CASO Práctico Evaluable Nº 1 PDF

Title CASO Práctico Evaluable Nº 1
Author María Martín
Course derecho civil ii (derechos reales)
Institution Universidad de Alcalá
Pages 3
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Caso práctico evaluable...


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MARÍA MARTÍN MARRERO DADE 3 CASO PRÁCTICO EVALUABLE N.º 1. 5-11-2020. Antecedentes; A fecha de 20 de marzo de 1978, D. Abundio, D. Prudencio y Dña. Elvira, heredan cinco cuadros (por partes iguales) y dos esculturas (que solo pertenecen a Dña. Elvira) del barroco español, que ceden en depósito a la Asociación Católica de Amantes del Barroco (ACAB). Celebran esta cesión, en escritura pública, constando en esta que dichas obras son cedidas en depósito temporal y que continúan siendo de propiedad exclusiva de los referidos quedando siempre a su disposición para poder retirarlas en cualquier fecha y sin previo aviso. En el dorso de los cuadros se incluye una inscripción en la que se indica la pertenencia. Durante los años 1983 y 1984, la Asociación decide realizar importantes obras de restauración efectuando gastos muy elevados para la conservación e iluminación de tales bienes. También celebra varios contratos de seguro sobre los mismos en los que aparece la ACAB como asegurada. Además, durante ese período la ACAB cedió dichas obras a importantes entidades culturales para la realización de numerosas exposiciones donde se hizo constar que la propiedad de las obras de arte era de la Asociación Católica de Amantes del Barroco. El 15 de junio de 1991, el representante legal de D. Abundio, D. Prudencio y Dña. Elvira comunica por carta a la ACAB que han decidido cancelar el depósito y solicita la devolución de los cuadros y las esculturas. La ACAB no responde a esta solicitud. Ante este silencio, D. Abundio, D. Prudencio y Dña. Elvira reiteran, el 29 de agosto de 1991, la cancelación del depósito y la solicitud de devolución de los cuadros y esculturas mediante requerimiento notarial. Finalmente, ante el nuevo silencio de la ACAB interponen demanda ante el Juzgado de primera instancia el 30 de diciembre de 1991. ¿Tienen razón D. Abundio, D. Prudencio y Dña. Elvira en exigir la devolución de los cuadros o puede la ACAB negarse por haber adquirido algún derecho sobre las obras de arte? En primer lugar, hay que tener en cuenta que el artículo 609 del Código Civil enumera entre los modos de constitución, transmisión y adquisición de una propiedad la prescripción. En este caso, estaríamos ante una prescripción adquisitiva o usucapión; método de adquisición de propiedad y demás derechos mediante la posesión continuada del bien durante un determinado periodo de tiempo. “Artículo 1930 párrafo 1ª del CC. Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales”

“Artículo 1955 CC. El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición” Podemos ver como la cesión entre D. Abundio, D. Prudencio, Dña. Elvira y la ACAB, se produce a fecha de marzo de 1978 y la primera solicitud de cancelar el deposito se produce en junio de 1991, una vez transcurridos 13 años. En el artículo 1941 CC. Se exige que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (art 1943 CC) ni natural ni civilmente. Condiciones que en este caso se cumplen; Por un lado, en concepto de dueño Según el “artículo 432 CC. La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona” En la posesión en concepto de dueño, el poseedor actúa como si el bien fuese de su propiedad y se comporta frente a la sociedad como el verdadero propietario, esto es necesario debido a que el comportamiento, como sucede en este caso, ha de ser exteriorizado. “Artículo 447 CC. Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio” En los antecedentes se especifica como la asociación, ACAB, realiza obras tanto de restauración como de iluminación muy importantes para las obras en cuestión, como también concierta contratos para la conservación de estas, apareciendo ACAB como aseguradora. Además, esta, realizó diferentes exposiciones difundidas en medios de comunicación diversos, donde constaba la asociación como propietaria, no pudiendo alegarse así en base al artículo 444 CC actos clandestinos, violentos o desconocidos y cumpliéndose el requisito de posesión pública y pacífica. Respecto a la posesión ininterrumpida, no se da interrupción natural ni civil en los primeros 3/6 años, dado que la primera comunicación por carta se da en 1991, tampoco hay reconocimiento expreso o tácito del poseedor en concepto de su derecho de dueño para poder interrumpir la posesión (art 1948 CC), ni ninguna interrupción civil por citación judicial del poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente (art 1945 CC). En relación al tipo de usucapión, se distingue entre una usucapión ordinaria y otra extraordinaria que requiere cada una distintos plazos de duración de la posesión En la usucapión ordinaria, el poseedor es de buena y fe que según artículo 434 CC siempre se presume buena fe, si no se prueba lo contrario.

En este tipo de usucapión el plazo de adquisición es de 3 años ininterrumpidos para bienes muebles (art 1955 párrafo 1 CC), en este caso yo considero que es una usucapión de este tipo ya que había buena fe al menos durante los 3 primeros años. El segundo tipo seria la usucapión extraordinaria recogido dicho plazo en el mismo artículo párrafo segundo, siendo indiferente, en este caso, tener buena fe. En conclusión, y en base a los artículos y argumentaciones expuestas, considero que no tienen razón D. Abundio, D. Prudencio y Dña. Elvira en exigir la devolución de los cuadros debido a que la ACAB efectivamente ha adquirido un derecho sobre estos....


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