Contrato mutuo estudio doctrinario y del código civil del Estado De México PDF

Title Contrato mutuo estudio doctrinario y del código civil del Estado De México
Author Maria Fernanda Aguilar Montiel
Course Derecho De Los Contratos
Institution Universidad Autónoma del Estado de México
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estudio doctrinal compactado a la legislación del código civil del estado de México del contrato muto para la compresión exhaustiva y comparación de ambas buscando la interpretación y generar un nuevo criterio respecto de este contrato dentro del Estado, es un contrato en virtud de la cual una pers...


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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO DERECHO DE LOS CONTRATOS MARÍA FERNANDA AGUILAR MONTIEL 1.7 CONTRATO MUTUO 1.7.1 CONCEPTOS DOCTRINARIOS Y LEGAL El contrato mutuo como aquel acuerdo en virtud del cual, una parte denominada mutuante se obliga a entregar la propiedad, bienes consumibles y fungibles a otra denominada mutuatario, a cambio de que este se le restituya, dentro del plazo pactado a lo legal, otros bienes de la misma especie, cantidad o calidad. Correspondiéndole al mutuatario la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan en el bien y abonar los intereses del mutante, salvo pacto en contrario. Saúl José Coca Guzmán El mutuo, especie de contrato real que se perfecciona, no por la simple entrega sino por la tradición debido a su propia naturaleza; en éste las partes si tienen la intención de transferir el dominio, desde luego, que, de otra manera, es decir, si el mutuario no se hiciere propietario de las cosas, el contrato no podría proporcionar a las partes la utilidad económica que buscan a través del mismo. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de las cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.: "no se perfeccionan al contrato de mutuo sino por la tradición y la tradición transfiere el dominio". BONIVENTO FERNANDEZ El mutuo en cambio, se transfiere el domino de la cosa mutuada, sujetando la existencia del contrato al requisito este de la transferencia del dominio, requisito sin el cual no existe el mutuo. El mutuo en el preciso momento en que hace la tradición de la cosa y no como estiman algunos autores que definen el mutuo como un contrato

por

el

que

una

persona

llamada

mutuante, se

obliga

a

transferir gratuitamente o a interés la propiedad de una suma de dinero o de

cualquier otra cosa fungible, a otra persona denominada mutuario quien a su vez se compromete a restituirla en la misma especie, calidad y cantidad. Ambruse Colin Artículo 7.655.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO Comentario: El contrato de mutuo es un contrato por el medio del cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuario quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, es un contrato bilateral, gratuito y principal donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones. 1.7.2 OBLIGACIONES DE LAS PARTES Obligaciones del vendedor Artículo 7.563.- El vendedor está obligado a: 1. Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio; 2. Entregar al comprador el bien vendido; 3. Garantizar las calidades del bien; 4. Responder de la evicción. De las Obligaciones del Comprador Principal obligación del comprador Artículo 7.573.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos. Pago del precio en lugar de entrega del bien Artículo 7.574.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue el bien. Duda de cuál de los contratantes debe pagar primero Artículo 7.575.- Si existe duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro se harán el depósito con un tercero. Pago de intereses por el comprador Artículo 7.576.- El comprador debe pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los casos siguientes: 1. Si así se hubiere convenido;

2. Si se ha constituido en mora y el vendedor acepta el pago. Venta a plazos, sin pacto de intereses Artículo 7.577.- En las ventas a plazo en que no se hayan pactado intereses, no los debe pagar el comprador aunque perciba frutos del bien adquirido. Intereses por concesión del plazo Artículo 7.578.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a pagar los intereses, salvo convenio en contrario. Suspensión de pago del precio Artículo 7.579.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le garantice la posesión, salvo si hay convenio en contrario. Rescisión por falta de pago del precio Artículo 7.580.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo, pero si el bien ha sido enajenado a un tercero por el comprador, el vendedor podrá demandar el pago del faltante del precio y los daños y perjuicios. Pago de más del cincuenta por ciento del precio Artículo 7.581.- Cuando el comprador haya pagado más del cincuenta por ciento del precio del bien, y el vendedor le reclama la rescisión, aquel tendrá el derecho de optar por pagar los abonos adeudados con los daños, perjuicios y costas. Comentario: las partes son el mutuante que es quien presta o transfiere una suma de dinero o de otras cosas fungibles, el mutuatario persona que recibe una suma de dinero u otras cosas fungibles. 1.7.3 ESPECIES O CLASES DE MUTUO Reglas del mutuo sin plazo Artículo 7.656.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes: I.

II.

Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.

III. En los demás casos, la obligación de restituir se regirá por los plazos que se señalan en este Código para las obligaciones de dar y hacer en la que los contratantes no hayan señalado plazo.

Lugar de entrega del bien objeto del mutuo Artículo 7.657.- La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido. Mutuo en el que no se señala lugar de entrega del bien Artículo 7.658.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes: I. II.

El bien prestado se entregará en el lugar donde se encuentre; II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose las reglas señaladas cuando haya cambio de domicilio.

Mutuatario que no puede restituir el bien en género Artículo 7.659.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario. Mutuo de dinero Artículo 7.660.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que ésta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario. Mala calidad o vicios ocultos del bien dado en mutuo Artículo 7.661.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario. Mutuo con menor para proporcionarse alimentos Artículo 7.662.- No es nulo el mutuo que celebre el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente. Del Mutuo con Interés Legalidad de señalar interés por el mutuo Artículo 7.663.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

Interés legal o convencional Artículo 7.664.- El interés es legal o convencional. Interés legal Artículo 7.665.- El interés legal aplicable será el costo porcentual promedio de captación de dinero que registra el Banco de México. Interés convencional Artículo 7.666.- El interés convencional es el que fijen los contratantes. Reducción de interés hasta el legal, en caso de lesión Artículo 7.667.- Cuando el interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor; a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Desistimiento unilateral del mutuo con interés por lesión Artículo 7.668.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. Prohibición de capitalizar de antemano los intereses Artículo 7.669.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. BILIOGRAFIA: ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I. BONIVENTO FERNANDEZ, José Alejandro " Los principales Contratos Civiles y sus paralelos con los comerciales ", 3a. Ed., Bogotá, Talleres de Editorial Presencia, 1977, 538 págs. COLIN, Ambroise (Víctor Charles), 1863-1929 y CAPITANT, (Henri), 18651937, Coaut. "Curso Elemental de Derecho Civil", por Ambrosio Colin y H. Capitant. Obra premiada por la Academia de Ciencias Morales y Políticas, de París. (Premio Chevallier). Biblioteca Jurídica, V.4. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO...


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