Causas DE Inhabilitación PDF

Title Causas DE Inhabilitación
Author Sergio Méndez
Course Derecho Notarial
Institution Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Pages 7
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Summary

CAUSAS DE INHABILITACIÓN:Así como la ley prevé cuáles son los requisitos que se deben de cumplir para el ejercicio del Notariado en Guatemala, también establece cuáles podrían ser los casos o causas, que de manera directa y absoluta limitan e impiden continuar la profesión de Notario.En ese sentido,...


Description

CAUSAS DE INHABILITACIÓN: Así como la ley prevé cuáles son los requisitos que se deben de cumplir para el ejercicio del Notariado en Guatemala, también establece cuáles podrían ser los casos o causas, que de manera directa y absoluta limitan e impiden continuar la profesión de Notario. En ese sentido, se requiere que el notario preserve y demuestre ciertas condiciones personales, referidas a salud (mental y física), así como hábitos de conducta y honradez (probidad), para poder seguir ejerciendo la profesión. De lo contrario, podría incurrir en responsabilidades civiles, administrativas, hasta penales, pues la ley claramente se lo impide. Por tanto, las causas de inhabilitación representan la tutela que el Estado realiza para el ejercicio del notariado, según las cuales incurrir en ellas, el profesional será legalmente inhabilitado, por no cumplir con las condiciones para seguir siendo depositario de la fe pública que se le reconoce en la ley, en resguardo de los intereses sociales (públicos y privados). Así como de la preservación de la seguridad jurídica que caracteriza la función notarial. Por ejemplo: Si pierde la razón, el oído, el habla, la capacidad civil o la solvencia; o si se le llega a condenar criminalmente por la comisión de delitos relacionados a su profesión. Estas inhabilitaciones se encuentran previstas en el art. 3 del Código de Notariado, referentes a que el notario tiene impedimento para ejercer el notariado:

1) Los civilmente incapaces: Refiere este numeral, que como principio general que toda persona debe de contar con capacidad de ejercicio a efecto de poder contraer obligaciones. Para ello el Código Civil, preceptúa en su artículo 8, que ésta capacidad civil, comienza al obtener la mayoría de edad, o sea al cumplir 18 años. En ese orden de ideas una persona que no cuenta con esa capacidad civil, y por el contrario necesita del auxilio de otras para poder actuar (estado de interdicción), se encontrará limitada para ejercitar personalmente sus derechos y menos contraer obligaciones, si no es en la forma que la ley lo preceptúa, a través de un representante legal. En el caso del Notario, ante una infortunada circunstancia en la que se le declare legalmente incapaz, el Estado debe de REVOCARLE, el reconocimiento de la fe pública. 2) Los Toxicómanos y Ebrios Habituales: Se refiere a la conducta y hábitos en los que el Notario puede incurrir, los cuales pueden incidir en su capacidad de ejercicio personal y profesional. Si el Notario se convierte en un toxicómano o ebrio consuetudinario, constituyen causales para ser limitado en su capacidad civil y por ende en su ejercicio profesional, constituyéndose éste actuar en un peligro para la seguridad jurídica. 3) Los Ciegos, sordos o mudos, y los que Adolezcan de Cualquier otro Defecto Físico o mental, que le Impida el Correcto Desempeño de su Cometido: Aquí se aprecian varias causales que impiden que una persona pueda ejercer el notariado, éstas limitan de forma física el pleno ejercicio por sí mismas. En el ejercicio del Notariado se requiere que el profesional vea a las personas que celebran un negocio jurídico y que demuestren que son ellos a través de sus documentos de identificación, y si el notario no ve, obviamente no podrá establecer la capacidad legal de las personas; si es sordo, tampoco podrá escuchar la manifestación de voluntad de las partes y si es mudo, menos aún podrá cumplir con su función asesora, que es sumamente importante en el ejercicio del notariado, por eso éstas causales se convierten en límite para el ejercicio del Notario.

4) Los que hubieren sido condenados por los delitos de: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, prevaricato y malversación: Lógicamente resulta fácil comprender este impedimento, pues ya se refirió que el notario debe ser de notoria honradez, (art. 2, numeral 4, del Código de Notariado). En este sentido si el notario fuera condenado en juicio por cualquiera de éstos delitos, la sentencia que así lo establezca, además, de la privación de libertad, también deberá de aplicar la pena accesoria, referente a la inhabilitación absoluta y por el tiempo que dure la condena.

INCOMPATIBILIDADES CON EL EJERCICIO PROFESIONAL

En el tema anterior se establecieron cuáles son las causas que de manera absoluta impiden que el Notario continúe ejerciendo su profesión, en ese sentido el Notario NO PODRÁ realizar ninguna función notarial. Sin embargo, también es posible que, de manera temporal, se puedan presentar algunos motivos en los cuales el Notario vea limitada su actuación, en tanto se establecen las causas o cesan los motivos que impiden que continúe cartulando. Estos motivos presentan IMPEDIMIENTOS, es decir causas que no permiten el ejercicio de la profesión, en forma TEMPORAL, en tanto persistan las mismas, pero una vez cesen, el notario podrá continuar ejerciendo su profesión sin ninguna limitante. Los impedimentos temporales, están establecidos en el artículo 4, del Código de Notariado y son los siguientes: 1) Los que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4º, del artículo 3, del Código de Notariado: Claro está que, si un notario en ejercicio de su profesión cometiera alguno de esos delitos, no podría seguir ejerciendo la profesión de notario, toda vez que, como pena accesoria a la pena principal de prisión, le aplicarían la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Notariado. Existe entonces, una diferencia notable entre éstos dos casos (art. 3 y 4 del C.N.), y para comprender la diferencia debe tomarse en cuenta que no tiene igual valor procesal ni jurídico un AUTO y una SENTENCIA EJECUTORIADA. El auto de detención en posible dictarlo como una medida precautoria, como cabe hacerlo en un proceso penal. Sin embargo, una vez se presenta el proceso, tras el ejercicio del derecho de defensa, es posible que la sentencia final sea absolutoria (que el Notario demuestre en juicio su inocencia), por tanto, se termina la causal para inhabilitar al Notario, y sólo existió motivo para establecer un IMPEDIMIENTO TEMPORAL, para el ejercicio. Por el contrario, si el auto es ratificado en la Sentencia firme y debidamente ejecutoriada, el Notario será INHABILITADO DE MANERA ABSOLUTA. 2) Los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción; y Los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo y Judicial y de las Municipalidades que devenguen sueldos del Estado, o del Municipio y el Presidente del Congreso de la República: En cuanto a los numerales 2 y 3, del artículo 4, del Código de Notariado, se refieren al eventual caso de que un Notario sea nombrado a los cargos públicos en los que exista función jurisdiccional (jueces), o que desempeñen cargo a tiempo completo (8 horas al día), dígase éstos: Delegado del Archivo General de Protocolos; Procuraduría General de la Nación, Registrador

del Registro de la Propiedad, Alcalde, por ejemplo; ya que están percibiendo un salario del Estado. 3) Los que no hayan cumplido durante un trimestre del año civil o más, con las obligaciones que impide el artículo 37 del Código de Notariado: En éste numeral, apreciamos que el Notario debe de cumplir con ciertas obligaciones que la ley le impone, y si éste no las cumple entonces se hará merecedor de una sanción, por el incumplimiento de la referida obligación. Esas obligaciones se refieren a la de remitir testimonios especiales al Archivo General de Protocolos (dentro de los 25 días hábiles siguientes a cada autorización), de cada instrumento principal que autorice (ver art. 8 C.N.), así como avisos trimestrales, y avisos de escrituras canceladas. Siendo el Archivo General de Protocolos, el que cada tres meses publicará un listado de los Notarios que han sido inhabilitados (temporalmente), para el ejercicio, Notarios que no podrán por ninguna razón autorizar documentos mientras tengan este impedimento; y sólo podrán hacerlo cuando cumplan con la presentación de los testimonios especiales (con una multa de Q.25.00 por cada testimonio entregado fuera de tiempo), avisos trimestrales y avisos de cancelación (misma multa).

CASOS ESPECIALES:

Estos casos especiales figuran contemplados en los artículos 5 y 6 del Código de Notariado, y se refieren a que existen EXCEPCIONES a lo establecido en el artículo 4, especialmente a los impedimentos para el ejercicio de la profesión de Notario, cuando estén contemplados en alguno de los casos allí preceptuados, pues en ese sentido SI PODRAN EJERCER EL NOTARIADO. SALVO EL CASO SIGUIENTE: Véase por ejemplo el artículo 6 del Código de Notariado, en el numeral 1, señala que los jueces de primera instancia podrán ejercer el notariado y específica el por qué; sin embargo, a los jueces de cualquier jerarquía los rige la Ley del Organismo Judicial, en su Artículo 70, que es una ley especial, y esa ley IMPIDE TAXATIVAMENTE, que los jueces ejerzan la profesión de Notario, por que prevalece el Principio de Especialidad de la Ley. En ese orden de ideas, los jueces no podrán ejercer el Notariado.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL NOTARIO:

El Notario, al igual que cualquier otra persona que resida o esté de paso por la República de Guatemala, se encuentra sometido a las normas de orden público, ya que existe la posibilidad de que incurra en responsabilidad civil y/o penal por causas de sus actuaciones. Porque conforme el ordenamiento legal guatemalteco, cuya base constitucional, la función jurisdiccional, referida a la imposición de sanciones, corresponde de manera exclusiva al Organismo Judicial; y como veremos la imposición de sanciones al Notario no se ejerce de manera única por los órganos jurisdiccionales, sino también por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. En el medio académico guatemalteco, se debe de hablar precisamente sobre el gobierno y el régimen disciplinario que corresponde al Notario. Con la denominación Gobierno, se da una idea clara sobre cuál es el conjunto de reglas, preceptos, principios que deben regir para el desempeño de la función notarial; función que debe de estar a cargo de ciertos entes, a efecto de hacer efectiva la fiscalización de las actuaciones notariales. Por

aparte, el Régimen disciplinario, ofrece un concepto acerca del sistema sancionatorio vigente y factible de aplicar al Notario. Existe el Derecho Notarial, que, pertenece al sistema notarial latino, representado por la función reguladora e intervencionista del Estado; este aspecto constituye un requisito mínimo para proveer la seguridad jurídica, legalidad y probidad a la función notarial. La función notarial, así como el derecho notarial, pertenecen al Derecho Público. Es una función sui géneris (de carácter especial, fuera de lo común), como muchas veces se ha dicho, debido a que el Estado la encomienda a profesionales del Derecho para que puedan realizarla y prestarla a los particulares, pero, en todo caso, la responsabilidad reguladora es irrenunciable y debe ser establecida dentro del ordenamiento jurídico en forma clara y precisa. Oscar Salas, distingue dos tipos de responsabilidades, la ADMINISTRATIVA Y LA DISCIPLINARIA, la primera (administrativa), la ejerce la Corte Suprema de Justicia, respecto a los Notarios, debido a que la Corte Suprema de Justicia, en su función de aplicar una sanción al Notario, no se desempeña como órgano jurisdiccional, sino como ente administrativo, al cual le corresponde por ser el órgano del Estado encargado de fiscalizar la función que realizan los Notario. (ver art. 2 numeral 3, del Código de Notariado). En este sentido, creemos que cuando la Corte Suprema de Justicia aplica una sanción a un Notario, actúa dentro de sus funciones administrativas. La segunda (disciplinaria), la ejercen los colegas del Notario infractor, por lo cual, y por tratarse de violación a deberes estrictamente notariales, prefieren llamarla responsabilidad profesional. Ahora bien, independientemente de cual sea el órgano que deba conocer, la medida o sanción que se aplique al Notario, será CONSECUENCIA DE SUS ACTUACIONES, DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES PROFESIONALES, sea que éstos pertenezcan al campo civil, penal o administrativo, aún más al ético. Y en todo caso la medida es una respuesta, una consecuencia de la infracción cometida a sus deberes profesionales, requisitos habilitantes, las responsabilidades y deberes en el ejercicio del notariado y de su conducta que debe observar, pues encargado de una función pública. 1) La Colegiación Profesional Obligatoria: Su base legal la encontramos en la segunda parte del artículo 34, y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y viene a constituirse como uno de los requisitos habilitantes para ejercer el Notariado. 2) Fines de la Colegiación Profesional Obligatoria: Al respecto es preciso citar lo interpretado por la Corte de Constitucionalidad al respecto: “Si bien la colegiación obligatoria implica una excepción a la libertad de asociación que reconoce el artículo 34 de la Constitución, tiene su contrapartida a que se establece a nivel constitucional para la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio, lo que redunda en beneficio directo de los colegiados…” Todo lo anteriormente citado tiene como fin la superación de las profesiones, control de su ejercicio (leer Ley de Colegiación Profesional Obligatoria). El acto de Colegiación en Guatemala se realiza como una CONDICIÓN, previa para ejercer de manera legal y autorizada la especialidad de que trate. Sin embargo, el estatus de Colegiado Activo, debe mantenerse como requisito para ejercer como Notario, éste se logra manteniendo una conducta proba (de rectitud, honestidad y responsabilidad), así como el pago de sus derechos correspondientes (cuota trimestral o anual al Colegio de Abogados y Notarios). 3) Corte Suprema de Justicia: Como lo establecimos ya, dentro de los requisitos habilitantes para el ejercicio del Notariado en Guatemala, se encuentran dos: 1) Registrar el Título Facultativo o de Incorporación, y 2) Haber Registrado Firma y Sello, ambos en la Corte Suprema de Justicia (ver art. 2 C.N.). La función que en éste caso se asigna a la Corte Suprema de Justicia, se cumple por medio del Archivo General de Protocolos, y es de tipo administrativo. O sea...


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