Conducta tipica PDF

Title Conducta tipica
Author César Alejandro
Course Derecho
Institution Universidad Autónoma de Coahuila
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conducat tipica...


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“La conducta típica” Materia: Evolución del Derecho Penal y Teoría de la Ley Penal Profesor: Lic. Raúl Felipe Garza Serna

Equipo: César Alejandro Molina Hernández José Ángel Robles Grimaldo Natalia Martínez Pauli Melissa Álvarez MariaJose Calderón Grupo: 3 C

Fecha: 12 de septiembre de 2019

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Índice. La acción…………………….……………………………………………………………….…………..…...3 La acción como supuesto jurídico ……………………………….………………..….…3 La teoría de la acción final………………………………………….……….………......…4 Acción en sentido estricto………………………………………….……………………..…5 Omisión en Derecho Penal…………………………………….………….………...………6 Omisión propia…………………………………………………………………...……….………7 Omisión impropia u comisión por omisión…………………………………...………7 El resultado……………………………………………………………………………..…..………7 La relación de causalidad………………………………………………………………..……7 La relación de causalidad en el derecho mexicano……………………….……….9 Tiempo y lugar del acto delictivo…………………………………………….…………...10 Tipo, figura típica, tipicidad y juicio de tipicidad ………………………………….…………11 Las fases de evolución del tipo penal………………………………………….…………11 Fase de la Independencia…………………………………………………….….……………11 Carácter Indiciario …………………………………………………………………..……………12 Fase de la Identidad………………………………………………………………..……………12 La antijuridicidad como ratio essendi del tipo……………………..…………..……12 Elementos del tipo………………………………………………………………………….…….14 Permanentes………………………………………………………………………………..……….15 Contingentes……………………………………………………………………..………………….16 El tipo como límite al poder punitivo………………………………………………..……16 El tipo objetivo……………………………………………………………………………………….17 El tipo subjetivo……………………………………………………………………………..……….17 Mapa mental………………………………………………………………………………………….17

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Cuestionario…………………………………………………………………………………………..17

La conducta como elemento del delito

Abarca la acción Se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana en derecho penal se define como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, consiste en una actividad, externa, y el Derecho se ocupa sólo de estos actos, en virtud de que los actos puramente espirituales, los pensamientos, las ideas o intenciones solas, no son sancionados penalmente, por estar fuera del Derecho Positivo.

Delito de Acción. La acción se define como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe de darse un movimiento por parte del sujeto, de esta manera, la conducta de acción tiene tres elementos: 

Movimiento



Resultado



Relación De Causalidad

Tal y como señalado en el artículo 27 del código penal Coahuilense: ‘‘Para que la conducta pueda tener relevancia penal, es necesario que se manifieste a través de una acción u omisión en las que medie voluntad’’ Artículo 30 (Elementos del tipo penal). El tipo penal de un delito en particular se actualizará cuando se concreten los elementos siguientes:

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A. Elementos permanentes: I. (Forma de conducta). La acción u omisión de una o más personas, descrita o implicada en la figura típica de un delito doloso consumado, o en la de tentativa punible o equiparada. O bien, si se trata de un delito culposo, la realización respecto al mismo, de una o más conductas culposas, según lo previsto en este código.

La teoría de la acción final Según lo concebido por la doctrina del Finalismo, la acción puede definirse como la realización de una actividad finalista, ya que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, con algunas limitaciones, las potenciales consecuencias de su conducta, establecer distintos fines y conducir su comportamiento a la consecución de dichos fines, de acuerdo con sus planes. Puede apreciarse, atendiendo a tal concepto, que es de gran relevancia para el Finalismo el contenido de la voluntad, que es el factor que configura y dirige el proceso causal. Dicha teoría también ha recibido críticas, entre otras cosas, por el hecho de que la misma no se adapta correctamente a la estructura de los delitos de omisión propia, ya que en los mismos no se puede controlar el curso causal. Cuando se dice la acción final es la base del Derecho penal no se quiere decir que solo sea el fin de esa acción lo que interesa al Derecho penal, pues éste puede estar igualmente interesado en los medios elegidos para conseguir el fin o en los efectos concomitantes a la realización de ese fin. El concepto de acción que se acaba de exponer coincide en sus líneas generales con el de la teoría final de la acción, formulada por el alemán Hans Welzel a principios de los años 30 del siglo XX y sobre la que construyó en año posteriores todo un sistema de la Teoría General del Delito. Cuando el legislador describe una conducta en el tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida en que se deriva de la realización de una acción final humana. Por ello también la finalidad, los medios necesarios para su realización y los efectos concomitantes deben ser

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tenidos en cuenta ya en el primer estadio de la Teoría del Delito, en la acción y consiguientemente en su primera valoración, en la tipicidad. El legislador cuando describe o tipifica las acciones prohibidas lo hacen pensando en a acción, no como un simple proceso causal voluntario, sino como un proceso causal por la voluntad dirigida a un fin. Para distinguir las acciones humanas unas de otras hay que recurrir a la FINALIDAD con las que éstas se realizan. Solo la finalidad de su autor puede dar sentido a estos procesos puramente causales. Para la Teoría Finalista (Hans Welzel), "La acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos". Los Finalistas consideran a la voluntad como un factor de conducción que supra determina el acto causal externo. Es decir, el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, porque su voluntad lleva un fin y este es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo.

Acción en sentido estricto La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el segundo la voluntad del sujeto; esta actividad voluntaria produce un resultado y existe un nexo causal entre la conducta y el resultado. Dicho resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, será intrascendente que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según el tipo penal. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad implica siempre una finalidad. El concepto de voluntad es siempre algo que se quiere

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alcanzar, es decir, un fin. La dirección final de la acción se realiza en dos fases: una interna, y otra externa.

En la fase interna: Que sucede en la esfera del pensamiento del autor, éste se propone anticipadamente la realización de un fin. Solo cuando el autor está seguro de qué es lo que quiere, puede plantearse el problema de cómo lo quiere. En esta fase interna tiene también que considerar los efectos concomitantes que van unidos a los medios elegidos y a la consecución del fin que se propone. Fase externa: Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a su realización en el mundo externo.

Omisión en Derecho Penal En Derecho Penal, omisión es un delito o falta consistente en abstenerse de actuar ante una situación que se considera un deber legal, como la asistencia a menores discapacitados. En este punto se distinguen dos tipos de delitos de omisión: propia e impropia.

Omisión propia Esta se caracteriza por una atención a prestar ayuda a quien se encuentra en una situación de peligro manifiesto y grave. También se conoce como omisión propia,

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ya que el delito cometido es la 'propia' omisión. Por ejemplo, si una persona ante un accidente de tráfico con víctimas y pudiendo hacerlo, no presta auxilio. Artículo 48 Deber jurídico en tipos penales de simple omisión En los tipos penales de simple conducta que contemplen una omisión, el deber de actuar se fundará en la orden de hacer implícita en ellas y en la posibilidad del sujeto en el caso concreto, de realizar la acción debida. No se admitirá la omisión en tipos penales de simple conducta que refieran acciones, o en los que la omisión se deduzca con forzamiento. Ya sea que se trate de tipos penales de simple omisión o de resultado por omisión, la misma también será penalmente relevante cuando el sujeto haya procurado su imposibilidad de actuar, luego de saber las circunstancias o motivo que originan su deber de realizar la acción.

Omisión impropia u comisión por omisión Se habla de omisión impropia o de comisión por omisión cuando una persona que tiene una posición de garante de un bien jurídico afectado y, estando obligada de esta forma a realizar determinadas acciones, no las cumple provocando consecuencias negativas. Por ejemplo, un profesional sanitario que, trabajando en una urgencia médica abandona a un paciente sin motivo alguno. Estos delitos de omisión impropia se pueden equiparar a delitos de acción. Por ejemplo, en el caso en que un bebé muere por inanición por no haber sido alimentado por sus padres, éstos pueden ser imputados por delito de homicidio por omisión impropia, ya que se considera que el resultado de la 'no acción' es el mismo que la 'acción' (en este caso, matar). Artículo 51.- Imputación del resultado material a omisiones: En los tipos penales de resultado material será admisible la omisión. Para que la omisión sea punible respecto a un tipo penal de resultado material, será necesario

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que el sujeto pueda evitarlo y tenga el deber jurídico de realizar la acción que lo impida. El deber jurídico de actuar en el caso concreto sólo existirá cuando el sujeto sea garante del bien jurídico protegido y haya podido realizar la acción debida. Se considerará garante del bien jurídico a quien: I. (Aceptación de custodia). Acepte efectivamente su custodia y, en su caso, según las provisiones que aceptó tomar; II. (Comunidad ante peligros). Voluntariamente forme parte de una comunidad que afronte peligros de la naturaleza; III. (Actividad precedente). Con una actividad precedente, culposa o fortuita, genere el peligro para el bien jurídico cuyo daño no evite dolosamente, pudiendo hacerlo; IV. (Posición de custodia). Se halle en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo; o V. (Peligro de resultado seguro). Se halle en una situación en la que el resultado sea inminente y seguro, advierta su realización y pueda evitarlo sin riesgo para él u otros. Asimismo, se atenderá a lo dispuesto en el artículo anterior y en el párrafo último del artículo 48 de este código, en lo que proceda.

El resultado El resultado, en su más amplia acepción, consiste en el obrar u omitir del hombre que producen un conjunto de efectos en el mundo naturalísimo. Dentro de tan amplio concepto, se identifica el resultado con un acontecimiento o suceso, comprendiéndose en él tanto el actuar, positivo o negativo, como los efectos producidos.

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En un sentido más restringido, el término resultado debe separarse de la conducta para aludir, exclusivamente, a las modificaciones que la misma produce en el mundo fenomenológico. Artículo 49.- Tipos penales de resultado El tipo penal será de resultado material, cuando éste se describa o implique necesariamente, como consecuencia de la acción u omisión del tipo penal de que se trate.

La relación de causalidad Para el Derecho Penal, la causalidad se constituye como una relación que debe existir entre una acción u omisión y un resultado delictivo, Para la doctrina del Derecho Penal, la relación causal se ha considerado siempre como un componente de la acción y el primer elemento del delito, si bien, la más moderna doctrina que sostiene un concepto estricto de acción que considera la causalidad no como un elemento del delito sino como un elemento exigido por el tipo en aquellos delitos denominados de resultado Se entenderá por resultado material, el que sea perceptible por los sentidos o por la simple actividad del conocimiento.

Artículo 50.- Imputación objetiva del resultado La imputación del resultado material a la conducta se resolverá conforme a las pautas siguientes: I. La acción será causal si al suprimirla el resultado desaparece. La omisión equivaldrá a causar, si al añadir la acción debida y posible, se evita el resultado. II. Sin embargo, la o las concausas preexistentes, simultáneas o posteriores a la conducta del agente excluirán la imputación, cuando hayan sido suficientes para producir el resultado, o confluyeron de manera determinante en la realización del

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mismo. Casos en los que la acción u omisión sólo se sancionarán cuando en sí mismas constituyan delito. Lo dispuesto en el párrafo precedente tendrá aplicación aun cuando la concausa consista en la conducta lícita o ilícita de otra persona, excepto en los casos de coautoría tumultuaria, o de autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia. III. Si se trata de un delito culposo, o de imputación del resultado por omisión, también será preciso que la producción o no evitación del resultado se deba a la violación del deber de cuidado, o al incumplimiento del deber de actuar. La imputación del resultado a la conducta del agente se decidirá objetivamente según las pautas precedentes, salvo cuando éste se haya valido de sus conocimientos especiales para configurar dolosamente ciertas circunstancias, o para dolosamente determinar el proceder de otros o de quien resienta el resultado, a efecto de que éste se produjera con cierta seguridad respecto al afectado, que de otra manera sería inusual. La imputación objetiva del resultado a la conducta no excluirá examinar luego si la misma fue dolosa o culposa.

La relación de causalidad en el derecho mexicano

Definición y Caracteres de Causalidad en Derecho Mexicano Concepto de Causalidad que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Álvaro Bunster) (Del latín causa, causal causalis.) Nexo o relación de carácter objetivo que debe interceder entre la acción del agente y el resultado delictivo para que éste pueda ser tenido jurídicamente como obra suya. Sólo si ese nexo existe es dable imputar materialmente al agente dicho resultado. La existencia de la relación de causalidad no es, sin embargo, suficiente por sí sola para afirmar la responsabilidad penal del sujeto. Ella sólo constituye su presupuesto más

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elemental, pues a la imputación objetiva del resultado debe seguir la verificación de los restantes extremos de tal responsabilidad. Es obvio que la exigencia de la relación causal no procede respecto de los delitos de mera acción, sino sólo de aquellos para cuya consumación la ley requiere de un resultado. Esto aparece especialmente claro en los tipos de delito cuya conducta se expresa por la ley a través de verbos transitivos como “causar” “dañar”, “destruir”, “falsificar”, “inferir” (lesión), “privar” (de la vida), etcétera. La comprobación de la relación de causalidad no es, en la gran mayoría de los casos, problemática, y por regla el juzgador no ha menester, al efecto, de teoría alguna. El problema surge más bien en casos límites, sobre todo en la práctica judicial relativa a los delitos de homicidio y lesiones. En ellos suele acontecer que el resultado no siga inmediatamente a la acción y que entre la obra del agente y el resultado se interpongan acontecimientos naturales u otras acciones humanas, como acontece, por ejemplo, en los casos de lesiones agravadas por injuria del propio ofendido o por la intervención torpe de los encargados de atenderlo. Esto vale tanto para los delitos intencionales como para los imprudentes. Cabe entonces preguntarse, en términos generales, si para la imputación objetiva del resultado a la conducta del sujeto es menester que éste haya puesto con su obrar todas las condiciones del resultado o sólo una cualquiera entre ellas, o si es necesario, tal vez, que él haya dado origen a un antecedente especial, o deba concurrir algún otro elemento. He aquí la cuestión de la relación de causalidad.

Artículo 40 Figura típica culposa, deber de cuidado, causalidad y culpabilidad Obra culposamente el que causa o no evita un resultado típico normalmente previsible en las circunstancias en que procede, o que previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. Solo habrá deber de cuidado cuando el agente pueda proveer minimizando el riesgo de un resultado típico que, según las circunstancias en que actúe, o en la situación que esté a su cargo como garante conforme a la fracción I del artículo 50

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de este código, normalmente permitan anticipar el resultado, si no provee en lo posible según la actividad o situación de custodia de que se trate, a efecto de minimizar el riesgo. Si el agente carece de la capacidad para minimizar el riesgo o de realizar con los cuidados debidos la actividad riesgosa, deberá abstenerse de ésta o de aceptar su calidad de garante, salvo que se trate de defensa legítima, o de estado de necesidad. Violar un deber de cuidado equivaldrá a causar el resultado, cuando el mismo se hubiera evitado de observar el cuidado debido. Las circunstancias que el sujeto conozca para prever el resultado o para poder proveer sobre la disminución del riesgo, serán materia de la culpabilidad de aquél, sin perjuicio de los elementos típicos subjetivos que este código prevé para la determinación y mediación culposa, y para las modalidades agravantes de ciertos delitos culposos.

Tiempo y lugar del acto delictivo. Precisar el lugar y el tiempo de comisión del delito es relevante para la aplicación de la ley penal en los ámbitos espacial y temporal, establecer la competencia de los tribunales y conocer si los hechos son o no punibles o deben calificarse de antijurídicos. Cuestionario

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¿Qué es la acción en el sistema jurídico?

como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico

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Según el cogido penal del estado de Coahuila ¿Cuál es el elemento que

debe presentarse en la conducta para que esta tenga relevancia penal? Es necesario que la conducta se manifieste a través de una acción u omisión en las que medie voluntad.

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La teoría de la acción final considera este elemento del hombre como el

esencial para su definición Esta teoría se enfoca en la voluntad que cada hombre posee, haciéndolo esta responsable tanto de las acciones como de los medios utilizados para estas.

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Define la acción en sentido estricto

Es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un elemento físico y de un elemento psíquico

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¿Qué es la omisión en derecho penal?

Es un delito o falta consistente en abstenerse de actuar ante una situación que se considera un deber legal

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¿Qué es la omisión propia?

Esta se caracteriza por una atención a prestar ayuda a quien se encuentra en una situación de peligro manifiesto y grave. También se conoce como omisión propia, ya que el delito cometido es la 'propia' omisi...


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