Claus Roxin - TEORIA PDF

Title Claus Roxin - TEORIA
Author valentin bujedo
Course Derecho Penal I
Institution Universidad Siglo 21
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trabajo practico sobre la TEORÍA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA de CLAUS ROXIN...


Description

TRABAJO PRÁCTICO – DERECHO PENAL I

TEORÍA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA - CLAUS ROXIN -

PROFESOR: Carranza Ángel Ignacio ALUMNO: Bujedo Valentín Bibliografía: Derecho Penal parte general, Tomo 1 – fundamentos. La estructura de la teoría del delito – por Claus Roxin

1.Teoría de la imputación objetiva de Claus Roxin 1.1) Introducción: La teoría del abogado y jurista alemán, Claus Roxin, ha sufrido a lo largo del tiempo transformaciones en lo que respecta a los criterios de imputación. Sin embargo, él mismo reconoce que su teoría no es una obra acabada.

1.2) Criterios de imputación objetiva: Roxin sostiene que el primer cometido de la imputación al tipo objetivo es indicar las circunstancias que hacen de una causación una acción típica. Formula su teoría sosteniendo que: “Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto” Para Roxin la imputación objetiva presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo. A partir de ello desarrolla tres criterios normativos de imputación. Ellos son: a) La creación de un riego no permitido b) La realización del riesgo no permitido c) El alcance del tipo

1.3) La creación de un riesgo no permitido: a) La exclusión de la imputación en caso de disminución de riesgo: Conforme a este criterio deben quedar descartados los casos en que el autor disminuye el riesgo ya existente para la víctima y por lo tanto mejora la situación del objeto de la acción. Roxin menciona el ejemplo de quien ve como una piedra vuela peligrosamente a la cabeza de otro y, aunque no la puede neutralizar, si logra desviarla a una parte del cuerpo para la que es menos peligrosa, a pesar de su causalidad, no comete lesiones. Ha de excluirse la imputación del resultado, porque según Roxin, sería absurdo prohibir acciones que no empeoran, sino que mejoran el estado del bien jurídico protegido.

b) La exclusión de la imputación si falta la creación de peligro. Además, hay que rechazar la imputación al tipo objetivo cuando el autor no ha disminuido el riesgo de lesión de un bien jurídico, pero tampoco lo ha aumentado de modo considerable. A estos supuestos pertenece también cualquier incitación a realizar actividades normales e irrelevantes, por ejemplo; pasear por la ciudad, subir escaleras,

bañarse, escalar una montaña, etc. Aunque tales conductas pueden dar lugar a un accidente, el derecho no toma en cuenta los mínimos riesgos sociales, por ende, no es imputable una causación del resultado de las mismas. Lo mismo sucede si un peligro ya existente no es incrementado de manera mensurable, como el caso de un sujeto que en una inundación vierte un balde de agua y las aguas turbulentas rompen la presa, esa conducta (aunque modificó el resultado de manera extremadamente pequeña) no se puede imputar al tipo como provocación de una inundación.

c) La exclusión de la imputación en los casos de riesgo permitido Aunque el autor haya causado un riesgo jurídicamente relevante, sin embargo, la imputación se excluye si se trata de un riesgo permitido. Dentro del ámbito del riesgo permitido entra; el tráfico público, el funcionamiento de las actividades industriales, las prácticas de deportes que implican riesgos, las intervenciones médicas curativas. También es atípica la provocación de cursos causales en el marco de riesgo permitido. Como en el caso de que A persuade a B para que realice un viaje en avión con la esperanza, que luego efectivamente se cumple, de que aquel se estrelle. Por más que persiga malas intenciones, ello no es jurídicamente abarcable.

1.4) Realización del riesgo no permitido a) La exclusión de la imputación si falta la realización del peligro La imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya realizado el riesgo permitido creado por el autor. Por esta razón, está excluida la imputación, si, aunque el autor haya creado un peligro para el bien jurídico, el resultado que se produce, no como efecto de plasmación de ese peligro, sino solo en conexión causal con el mismo Aquí entran los delitos dolosos que en un primer momento se queda en fase de tentativa, pero después acaba provocando el resultado como consecuencia de un curso causal imprevisible. - Un ejemplo de esto sería el caso de una víctima de tentativa de homicidio que no muere en el atentado, sino en un incendio en el hospital. También hay que imputar el resultado si la acción de la tentativa ha aumentado el peligro del curso causal subsiguiente de modo jurídicamente relevante y por lo tanto el resultado es una realización del peligro creado por la tentativa. - Aquí voy a mencionar el ejemplo de alguien que quiere matar otro con un hacha, pero este no muere por los hachazos, sino por una infección en las heridas provocadas por aquellos. (por lo tanto, el resultado es obra del asesino)

La exclusión de la imputación si falta la realización del riesgo no permitido b)

En el caso de riesgo no permitido. La imputabilidad del resultado depende de que en el mismo se haya realizado precisamente ese riesgo no permitido. - Un buen ejemplo a mencionar es el caso de el director de una fabrica de pinceles, que le otorga a sus trabajadores pelos de cabra para su elaboración, sin desinfectarlos previamente como estaba prescripto. Cuatro trabajadores se infectan con bacilos carbunco y mueren. Pero una investigación posterior da como resultado que el desinfectante prescripto hubiera sido ineficaz contra ese bacilo, no conocido hasta el momento.

Aquí el autor ha creado un peligro, pero como se ha podido comprobar, no se ha realizado. A veces la superación del riesgo permitido no es totalmente irrelevante para el resultado concreto, pero, no obstante, el curso del hecho era tan atípico que ya no se puede contemplar como realización del riesgo prohibido - Ejemplo: una persona muere de un ataque cardiaco porque otro le adelanta incorrectamente. El incremento es escaso para que el resultado aparezca como imputable. El fin de las normas de tránsito no es impedir daños anímicos, sino corporales, y esos peligros no se han realizado, por ende, no se podrá castigar al autor por homicidio, aunque si por puesta en peligro del tráfico.

c) La exclusión de la imputación en caso de resultados que no están cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado. También hay casos en los que la superación del riesgo permitido de entrada ha aumentado claramente el peligro de un curso del hecho como el que luego se ha producido, pero pese a ello no puede tener lugar la imputación del resultado. - Ejemplo: dos ciclistas marchan de noche uno tras otro sin alumbrado. El que iba delante choca con otro que venía de frente por falta de iluminación. El accidente se podría haber evitado si la bici de atrás solo hubiera llevado iluminación.

Solo hay que ser conscientes de que en la realización del riesgo no permitido se trata siempre del fin de protección de la norma de cuidado limitadora del riesgo permitido (del mandato de la iluminación) y no del fin de protección del tipo penal.

Conducta alternativa conforme a derecho y teoría del incremento del riesgo.

d)

El problema más discutido en relación a la idea de riesgo se refiere a la cuestión de si se debe imputar un resultado cuando mediante una conducta alternativa conforme a derecho el mismo hubiera sido evitado, no con seguridad, sino sólo probable o posiblemente. - Ejemplo: un camionero que quiere adelantar a un ciclista, pero no guarda la distancia de separación requerida, por acercarse a 75 cm del mismo. Durante el adelantamiento el ciclista que había bebido, culpa del alcohol gira a la izquierda y cae bajo las ruedas del camión. Y se comprueba que probablemente el accidente también se hubiera producido, aunque se hubiera guardado la distancia que mandan las normas de tráfico.

En este caso, es obligada la imputación, porque una conducción correcta habría salvado la vida del ciclista (no con seguridad), pero si posiblemente, y por lo

tanto la superación del riesgo permitido por no guardar la distancia de separación lateral ha incrementado la posibilidad de un accidente mortal.

e) Sobre la combinación de la teoría del incremento del riesgo y el fin de la protección También dentro de la realización del riesgo en el resultado, Roxin trata la problemática de la conducta alternativa conforme a derecho y la teoría del incremento del riesgo resolviendo imputar el resultado al autor en aquellos casos en que la conducta alternativa conforme a derecho, con probabilidad, no con seguridad, hubiera evitado el resultado.

1.5)

El alcance del tipo

El último criterio de imputación desarrollado por Roxin es el alcance del tipo. Aun cuando la conducta del autor hubiese generado un riesgo no permitido que se realiza en el resultado, la imputación puede no tener lugar en el caso concreto, dado que el alcance del tipo, fin de protección de la norma típica (o sea, de la prohibición de matar, lesionar, dañar, etc.,), no abarca resultados de la clase de los producidos en que el tipo no está destinado a impedir tales sucesos. Bajo esta categoría Roxin analiza tres diversos supuestos de exclusión, aunque reconoce que en este ámbito la problemática no está cerrada y pueden existir más supuestos de exclusión, son; A) la cooperación en la auto-puesta en peligro dolosa. B) la heteropuesta en peligro consentida. C) la atribución la esfera de responsabilidad ajena....


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