Comentario Sentencia 154-2002 PDF

Title Comentario Sentencia 154-2002
Course Derecho Constitucional
Institution Universidade de Vigo
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Comentario sentencia TC...


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COMENTARIO SENTENCIA TC 154/2002

HECHOS Como consecuencia de una caída el menor Marcos (13 años) tuvo lesiones que motivaron su ingreso en el Hospital Aranau de Lérida, donde los médicos comprobaron que se encontraba en una situación con alto riesgo hemorrágico prescribiendo para neutralizarla una transfusión de seis centímetros cúbicos de plaquetas,. Transfusión a la que se negaron tanto los padres como el propio menor, lo que motivó que se autorizara judicialmente, aunque finalmente no llevo a cabo y el menor falleció. Los datos esenciales, según el Fallo de la sentencia del TS, son los siguientes: a) en primer lugar, la persona por cuya muerte se condena a los demandantes de amparo era un hijo de éstos, de 13 años de edad; b) en segundo lugar, la condena lo es por omisión de la conducta exigible a los padres del menor, dada su condición de garantes de la salud de éste (condición que actualmente se recoge expresamente en el art. 11, en relación con el art. 138, ambos del Código penal de 1995); c) en tercer lugar, la conducta omitida consistía bien en una acción de los ahora recurrentes en amparo dirigida a disuadir a su hijo de su negativa a dejarse transfundir sangre, bien en la autorización de aquéllos a que se procediese a la transfusión de sangre al menor; y d) en cuarto lugar, la causa de la actuación de los padres (propiamente, la razón de que éstos hubiesen omitido la conducta que se dice debida) se sustentaba en sus creencias religiosas. PROCESOS El Juzgado de Instrucción de Fraga tramitó Sumario núm. 2/95 contra los padres del menor por un presunto delito de homicidio por omisión previsto en el artículo 138. La Audiencia Provincial de Huesca los absolvió,

por estimar que concurría la circunstancia atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que producen obcecación, como muy cualificada, y la circunstancia agravante de parentesco, previstas respectivamente en los arts. 21.3 y 23 de dicho Código. Se pedía para cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación, y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 27 de junio de 1997, estimó el recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada. A continuación, mediante una segunda Sentencia de igual fecha, que expresamente aceptó los fundamentos fácticos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, entre ellos la relación de hechos probados, pronunció el siguiente fallo: “ Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Alegre Tomás y Lina Vallés Rausa, como autores responsables de un delito de homicidio, con la concurrencia, con el carácter de muy cualificada, de la atenuante de obcecación o estado pasional, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y al pago de las costas correspondientes”. Los padres interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En la demanda de amparo se alega la “violación de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la integridad física y moral, protegidos por los artículos 16.1 y 15 de nuestra Constitución”. En síntesis, en la demanda de amparo se cuestionan las dos bases que, según la misma, sustentan la condena penal impuesta: en primer lugar, la irrelevancia del consentimiento u oposición de un niño de trece años estando en juego su propia vida; en segundo lugar, la exigibilidad a los padres de una acción disuasoria de la negativa de su hijo a dejarse transfundir, al extremo de imputarles, a causa de su omisiva conducta, el resultado de muerte. El Ministerio Fiscal, interesando la denegación del amparo, opone a esta tesis la incapacidad legal del menor para adoptar una decisión irrevocable acerca de su vida o su muerte que, como titulares de la patria potestad, correspondía a los padres en cuanto garantes de la vida del hijo menor durante todo el proceso médico. Sostiene el Ministerio Fiscal que, ante un eventual

conflicto entre los derechos a la vida y a la libertad religiosa, únicamente cabe dar respuesta en cada caso concreto pues no podría ser ésta la misma en el caso de personas mayores de edad y con plena capacidad de decisión que en el de un menor sobre el que existe vigente la patria potestad de sus padres El Tribunal Constitucional, en la sentencia de 18 de julio de 2002 decide otorgar el amparo solicitado porque se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad religiosa de los padres y, por consiguiente, anula las sentencias del Tribunal Supremo. CALIFICACION JURIDICA DE LA SENTENCIA TC El TS condena a los padres porque, siendo garantes de la vida del menor, no hicieron todo lo posible para evitar la muerte del menor, ya que se negaron a convencer a su hijo para someterse a la transfusión y por no autorizar ellos mismos posteriormente dicha transfusión. La Sentencia del Tribunal Constitucional llega a la conclusión contraria: una vez que los padres han posibilitado sin reservas la acción tutelar del poder público para la protección de su hijo menor (no impidieron la realización de la transfusión ya que se aquietaron a la decisión judicial), su condición de garantes no les obliga ni a persuadir a su hijo de que se someta a la transfusión, ni a autorizar la misma, ya que sus negativas se hallan amparadas por el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE). 2. LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LA PROTECCION DEL MENOR El art. 16 CE reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, “sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley” (art. 16.1 CE). El art. 3.1 LOLR dispone que “el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de

la moral pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática”. A su vez, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reconoce a los menores “derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión” La objeción de conciencia consiste en la negativa del individuo, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible. En el caso planteado, sería la negativa a someterse a la transfusión por razón de la religión que profesan.

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD En los hechos que dan lugar al recurso de amparo se evidencia un conflicto entre el derecho de libertad religiosa (art. 16 CE) y el derecho a la vida e integridad física y moral del menor (art. 15 CE). Para resolver el conflicto entre estos derechos, todos fundamentales, el Tribunal Constitucional utiliza el principio de proporcionalidad. Se entiende por proporcionalidad (también denominada “prohibición de exceso”) el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser, en primer lugar, idónea, es decir, útil para alcanzar la finalidad perseguida; en segundo lugar, debe ser necesaria, por ser imprescindible, ya que no hay otra media menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos para conseguir el fin propuesto, y, por último, “proporcional en sentido estricto”. Es decir, la intervención pública ha de ser, además de útil e imprescindible, ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros valores, bienes o, particularmente, derechos o libertades en conflicto. QUE DERECHO HA DE PREVALECER EL DERECHO A LA VIDA O A LA LIBERTAD RELIGIOSA. El objeto propio del recurso de amparo se centra en el conflicto que puede existir entre la libertad religiosa de los padres, derecho fundamental reconocido

por la Constitución, y su obligación de velar por la vida del menor, obligación que deriva de la propia Constitución (art. 39) y del Código Civil (arts. 110 y 154.1.º) y que se impone a los padres en interés del menor y como salvaguarda del derecho a la vida de su hijo (art. 15 CE). Siendo la vida el supuesto ontológico sin el cual el resto de los derechos no tienen existencia posible el conflicto debe resolverse, dando prevalencia a este derecho sobre los otros, sobre todo habida cuenta de que el derecho fundamental a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. OPINION SOBRE EL FALLECIMIENTO DE UN NIÑO POR CREENCIAS RELIGIOSAS

¿TUVIERON EN CUENTA EL TS O TC LA POSIBILIDAD DE QUE LA VOLUNTAD DEL MENOR ESTUVIERE VICIADA Y, POR TANTO, NO FUERA LIBRE? Si que tuvieron en cuenta esa posibilidad. Y así en el Fundamento Jurídico 10 de la STC se dice:” En todo caso, y partiendo también de las consideraciones anteriores, no hay datos suficientes de los que pueda concluirse con certeza —y así lo entienden las Sentencias ahora impugnadas— que el menor fallecido, hijo de los recurrentes en amparo, de trece años de edad, tuviera la madurez de juicio necesaria para asumir una decisión vital, como la que nos ocupa. Así pues, la decisión del menor no vinculaba a los padres respecto de la decisión que ellos, a los efectos ahora considerados, habían de adoptar. Hay que tener en cuenta la STC 141/2000 de 29 mayo de 2000 en la que se establece que: “desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquéllos que tengan atribuida

su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar ¿DEBEN LOS MÉDICOS TRATAR DE PERSUADIR A LOS MENORES DE LA NECESIDAD DE TRANSFUSIÓN O, MÁS BIEN, DEBEN CENTRARSE EN EVALUAR LA MADUREZ DE SU JUICIO Y, SI ENTIENDEN QUE

ES

SUFICIENTE, DEJARLES QUE TOMEN SUS PROPIAS DECISIONES? Lo determinante es si la transfusión es necesaria para preservar la vida del menor, y en ese caso, si el menor o sus representantes legales no dan el consentimiento, el médico debe pedir autorización judicial para llevarla a cabo, ya que prevalece el derecho a la vida del niño. Si la vida no peligra, el médico ha de respetar la voluntad de menor siempre que este tenga suficiente juicio. CUANDO LOS JUECES RECIBAN SOLICITUDES DE AUTORIZACION PARA TRANSFUNDIR, ¿DEBEN EVALUAR LA MADUREZ DE JUICIO DEL MENOR Y AUTORIZAR LA TRANSFUSIÓN SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE TENGAN DUDAS ACERCA DE LA MADUREZ DE JUICIO PARA TOMAR LA DECISION? No, ya que se trata de un menor y, a diferencia de los mayores de edad, no tiene facultad para disponer de su propia vida. Si peligra la vida del menor el juez ha de autorizar la transfusión, ya que prevalece el derecho a la vida de éste sobre cualquier otro derecho. EL MENOR Y LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL TRATAMIENTO MÉDICO Los menores de edad son titulares plenos de su derecho a la libertad religiosa y a la integridad moral, sin que el ejercicio y la facultad de disponer de ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir los que tengan atribuida su patria potestad o guarda y custodia. Cuando el menor se negó a la transfusión estaba ejercitando su derecho a la libertad religiosa y su derecho a la integridad física y moral.

Sin embargo, su negativa es irrelevante, ya que en el conflicto entre el derecho a la vida y el derecho a la libertad religiosa, siempre ha de prevalecer aquella, ya que los menores no tienen facultad para disponer de su vida. Además la vida es el supuesto ontológico sin el cual el resto de los derechos no tendrían existencia posible, el interés superior del menor impone que se considere prevalente. ¿EN QUÉ MEDIDA ES, EN EL SUPUESTO DE HECHO CONCRETO QUE SE SOMETE

A

AMPARO,

IDÓNEO,

NECESARIO

Y

ESTRICTAMENTE

PROPORCIONAL LIMITAR EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA DE LOS PADRES (CONDENÁNDOLES POR UN HOMICIDIO EN COMISIÓN POR OMISIÓN) PARA PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE SU HIJO? El TS condena a los padres porque, siendo garantes de la vida del menor, no hicieron todo lo posible para evitar la muerte de este, ya que se negaron a convencer a su hijo para someterse a la transfusión y por no autorizar ellos mismos posteriormente dicha transfusión. Sin embargo, el T.C. no limita el derecho a la libertad religiosa a los padres, ya que el derecho a la vida del menor no quedaba impedida por la actitud de los aquietaron, puesto que se aquietaron a la decisión judicial de autorizar la transfusión, y esta no se llevó a cabo porque los médicos pensaron que podía ser contraproducente administrarla ante la oposición violenta del menor. Y su condición de garantes de la vida de su hijo no les obliga ni a persuadirlo para que se someta a la transfusión, ni a autorizar la misma, ya que sus negativas están amparadas por su libertad religiosa. CONCLUSIONES Y VALORACION DE LA SENTENCIA La sentencia del TC aborda dos cuestiones: el conflicto entre la libertad religiosa de los padres y el derecho a la vida del menor y el conflicto entre la libertad religiosa del menor y su derecho a la vida. El Tribunal Supremo condena a los padres como responsables criminales de la muerte de su hijo porque, siendo garantes de su vida, no hicieron todo lo

preciso para evitar la muerte de menor, sin que puedan amparar su decisión en su libertad religiosa. El TC pondera los derechos en conflicto (libertad religiosa de los padres y la vida del menor), y reconoce que la libertad religiosa de aquellos tiene como límite la vida de su hijo, ya que su derecho a la vida es un derecho que ha de prevalecer sobre los demás. Sin embargo, desde el momento en que los padres no pusieron trabas para la realización de la transfusión, entiende que estos no tenían la obligación de persuadir al hijo para aceptar la transfusión ni de autorizar esta, ya que eran actos contrarios a su libertad de conciencia, y su negativa no ponía en peligro la vida de su hijo, ya que esta podía ser protegida por la decisión judicial de autorizar la transfusión Solo debían ser condenados los padres por un delito de homicidio por omisión si hubieran impedido la realización de la transfusión, cosa que no ocurrió. El Tribunal Constitucional extrae dos conclusiones: por una parte, la decisión del menor de edad de negarse a la transfusión no es vinculante para sus padres, por lo que el respeto y el respaldo de los padres a la decisión del menor no supone que estén cumpliendo con su obligación de velar por la vida de su hijo; y, por otra, la constitucionalidad de la intervención judicial autorizando, incluso contra la voluntad del menor, la transfusión....


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