para los representantes dativos. Incurrirá en responsabilidad si incumplió la obligación de defenderlo y obtener de sus bienes los rendimientos de que fuera susceptible que le impone el art. 185.1 Cc, o si actuó dolosa o negligentemente en la administración. 4. LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO La declaración de fallecimiento, implica una presunción, que no excluye la posible reaparición del declarado fallecido, pero mientras tanto se le considera muerto. En efecto, la incertidumbre sobre la existencia de una persona después de unos periodos prolongados de desaparición, o cuando ésta se ha producido en determinadas circunstancias puede resolverse mediante la declaración de fallecimiento. Esta no exige que antes se le hubiese declarado judicialmente el estado de ausencia legal.

4.1. CONDICIONES LEGALES FALLECIMIENTO -pregunta examen-

PARA

LA

DECLARACIÓN

DE

A tenor del artículo 193 “Procede la declaración de fallecimiento: 1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición. 2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición. 3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses. Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.” El supuesto de violencia contra la vida debe distinguirse del siniestro permite aplicar la norma si la persona se hubiese encontrado en una situación que hubiese implicado para ella un riesgo inminente de muerte, aun cuando haya sido general o colectivo. Se ha de tratar de situaciones de violencia probadas. Conforme al artículo 194.1º Cc “procede también a la declaración de fallecimiento: 1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concretado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.”

4.2. LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO. LA REAPARICIÓN DEL DECLARADO FALLECIDO Con carácter general, “por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario” Art. 195.1Cc 5

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En el orden sucesor, con la declaración de fallecimiento se procede a la apertura de la sucesión hereditaria del declarado fallecido, porque se produce una declaración oficial sobre su muerte. Por ello, el artículo 195.2º CC exige que toda declaración de fallecimiento exprese la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, salvo prueba en contrario. La declaración de fallecimiento no excluye la reaparición de la persona, por lo que se articulan en el Código Civil medidas de cautela y protección del patrimonio del declarado fallecido ante la eventual circunstancia de su reaparición. Así, los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento. Art. 85: “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”. Respecto a su patrimonio, convertido en herencia, según el artículo 197 Cc, recobra sus bienes venidos o a los bienes que con ese precio se hayan adquirido si se enajenaron. La restitución, no alcanzará a las rentas, frutos ni productos obtenidos sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto. En consecuencia, dicha recuperación no tiene naturaleza retroactiva, porque legalmente se considera que durante el tiempo en que han disputado han sido titulares legítimos de los bienes. La regulación de la restitución del patrimonio por quienes le sucedieron se hace sobre el presupuesto de la buena fe, entendiendo por tal la ignorancia o desconocimiento de que el declarado fallecido vive. La declaración de fallecimiento se inscribe en el Registro civil, es un estado civil.

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