Contrato DE Donacion - Resumen PDF

Title Contrato DE Donacion - Resumen
Author Romina Frondoy
Course Comunicación Profesional
Institution Universidad de Montevideo
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Resumen...


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CONTRATO DE DONACIÓN: ¿Qué es un contrato de donación? Art. 1613: “la donación entre vivos es un contrato por el cual el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende del objeto donado a favor del donatario que lo acepta”. La donación es un contrato. Dentro de los contratos la podemos ubicar con los gratuitos. Se produce por un acto de liberalidad. En este tipo de contratos podemos ver la figura del enriquecimiento (utilidad) del donatario, y un empobrecimiento (gravamen) que se da por el sujeto donante al hacer la liberalidad. Esto lo asociamos con el art. 1249 que dice como son los contratos gratuitos. Dentro de los contratos gratuitos típicos la donación es la más relevante¸ porque por medio de la misma es más sencillo ver que es la gratuidad. En este tipo de contrato la gratuidad se da con una intensidad superior, porque el donante transfiere al donatario la propiedad de la cosa donada definitivamente. En el comodato por ejemplo no se transfiere una propiedad, sino una mera tenencia o uso. ¿Qué es la gratuidad? El acto gratuito es una atribución patrimonial que no tiene junto a ella un acto equivalente, que se da con la intención de que el que la recibe tenga una ventaja. Posee dos elementos: •



Objetivo: no tiene prestación equivalente. Art. 1249 dice que los contratos gratuitos solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, y la otra sufre el gravamen. Solo la podemos aplicar a los casos de la donación simple (otros tipos de contratos gratuitos pueden tener gravamen para ambas partes, ejemplo donación modal). Gamarra rechaza la idea de que se pueda ver la gratuidad como aquella que produce solo gravamen para una de las partes. Este autor dice que debemos también usar el art. 1250 que dice que los contratos onerosos tiene que tener un gravamen equivalente; y es por esto que el art. 1615 establece que la donación modal no tiene un gravamen equivalente, y por lo tanto es gratuito. Contrato gratuito no tiene gravámenes equivalentes. Para que tengamos contrato gratuito tiene que haber empobrecimiento de un lado y enriquecimiento del otro. Puede ser que las dos partes sufran un gravamen, pero los mismos no tiene que ser equivalentes. Subjetivo: intención liberal. Lo vemos en el art. 1613 cuando hace referencia a la transferencia de la propiedad por parte del donante al donatario. Se va a dar un empobrecimiento para el donante y un enriquecimiento para el donatario. Hacer la liberalidad es tener la autonomía de querer enriquecer a alguien sin recibir el equivalente. El art. 1308 excluye del enriquecimiento sin causa a los casos en donde hubo una intención de liberalidad. Siempre en un contrato gratuito el

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sujeto que lo realizar debe estar rodeado de una intención (liberal) y es el deseo de realizar un determinado fin sin recibir una contraprestación equivalente. ¿Qué es la liberalidad? Gamarra dice que es un concepto que no se puede diferenciar del todo con el de gratuidad. En lo que se parece a la gratuidad es que en la liberalidad tenemos un acto de generosidad, en donde una parte decide darle a otra una prestación porque tiene la intención de hacerlo, sin recibir de la contraparte una prestación equivalente. En lo que se diferencia de la gratuidad es que, comprende tanto a los contratos gratuitos (arts. 1287 y 1613), como a actos que no son contractuales y negóciales o que son actos negóciales pero la causa no es gratuita ni onerosa. Posee también dos zonas que en este caso se aplica a todos los actos que mencione. La subjetiva (querer generar un provecho o ventaja en el otro) y el objetivo (atribución sin equivalente). Análisis definición legal: Art. 1613 ubica a la donación dentro de los contratos “la donación es un contrato”, y a la hora de ubicarlo se coloca en la segunda parte donde están las obligaciones nacidas de los contratos. Dentro de los contratos es unilateral porque las obligaciones que produce son solo para una de las partes. Esto no quita que se necesitan dos partes para que el contrato se forme. ¿Negocio entre vivos o mortis causa? Art. 1613 y 1614 el código establece la distinción

Negocio entre vivos Donación por causa de muerte

Gamarra dice que el contrato es un negocio entre vivos, por lo que la donación por causa de muerte no es una donación porque cuando hablamos de donación estamos ante un contrato. Según nuestro código podemos disponer a título gratuito de dos formas: -

Por contrato de donación (negocio entre vivos). Por el testamento (negocio mortis causa).

Debemos ver si la muerte es por una condición del contrato “si muero te dono el bien”, pero en este caso pertenece a un negocio entre vivos. O por medio de la muerte es que nace el negocio jurídico, en ese caso es mortis causa.

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Gamarra plantea que en los casos de condición o plazo suspensivo no estamos ante una donación mortis causa porque el negocio que se da es entre personas vivas, en donde se puede llegar a pactar que si muere en la guerra se haga la donación. Pero no estamos ante un negocio mortis causa, la jurisprudencia sigue esta línea. Para pode decir que pertenece a un negocio entre vivos o mortis causa lo que se debe ver es cuál es la causa del contrato, en qué momento se perfecciona y produce efectos el mismo. Si es en la muerte entonces si es mortis causa. Pero Gamarra dice que no, por lo tanto es un negocio entre vivos. Irrevocabilidad: Art. 1613 “…el donante… se desprende irrevocablemente del objeto donado…”. “Donar y retener no vale”. Lo que se quiere decir es que el contrato no se puede revocar por la sola voluntad del donante. Tenemos solo dos casos que la ley permite revocar la donación: art. 1634 y art. 1653 Este concepto no es necesario, ya que el código establece que todo contrato es irrevocable, art. 1291 los contratos forman una regla que deben someterse las partes como a la ley misma. Art. 1294 dice que se pueden revocar los contrato pero solo por muto consentimiento y además el art. 1253 dice que la validez y el cumplimiento del contrato no se puede dejar al árbitro de uno de los contrayentes. Dos posturas: -

Es innecesario agregar la irrevocabilidad al art. 1613 porque ya tenemos una regla general que establece esto: art. 1253 + 1291 + 1294. Se necesita porque aporta otro conocimiento más de la irrevocabilidad. Gamarra dice que se agrega la irrevocabilidad como también el desprendimiento actual, para poder diferenciar a este instituto del de testamento el cual si se puede revocar y el desprendimiento es después de la muerte.

Desprendimiento actual: Art. 1613 “… el donante… se desprende desde luego… del objeto donado…” El “desde luego” que habla el código quiere decir que el desprendimiento tiene que ser actual. Para que exista la misma es suficiente que se confiera un derecho. Esto no quiere decir que en la donación no se permita el plazo o la condición, sino que la donación debe conferir de forma inmediata un derecho al donatario, sobra la cosa donada. En el momento en que el contrato se perfecciona, el donante se debe encontrar atado por una obligación y el donatario debe adquirir un derecho. No importa que luego el derecho este sometido a una condición o plazo. Tenemos desprendimiento actual siempre que el donante contraiga la obligación de entregar la cosa donada, y el donatario adquiera el derecho correlativo; el

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desprendimiento del derecho no va a dejar de ser actual aunque se pacte plazo o condición. ¿La donación es un contrato real? Existe una parte de la doctrina que afirma que la donación podría ser un contrato real porque para que se perfeccione se necesita de la tradición. Gamarra rechaza esta teoría por varias situaciones. En primer lugar porque la donación es un contrato, y en nuestro derecho el contrato no produce efectos reales. En segundo lugar porque la propia ley da varios ejemplos en los cuales no se necesita entregar la cosa para que la donación sea válida, ejemplo 1630. En tercer lugar el art. 1613 dice que se debe dar el desprendimiento actual del derecho, no de la cosa. En cuarto lugar podemos ver que nuestro derecho admite a la donación con condición suspensiva, que si fuera un contrato real no podría darse. Contenido (efectos) de la donación: La donación es un título hábil para transferir el patrimonio (esto la diferencia de los demás contratos gratuitos). Una vez que se da la tradición la propiedad de la cosa que se donó, se transmite al donatario, quien adquiere de forma definitiva el dominio de está. Por medio de la donación se empobrece el patrimonio del donante. Es el contrato gratuito con mayor trascendencia jurídica. La donación según Gamarra solo se puede dar en las obligaciones de dar. La donación siempre tiene efectos obligacionales (ya que los contratos para nuestro derecho producen ese efecto), pero además la misma puede llegar a obligar a transferir una propiedad o un crédito o un derecho real menor. Caracteres: La donación es un contrato: a. Consensual: cuando se donan bienes muebles según el art. 1619. b. Solemne: cuando se donan bienes inmuebles se necesita de una escritura pública. Art. 1619. c. Unilateral: impone al donante la obligación de entregar la cosa donado. ¿Qué pasa en la donación modal? De todas formas según Gamarra estamos ante un contrato unilateral porque a pesar que el contrato impone obligaciones para ambas partes, estas obligaciones no son reciprocas. La donación modal sigue siendo unilateral porque no forma una relación bilateral. d. Gratuito: la donación modal produce dudas porque ambas partes tendrán un gravamen, pero no se puede decir que el contrato deja de ser gratuito porque las dos partes tienen gravamen. e. Principal.

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Requisitos esenciales y de eficacia: A. Consentimiento: Art. 1620 y 1621 Sobre la solemnidad nuestro código establece que si los bienes son inmuebles necesitan de una escritura pública para que sean válidos. En cambio en el caso de los bines muebles se apunta más a un criterio consensual. Art. 1619 Consentimiento en los bienes muebles: Art. 1620, en este art se habla de la oferta de donación y no del contrato, por esa razón la misma mientras no sea aceptada se puede revocar. Durante el tiempo en que la propuesta no ha sido aceptada, y se ha hecho, podrá revocarla el donante. El donante tiene que llegar a conocer la aceptación del donatario, sin importar como es la forma en que se entera de esto. Si el donante se entera de la aceptación que se hizo de forma tácita, el contrato se forma, sin que se necesite un requisito extra. Consentimiento en los bienes inmuebles: art. 1621, en este caso la propuesta de aceptación se tiene que hacer saber en la misma escritura pública; en este caso la donación se hace en un mismo acto en donde se plantea la propuesta y en el mismo documento la aceptación. En caso de que esté ausente se tiene que hacer por medio de otra escritura que se hace saber de forma autentica al donante. En este caso se darán dos actos, primero se requiere de un requisito de forma para poder plantear la oferta, y como luego el donatario no está en el mismo lugar por medio de otro requisito de forma (escritura), deba hacer llegar su aceptación. HASTA QUE NO ESTE PERFECTA LA DONACIÓN, EL DONANTE ESTÁ EN CONDICIÓN DE REVOCAR SU OFERTA. ¿Cuándo se perfecciona la donación? 1. Si las dos partes están presentes (mismo acto), contrato nace cuando se produce el acuerdo de voluntades. 2. Si la donación se da por varios actos sucesivos (propuesta, aceptación y conocimiento de la aceptación), se perfecciona cuando el donante conoce la aceptación del donatario. En el caso de los bienes inmuebles solo vale si es por un medio autentico. ¿Aceptación expresa o tácita? -

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Parte de la doctrina dice que por parte del donatario la aceptación debe ser expresa. Si se acepta la misma nos apartamos de los principios generales del contrato, que establecen que la aceptación puede ser tanto expresa, como tacita. El art. 1646 establece que para las donaciones entre matrimonio no se pueden anular por falta de aceptación expresa, esto marca que perfectamente se puede

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aplicar cualquiera de los dos tipos de aceptación. En el caso de que se pida una solemnidad, la aceptación si o si debe ser expresa, en el resto de los casos podemos estar ante una aceptación tácita. B. Capacidad: Art. 1616 y 1617 “Pueden donar entre vivos cualquier persona que la ley no declaro inhábiles. Son inhábiles para la ley los que no pueden hacer una libre administración de sus bienes.” Se refiere a la capacidad de ejercicio. “Las personas que son capaces de recibir por testamento, también lo son para recibir por donación.” Poseen una capacidad muy amplia, ya que es quien recibe un beneficio. Legisla la capacidad de goce. “La capacidad del donante se debe juzgar en el momento que hizo la donación. La capacidad del donatario se debe juzgar en el momento que acepto la donación.” Deben ser capaces de contratar, tanto el donante como el donatario. En caso de no tener esa capacidad se debe acudir al representante. Existe incapacidad de goce para ser donante, pero no donatario, para Cafaro y Carnelli estas son hipótesis de falta de poder normativo negocial. ¿Quiénes son capaces para donar? Pueden donar entre vivos todas las personas que la ley no declaro inhábiles (repite el principio general del art. 1278). Son capaces para donar los que tienen la libre administración de sus bienes. Los que tienen esta libertad son las personas mayores de 18 años. El menor que tiene capacidad limitada, cuando se le otorga antes de los 18 años de edad, según el art. 310 no tiene la capacidad de donar sin autorización del juez. Si pueden donar en los casos de que las mismas sean pactadas antes de que contraigan matrimonio (art. 1656). ¿Quiénes son incapaces para donar? ¿Poseen legitimación sus representantes legales? Todos los que son incapaces, que no tienen la capacidad de ejercicio necesitan de un representante legal, y aunque no puede hacer un contrato de forma directa, no impide que no pueda ser el sujeto de interés, porque puede adquirir derecho y contraer obligaciones por medio de un intermediario que contrae en nombre de él. El art. 412 numeral 5 prohíbe al tutor disponer a título gratuito de los bienes del menor. El tutor no puede donar los bienes del menor, ni con la autorización del juez. La curatela se rige por el mismo art.

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En el caso de los representantes legales por patria potestad los textos legales no son tan claros, en ningún art. se prohíbe al representante disponer de los títulos gratuitos de los bienes del menor. Caso jurisprudencial para poder ver esto es la sentencia de Macedo. ¿Quiénes son capaces para recibir la donación? Todos los que tienen capacidad para poder recibir por testamento, también lo son por donación. Art. 835 establece que para ser capaz de recibir por testamento basta con ser concebido. Toda persona puede ser donatario, también los que no son “persona” pero sin están concebidos. Acá estamos ante la capacidad de goce. En el caso de los incapaces en la capacidad de ejercicio, ejemplo los impúberes, pueden aceptar la donación los representantes legales de ellos. Lo mismo pasa en los que están concebidos, en este caso el que se supone representante de él en el futuro es quien acepta la donación, y una vez que nace esa representación se hace efectiva. Cuando hablamos del concebido para que el contrato se pueda dar, tiene que estar concebido al momento de que el contrato se perfeccione. Analogía art. 217. En el caso de que el donatario esté concebido al tiempo de la aceptación, pero no nace viable o no vive 24 horas, la donación cae. En este caso la donación se resuelve, los bienes donados vuelven al patrimonio del donante. Donación bajo condición suspensiva: En estos casos el donatario debe ser capaz no solo en el momento de la aceptación, sino también al tiempo en que la condición se cumpliere. En este caso vamos a estar ante una doble capacidad. C. Objeto: Donante puede obligarse a transferir la propiedad, si no dice nada en la propuesta se presume que se obligó a entregar la cosa, transfiriendo los derechos que tiene sobre la misma. También se puede obligar a constituir un derecho real de goce. El objeto no se puede ver como algo en sentido corporal, porque también se puede donar el usufructo (art. 1626), que es un derecho. Donación de cosa futura: Art. 1283 establece que el objeto del contrato puede ser las cosas que existen y las que se esperan que existan. Art. 1625 establece que es NULA la donación de cosa futura. Cosa futura en materia de donación es amplia no solo es algo que aún no existe, sino algo que es ajeno al patrimonio de quien quiere donar. No entra dentro de esta categoría

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según parte de la doctrina cuando la cosa futura es un derecho por ejemplo la cosecha, que se va producir pronto. Realmente lo que establece el código no tiene una argumentación clara por parte de la doctrina, ya que no estamos ante un derecho real en el cual se obligan a entregar la cosa. En estos casos lo que se asume es al transferir a dar la cosa donada. La relevancia de la entrega solo se da cuando se tiene que cumplir la obligación, pero no incide en la validez. Según este punto no es necesario que la cosa sea presente. Tampoco tiene que irrevocable, porque desde el momento que me obligo, el vínculo hace la ligazón que es irrevocable, sin importar si el objeto es presente o futuro. Rodríguez Russo no comparte la postura de que esto produce la nulidad absoluta, sino que sigue la doctrina de Cafaro y Carnelli por la cual este es un caso de inexistencia. Donación de todos los bienes: Este tipo de donación solo está permitida cuando el donante se reservase lo suficiente para su congrua manutención, a título de alimentos, usufructo u otros semejantes. (art. 1625). Esto lo que hace es impedir que el donante queda en la indigencia. En el caso de que se quiera donar todos los bienes presentes y futuros, lo que aparece de forma nula son los bienes sobre cosa futura, y es válida la donación de los bienes presentes. Donación de los bienes que el donante deja en su muerte: Esta donación para Gamarra no es válida, porque el donante dispone para después de su muerte, y en este caso no hay una obligación. La única forma de entregar bienes luego de la muerte es por el testamento. D. Causa: La causa para Gamarra es definida como la “mera liberalidad del bien hechor”. La causa tiene que ver con la liberalidad, es decir que el fin de contrato es procurar a otro una ventaja, sin una contraprestación equivalente. Tenemos una causa que es para todos los contratos gratuitos, en donde se da una ventaja para otro, es decir la liberalidad. Y una causa que es exclusiva de la donación, se vincula con empobrecimiento y enriquecimiento, en donde hay una disminución y un incremento patrimonial. Gamarra dice que el animus donandi es la causa típica de la donación, la finalidad o propósito liberal, se dirige a enriquecer al donatario. Debemos separar a la causa del motivo. El motivo es lo que lleva al sujeto a tomar una determinada resolución, es anterior a la causa y nace en el foro interno. El motivo para

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el derecho no es importante, porque no se necesita a la hora de realizar el contrato. La causa es la finalidad que se origina del motivo, y es lo que toma como relevante el derecho. ¿Qué sucede con la legitimación? A) Prohibición de donar más de aquello de lo que pudiera disponer libremente por acto de última voluntad: art. 1626 inc.1. Lo que se busca con este art. es poder proteger a los herederos forzosos. Solo se puede disponer de la parte que está en la libre disposición, siempre algo que se debe reservar a los herederos. Tiene una limitación a la legitimación para disponer en este patrimonio que se encuentra en un estado de reserva. B) Incapacidades especiales: art. 1617 para Gamarra esto se asocia con la idea de qu...


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