Control Sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento PDF

Title Control Sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento
Course Derecho Procesal penal general
Institution Universidad del Cauca
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QUIEN PUEDE SOLICITAR LA AUDIENCIA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDADE ASEGURAMIENTOArtículo 318: Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento , y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o...


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QUIEN PUEDE SOLICITAR LA AUDIENCIA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Artículo 318: Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Artículo 308. Requisitos: El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. PARÁGRAFO 1o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. Esta audiencia si la puede solicitar la víctima, así lo señala la sentencia C-209 de 2007, lo que pasa es que no tendría lógica que lo haga porque a ella no le conviene hacerlo, puede hacerlo pero no es conveniente hacerlo. Lo único que prohíbe esta sentencia es que la víctima presente teoría del caso, interrogar, contra interrogar y pedir prueba de refutación, todo lo demás lo puede hacer.

1. QUE SUCEDE SI EN ESTA AUDIENCIA DE SUSTITUCIÓN NO ASISTE EL FISCAL. La audiencia se va a realizar, debe recordarse que estamos frente a un derecho fundamental como es la libertad y la dignidad del ciudadano, además que de conformidad con la línea jurisprudencial reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a las partes del contradictorio se les debe citar en debida forma, pero su inasistencia no es razón para no realizar la audiencia. (Pie de página)

2. PORQUE SE PUEDE HACER LA AUDIENCIA CON UNA SOLA DE LAS PARTES Porque se funge sobre un derecho fundamental, la libertad del ciudadano

3. EXISTEN PROHIBICIONES A LA SUSTITUCIÓN POR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA Si, las del parágrafo del art 314. Sustitución de la detención preventiva PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243-A); estafa agravada (C. P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); concusión (C. P. artículo 404); cohecho propio (C. P. artículo 405); cohecho impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 412); soborno transnacional (C. P. artículo 433); interés indebido en la celebración de contratos (C. P. artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisito legales (C. P. artículo 410); tráfico de influencia (C.P. artículo 411); receptación repetida, continua (C. P. artículo 447, inciso 1o y 3o); receptación para ocultar o encubrir el

delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2o). Después de la 1409 la detención preventiva se asimila la detención domiciliaria, se debe leer el 314 en concordancia con el artículo 38 del c.p y también hay que tener en cuenta que existe detención domiciliaria privilegiada de la ley 750 del 2002 y la ley 2 del 82. Es decir que hay prisión domiciliaria para el condenado, prisión domiciliaria privilegiada por efecto de madre o padre cabeza de familia, tenemos detención domiciliaria para los procesados y detención domiciliaria privilegiada al tener de padre y madre cabeza de familia. Tenemos 4 opciones, se le llama domiciliaria privilegiada porque no se le conceden a los padres sino al menor que es quien tiene los derechos reforzados, hay que pedir al tenor de la ley 750 del 2002.

4. PARA SOLICITAR LA SUSTITUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR EL ESTADO DE EMBARAZO En los requisitos específicos en su causal 3 nos dice que: 1.2.3. CAUSAL TERCERA: (Aplica sentencia C-318 de 2008). 1.2.3.1. Se debe acreditar el tiempo de gestación o la fecha del nacimiento es decir que Hay que mirar o visualizar la posible fecha de nacimiento que falten dos meses o menos porque mientras tanto ella puede estar en detención intramural y en algunos casos hasta el nacimiento se da en el establecimiento de reclusión, incluso pueden tener a sus bebes hasta los 3 años allá, es lo que se conoce como los niños que nacen presos. Podemos hablar aquí de que sea un embarazo riesgoso, del tiempo en el que dará a luz.

5. PARA SOLICITAR LA SUSTITUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITARLA EDAD DE 65 AÑOS En los requisitos específicos en su causal 2 nos dice que: 1.2.2. CAUSAL SEGUNDA: (Aplica sentencia C-318 de 2008) 1.2.2.1. Acredita que el procesado tenga más de 65 años. Hay que hacer una ponderación no basta con tener más de 65 años, sino que las características particulares del ciudadano no requieran la privación de la libertad, hay que mirar que el delito no esté prohibido también.

En la sentencia 318 de 2008 al hablar de que el juez debe hacer un juicio de suficiencia hace relación a si se cumple o no el fin constitucional, hay que ver que no se obstaculice el desarrollo del proceso. Hay temas geográficos que pueden entorpecerlo, por ejemplo en u delito de violación no puedo mandar al agresor a la misma residencia donde está la víctima o donde se supone realizo dicho delito. Hay que realizar esta ponderación para ver si se cumplen o no los fines, no se pueden tomar decisiones que no cumplan con los fines para los cuales han sido creadas las normas, hay que mirar que se debe evitar que se lastime a la víctima, que no sea un peligro para la comunidad, que esa persona no obstruya la justicia.

6. PARA SOLICITAR LA SUSTITUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR LA ENFERMEDAD En los requisitos específicos en su causal 4 nos dice que: 1.2.4. CAUSAL CUARTA: (Aplica sentencia C-318 de 2008). 1.2.4.1. Acredita el estado grave de enfermedad. 1.2.4.2. Presentación del dictamen de médico oficial: el medico oficial es el legista, el que traba en medicina legal, él es el que hace esa valoración. La corte constitucional ha señalado que no necesariamente debe ser un médico oficial sino uno particular. 1.2.4.3. Precisa si la reclusión se solicita en domicilio o en centro hospitalario. Tiene que ser una enfermedad grave que no me permita la vida en el establecimiento carcelario, por ejemplo el VIH no es algo grave como para no estar en prisión. Hay que demostrar que se imposibilite la vida en el establecimiento carcelario. Por ejemplo como las personas que deben realizarse diálisis de forma diaria y hasta dos veces por día, pues ellos necesitan lugares libre de bacterias. Por estos motivos es que se señala que el juez de control de garantías es un juez constitucional. Estas decisiones no son definitivitas, se pueden revocar e imponer una de mayor gravedad.

1.2.5.1.

7. A QUE HACE REFERENCIA LA LEY 750/2002 Acredita la calidad de madre o padre cabeza de familia (Ley 750 de 2002 – Ley 2 de 1982). Se logra saber que una madre o padre es cabeza de familia por ejemplo con declaraciones de la comunidad, de personas respetables y prestantes, lo central para probar esto es la intervención del ICBF que es lo que se conoce como informe socio

1.2.5.2.

familiar, va a la residencia y miran el estado de abandono de los hijos, que quien esta privado de la libertad es quien lleva la jefatura del hogar, que el menor está en situación de abandono y no hay familia extensa por ejemplo tíos, abuelos. Hay que mirar si existe la calidad de madre o familia, pues no se es madre cabeza de familia solo porque no se tiene marido, habría que mirar que no existe esa familia extensa o esa red de apoyo. El ICBF tiene trabajadores sociales, nutricionistas, psicólogas que evaluaran esta situación del menor, ellos elaboran un informe el cual se llevara al juez y el tomara la decisión.

Hay que mirar la teleología, el fin que percibe la norma.

8. A QUE SE REFIERE LA LEY 2 DE 1982 1.2.5.1. Acredita la calidad de madre o padre cabeza de familia (Ley 750 de 2002 – Ley 2 de 1982).

9. SE PUEDE SOLICITAR DETENCIÓN DOMICILIARIA PARA ADOLESCENTES NO APLICA POR CUANTO EL CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA NO CONTEMPLA OTRO TIPO DE MEDIDAS Artículo 162. Separación de los adolescentes privados de la libertad La privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos. En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención domiciliaria. Pero la solicitud de detención domiciliaria no aplica para adolescentes dado que no está entre las sanciones aplicables a los menores establecidas en el CIA Sin embargo eso no es del todo así, hay que tener en cuenta las reglas de Beijín, regla 13, pues ahí se establecen otras medidas, otras sanciones, la guía es eso simplemente una guía, en relación a los menores hay que tener muy en cuenta lo que se establece en instrumentos internacionales como son as reglas de Beijín, se señala en esta regla la ubicación del menor en una casa; si bien no hace referencia a domiciliaria si hable de que se lo ubique en un hogar, en una casa, en si es lo mismo, se pide una domiciliaria solo que se encuentra con otro nombre.

10.AUDIENCIA REVOCATORIA, SE PUEDE REALIZAR SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO Y DE LA FISCALIA? La audiencia se va a realizar, debe recordarse que estamos frente a un derecho fundamental como es la libertad, además que de conformidad con la línea jurisprudencial reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a las partes del contradictorio se les debe citar en debida forma, pero su inasistencia no es razón para no realizar la audiencia. (Pie de página) Sustituir es cambiar por otra medida y revocar es dejar sin efectos, desde el punto de vista del litigio es mejor pedir una sustitución que pedir una revocatoria, porque para el juez es más factible esto, puede ser que el sustituya de una privativa a una no privativa pues no hay norma que lo prohíba. Parágrafo del artículo 208.

11. CUANDO EL JUEZ CONCEDE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA? Se concede cuando de los elementos materiales probatorios se infiere razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 (requisitos) CPP (Inferencia razonable o necesidad de la medida). Ya no hay peligro de obstrucción a la justicia, ni que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o que este huya y no comparezca. Esto admite dos causales inferencia y fines constitucionales. Cuando se dice que se revoca por inferencia razonable hace relación a que existen nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física que indican que esa inferencia se destruyó. Por ejemplo cuando se solicita la medida unas personas van y dicen que el sujeto llevaba una camisa roja, pero después se pide la revocatoria por inferencia razonable, mostrando nuevos elementos materiales probatorios, por ejemplo entrevistas y se señala que se pudieron conseguir un conocimiento que dice que en el lugar de los hechos a la misma hora y el mismo lugar donde ocurrieron los hechos tenia camisa roja el procesado, Juan, Luis y Marcos, aquí ataco la inferencia de autoría y participación. Cosa diferente es que en la audiencia se discuta que al variar la calificación no se cumple el requisito de naturaleza objetiva. Desde el punto de vista de los fines constitucionales, por ejemplo si se dijo que esa persona podía obstruir porque trabajaba con el estado y puede seguir cometiendo delitos contra la administración pública, pero esta persona renuncia y dice que ya no está vinculado por tanto esa capacidad como funcionario cesaría, ya no se va a cumplir el fin, otro caso es cuando se busca proteger a la víctima

pero si la persona ya no reside en ese hogar, vive en otro lado, entonces ya no existiría peligro y por lo tanto ese fin desaparece.

12.SE PUEDE SOLICITAR REVOCATORIA EN EL SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES Si se puede solicitar, cuando se accede a la petición no se informa al INPEC, se emite la boleta de libertad y se comunica al ICBF. La decisión será negativa si el requirente no estableció el motivo fundado para aplicar la medida, la racionabilidad o necesidad de la misma. Aquí esta revocatoria también se puede realizar por lo mencionado anteriormente, pues ya sea por inferencia razonable o por fines constitucionales

13.QUE SE DISCUTIÓ EN LA AUDIENCIA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Se realiza una audiencia preliminar, en donde se pide la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, hacen referencia a que esto se solicita en base a requisitos subjetivos, es decir que la señora no reviste un peligro para la comunidad, se solicita esta medida teniendo en cuenta que es mujer cabeza de familia, se habla también de un inminente riesgo de unos menores y además que ella provee el sustento para su familia, establecido en el artículo 314 del C.P.P numeral 5 La ley 1142 estableció un parágrafo que limita la sustitución preventiva frente a ciertos delitos por política criminal no se pueden entrar a conceder ciertos beneficios, el delito en este caso es el de extorción el cual se encuentra dentro del parágrafo del artículo 314, sin embargo se deben sobreponer los derechos constitucionales de los tres menores, se tiene en cuenta la ley 750 del 2002 que permiten aplicar los beneficios en relación a madre cabeza de familia, aquí se señala que contra este delito no proceden los beneficios, por este motivo es necesario aplicar la sentencia C-318 de 2008 en donde da una herramienta adicional al juez de control de garantías, permite aplicar criterios de ponderación que tiene el juez de control de garantías, es decir principio de necesidad, proporcionalidad frente al derecho de la libertad, de la presunción de inocencia, dignidad humana y derecho de los niños, esta sentencia establece que el juez de control de garantías puede entrar a evaluar la pertinencia para sustituir la medida de aseguramiento, siempre y cuando se demuestre que esta es necesaria, por tal motivo se concede la sustitución por lo mencionado anteriormente.

Se parte de igual manera de la sentencia C-184 de 2003 pues en ella se establece que la mujer cabeza de familia puede entrar a cumplir su detención en su lugar de residencia para proteger a los menores. Se concede medida de aseguramiento por detención domiciliaria en su lugar de residencia....


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