CASO Práctico NÚM. 11 - 1 DE PEDAGOGÍA ULL PDF

Title CASO Práctico NÚM. 11 - 1 DE PEDAGOGÍA ULL
Author Erika Rivero
Course Introducción al Derecho
Institution Universidad de La Laguna
Pages 2
File Size 62.2 KB
File Type PDF
Total Downloads 9
Total Views 125

Summary

1 DE PEDAGOGÍA ULL...


Description

CASO PRÁCTICO PEDAGOGÍA. FUENTES DEL DERECHO. Sentencia Tribunal Supremo 1041/2010

CUARTO.- El motivo no puede prosperar. Cuando se dicta el Decreto 22/2004 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, está en vigor la Ley Orgánica 10/2.002, de 23 de diciembre, que al regular la admisión de alumnos en centros públicos, y por tanto, también, en los centros privados concertados, dispuso en el art. 72.3 que: "En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento". El Decreto impugnado en su preámbulo, en el que razona acerca de los motivos que justifican su promulgación y, por tanto, la derogación del anterior Decreto 86/2000 que regulaba hasta entonces la admisión del alumnado, declara que: "La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación establece en su art. 72, la responsabilidad de las Administraciones educativas de realizar una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos… y la garantía de no discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento"…. Seguidamente la introducción de esa norma pone de manifiesto que las modificaciones que introduce el nuevo Decreto tienen tres objetivos primordiales… En modo alguno por tanto esa exposición de intenciones se refiere a la introducción de un nuevo criterio el de no discriminación por razón de sexo, y ello tanto más cuanto que en el primer párrafo de esa introducción, como ya expusimos, se trascribe el texto del art. 72.3 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación vigente a la sazón, que garantizaba la no discriminación del alumnado por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento. En consecuencia es claro que el Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando dicta el Decreto recurrido es consciente de que introduce de modo subrepticio un nuevo criterio de no discriminación, el de sexo, en el artículo 2.4, que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica vigente y que, por tanto, va más allá de la norma legal básica a la que contradice, excediendo de ese modo el derecho que posee de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados y modalidades, pero que no alcanza a contradecir lo dispuesto en la norma orgánica estatal vigente. De ahí que no pueda compartirse el criterio de la recurrente de que la Sentencia debió de tener en cuenta la existencia de la posterior Ley Orgánica 2/2.006, de 2 de mayo, de educación, cuyo artículo 84 sí introduce ya, como criterio de no discriminación en la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, juntos a los anteriores ya conocidos, el del sexo. Y ello porque lo que juzgaba la Sala de instancia era la conformidad o no a Derecho de la norma recurrida, y, evidentemente, no podía aplicar la norma posterior puesto que las leyes no producen efectos retroactivos, salvo en los supuestos excepcionales, que no son del caso. Junto a lo expuesto conviene tener también en cuenta el argumento utilizado por la recurrente en la instancia, y reiterado en la oposición al motivo en el sentido de recordar que la Convención de la UNESCO aprobada el 14 de diciembre de 1.960, relativa a la lucha contra las discriminaciones en materia de enseñanza, y ratificada por España en 1.969… tras definir en el artículo 1 lo que a los efectos de la Convención es discriminatorio en materia de enseñanza "como toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial…” excluye de ellas "en el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes (que) no serán

consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención: a) La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes". Es decir que la educación separada por sexos era conforme en España y estaba autorizada de acuerdo con la Convención puesto que el Estado la admitía, y desde luego así resultaba hasta la derogación de la Ley Orgánica 10/2.002 en desarrollo de la cual se dictó el Decreto 22/2.004 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha . Y desde luego hay que admitir que dejó de serlo para los Centros Docentes sostenidos con fondos públicos una vez que la Ley Orgánica 2/2.006 introdujo como criterio de no discriminación en el art. 84 en el proceso de admisión de alumnos el relativo al sexo imponiendo definitivamente en esos centros el criterio de la coeducación. A ello no es óbice que unos pocos meses después de dictarse la sentencia de instancia, esta Sala en Sentencia de 16 de abril de 2.008 , pronunciada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de las personas, declarara la legalidad del Decreto y la Orden también aquí recurridos, cuando introdujeron ese nuevo criterio al entender que: "El sistema de educación diferenciada, en lo que se refiere a los centros concertados, no forma parte del contenido esencial del derecho a la educación. 1. 2.

3. 4. 5.

¿Qué es una Ley Orgánica?, ¿en qué se diferencia de una ley ordinaria? ¿Qué es un Decreto?, ¿qué órgano lo establece?, ¿puede contradecir un Decreto el contenido de una Ley Orgánica? ¿Contradice el Decreto 22/2004 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la Ley Orgánica 10/2002, de calidad de la educación?, ¿y a la Ley Orgánica 2/2006, de educación? Son los tratados internacionales fuentes del derecho en el sistema jurídico español?, ¿Qué rango jerárquico tienen? ¿Qué es un Reglamento de la Unión Europea? ¿Para la Convención de la Unesco es la educación separada discriminatoria?, ¿para la Ley Orgánica 10/2002?, ¿y para la Ley Orgánica 2/2006? ¿Cuál es la jurisdicción que resolvió esta controversia? ¿Es la jurisprudencia fuente del derecho en el sistema jurídico español? ¿y la sentencia judicial?....


Similar Free PDFs