Resumen del Contrato de Compraventa PDF

Title Resumen del Contrato de Compraventa
Course Derecho Civil
Institution Universidad Autónoma de Nuevo León
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Resumen del Contrato de Compraventas del curso de Derecbho Civil...


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Recapitulando las lecciones que hemos visto con anterioridad, la esencia del contrato de compraventa se refiere a la producción de derechos reales que se transmiten mediante la acción de transacción, considerando también que éste producirá efectos obligacionales para ambas partes. En teoría el contrato de compraventa tiene una doble perspectiva. En la primera perspectiva se piensa que los derechos reales fruto del contrato recaerán sobre los objetos motivo del mismo contrato de una manera única y aislada, lo que quiere decir que una vez que el vendedor se encargue de entregar la cosa, éste estará cediendo inmediatamente los derechos que tiene sobre la cosa en sí. Por otro lado, en la segunda perspectiva, el autor nos expone que los derechos reales fruto del contrato, no sólo recaerán sobre los objetos en tiempo presente, sino que estarán también sujetos a una modalidad específica futura, dando a entender que las obligaciones contraídas en la transacción estarán condicionadas o apercibidas tiempo después de la celebración del contrato mismo, es decir, sujeto a términos y condiciones. La diferencia principal de ambas ideas es que en la segunda se espera que se realicen determinadas conductas para que la transmisión sea posible. De las obligaciones del vendedor según el Código Civil de Nuevo León. Art. 2177: el vendedor está obligado a: i. ii. iii.

A entregar la cosa vendida, A garantizar las calidades de la cosa; A prestar la evicción.

Respecto a la entrega, la ley en el Código Civil de Nuevo León, en su artículo 2178, dice que existen tres acepciones de dicho concepto las cuales son: 1) Real: refiriéndonos al estricto sentido de la palabra, la Real Academia Española la define como “poner en manos o poder de otro a alguien o algo. 2) Jurídica: que a pesar de que el objeto no se haya entregado la ley lo considera ya como si fuese del comprador. 3) Virtual: una vez que las partes lo hayan pactado ya, el objeto estará a disposición de comprador. Sobre el tiempo de entrega, artículo 2181 del Código Civil nos dice: “Tampoco estará obligado a la entrega, aunque haya concedida un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido. Obligaciones del Comprador El comprador tiene tres obligaciones principales: La primera obligación es el pago del precio, según el artículo 2187 del CCNL, El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos. Dependiendo de la voluntad de ambas partes, se puede decidir si se pagara en varios pagos o en uno solo, de no ser especificado, se asume un solo pago.

Igualmente el tiempo de pago puede decidirse entre las partes, y de no ser acordado, se pagara en el momento que la cosa sea entregada. El lugar de pago igualmente dependerá del convenio de las partes, en caso de faltar, se dará en el lugar donde se encuentre el objeto. En esta obligación de igual manera se incluyen los intereses, quedan estipuladas las modalidades y generalidades de los mismos en los artículos: Art. 2190.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: I.- Si así se hubiere convenido; II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1998 y 1999. Art. 2191.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquel, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta. Art. 2192.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario. La segunda obligación es recibir los bienes, el comprador debe tomar el bien en su posesión, liberando al vendedor de cuidar o proteger dicho bien, a menos que este haya actuado con dolo. La tercera obligación es pagar la mitad de los gastos de escrituración. Modalidades del Contrato de Compraventa Las modalidades de un contrato son supuestos en los que opera de una manera distinta a la ordinaria, ya sea en cuanto al modo de su celebración o en cuanto a particularidades relacionadas con sus efectos. Antecedentes Las 5 clausulas que daban origen a las modalidades en el Derecho Romano eran: • Lex commisoria: Este pacto facultaba al vendedor a tener por no celebrada la compraventa si el comprador no pagaba el precio en el tiempo acordado. • In diem addictio: Facultaba en favor del vendedor para resolver en favor de alguna persona que mejorara las condiciones ofrecidas por el comprador, quien tenía derecho a ser preferido si igualaba el nuevo ofrecimiento. • Pactum displicentiae: Se facultaba al comprador a resolver el contrato si la “cosa” adquirida no resultaba de su agrado en el plazo fijado o no le era de utilidad. • Pactum de retrovendendo: Permitía al vendedor recuperar la “cosa” si dentro del tiempo convenido restituía el precio al comprador.

• Pactum de retroemendo: El comprador podía obligar al vendedor a adquirir la “cosa” vendida dentro de cierto tiempo y por el mismo precio. Disposiciones que regulaban algunas de las modalidades a que podía estar sujeto el contrato, en el Código de Napoleón • Compraventa ad mensuram: Aquella en la cual el precio se determina proporcionalmente, en función de una precisa unidad de medida. • Compraventa por acervo: Cuando se compra algo que se suele pesar, contar o medir y que no lo hubieren sido, en razon de su enajenación conjunta dentro de un contenedor determinado. • Compraventa ad gustum: Sometía la venta respecto de bienes que se acostumbran a probar, a qué éstos fueran degustados y aprobados por el comprador. • Compraventa a prueba: Sujetaba la compraventa a la condición suspensiva de que los bienes en materia del contrato fueran de utilidad para el comprador. • Compraventa ad corpus: Se centraba en la individualiación de los bienes materia de contrato en rasgos distintos a su medida, por lo que los excesos o faltas menores en la misma no acarreaban responsabilidad para el vendedor. • Compraventa con pacto de retroventa: Facultaba al vendedor a readqurir el bien vendido devolviendo al comprador el precio principal, así como los gastos necesarios que hubiere hecho él mismo. El Código Civil de 1884 procedió de la misma manera que el Code, ya que dentro de la regulación del contrato de compraventa se encontraban dispersas las normas que establecían algunas de las modalidades a que podía sujetarse. Modalidades previstas en el Código Civil El código civil regula solo algunas de las modalidades de la compraventa, sin que debamos entender que éstas sean la únicas posibles, ya que la voluntad de los contratantes puede dar origen a un sinnúmero de ellas. De las modalidades reguladas, algunas se encuentran ubicadas incorrectamente dentro de los capítulos “Disposiciones generales”, “De la materia de la compraventa” y “De la entrega de la cosa vendida”. Y otras se previeron dentro de un capitulo especial denominado “De algunas modalidades del contrato de compraventa” a) Modalidades previstas fuera del capítulo “De algunas modalidades del contrato de compraventa” Son 6: 1.- Compraventa ad gustum 2.- Compraventa ad mensuram 3.- Compraventa por acervo 4.- Compraventa ad corpus

5.- Compraventa sobre muestras 6.- Compraventa de cosa litigiosa

1.- Compraventa ad gustum El Código de Napoleón disponía lo siguiente: Art. 1587.- Con respecto al vino, aceite y otras cosas que suelen gustarse antes de comprarlas, no existe venta hasta que el comprador no las haya gustado y aprobado. Actualmente, el CCNL regula de la siguiente manera: Art. 2151.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos. El artículo regula dos modalidades diferentes, la compraventa ad gustum (relativa a bienes que se acostumbran a gustar) y la compraventa ad mensuram (relativa a bienes que se acostumbran a pesar o medir. En la doctrina se plantean dos alternativas que pretenden explicar la naturaleza de esta modalidad: 1.- Que los efectos de la compraventa se encuentran sujetos a condición suspensiva, consistente en que el comprador guste de los bienes y éstos sean de su agrado. 2.- Que se trata de una reserva del consentimiento del comprador, el contrato existirá una vez que los bienes sean gustados y valorados favorablemente por él. La condición a que se sujetan los efectos de la compraventa se integra de dos hechos totalmente distintos: el primero, que el comprador guste de los bienes, y el segundo, que habiendo gustado de ellos, resulten de su agrado y así lo manifieste. Se concluye que el carácter ad gustum no puede ser considerado una modalidad de la compraventa, ya que las modalidades presuponen la existencia del contrato y en este caso, al no haber consentimiento no hay contrato. Tratándose de bienes que se acostumbran a gustar, es necesario que el comprador los guste y manifieste su agrado para que el contrato se perfeccione, para que exista. Sin embargo, nada impide que el comprador renuncie expresamente a la facultad de gustarlos, perfeccionándose de inmediato la compraventa. Compraventa Ad Mensuram Situación en la cual el contrato de compraventa tiene por objeto la transmición de los derechos reales de los bienes que acostumbran ser medidos o pesados ARTICULO 2151.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos. (CCNL) Compraventa por Acervo

Se opone a la modalidad ad mensuram, esto debido a que la voluntad del comprador esta guiada a adquirir el continente de un grupo de bienes, independientemente de los números o medidas de estos. Surte efectos desde la manifestación mutua de la voluntad. ARTICULO 2153.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba. (CCNL) Compraventa Ad Corpus La modalidad ad corpus también se opone a la ad mesuram, esto debido a la carencia de importancia de las medidas de los objetos o bienes materias del contrato. ARTICULO 2155.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso. (CCNL) Compraventa sobre muestras Habrá casos en que ambas partes conozcan las características de los bienes materia del contrato, es por eso que el único requisito para que el acuerdo sea válido será enseñar una muestra del bien sujeto del contrato, determinando la calidad del producto final por la muestra de este. ARTICULO 2152.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras. En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato. Compraventa de Cosa Litigiosa Modalidad del contrato en la cual una persona titular de determinados derechos litigiosos transmite estos por un precio o cantidad valuada en dinero. ARTICULO 2166.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas....


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