Delitos- Contra-LA- Funci N- Judicial PDF

Title Delitos- Contra-LA- Funci N- Judicial
Author Daniel Laura Beltrán
Course Derecho
Institution Universidad Mayor de San Andrés
Pages 7
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Summary

DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIALDelitos contra la actividad judicial. Acusación y denuncia falsa.— Simulación de delito. Autocalumnia.— Falso testimonio.— Soborno.— Encubrimiento. Receptación. Prevaricato. Consorcio de jueces y abogados.— Abogacía y mandato indebidos.— Patrocinio infiel.— Negativa...


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DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL Delitos contra la actividad judicial. Acusación y denuncia falsa.— Simu lación de delito. Autocalumnia.— Falso testimonio.— Soborno.— Encubrimiento. Receptación. Prevaricato. Consorcio de jueces y abogados.— Abogacía y mandato indebidos.— Patrocinio infiel.— Negativa o retardo de justicia. Omisión de denuncia. Desobediencia judicial.

DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL.— Los términos Administración de Justicia expresan el aparato establecido por las leyes de la República como un Poder del Estado con el objeto de que el ordenamiento jurídico se mantenga y pueda actuar investigando y juzgando las infracciones, dirimiendo las contro versias privadas y regulando la acción del Estado frente a los particulares. En la administración de justicia, la concepción de JUSTICIA no es la idea abstracta o el valor filosófico que, según el criterio tradicionalista, debe inspirar las decisiones judiciales, ni se refiere al principio de que los hombres sean tratados en circuns tancias iguales, aunque es obvio que en el juicio penal entren en consideración objetivos sociales y políticos encomendados a los jueces. Tampoco es materia tutelada la certeza e imparcialidad de los funcionarios judiciales, aqui juega un papel de primer or den la preparación profesional y la honestidad del juzgador. Es verdad que las decisiones judiciales y el modo como se producen forman parte de los servicios estatales en el Poder Judicial, pero el legislador pretende que la tutela sobre esta parte de la administracíón pública sea específica, a fin de garantizar su mejor ejercicio. La objetividad jurídica de las infracciones radica en la disminución de la eficacia de los jueces obtenida por vías fraudulentas y viciosas o mentirosas. Entre juzgar los actos y las relaciones humanas y administrar el patrimonio público, existen diferencias para apartar los preceptos y las prohibiciones referentes a una y otra actividad Juzgar no es solamente resolver un litigio, sino hacer constar ya la existencia de una regla de derecho o la existencia de una situación jurídica. En cambio administrar la cosa pública es misión distinta, pues si las ejecuciones son obligatorias para todos no tienen respecto de nadie la fuerza de verdad legal que se re conoce a la cosa juzgada. La Constitución Política del Estado en el Título Tercero se refiere al Poder Judicial y establece que se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen, siendo la administración de justicia gratuita. Prohibe expresamente el estable cimiento de tribunales o juzgados de excepción. De acuerdo a nuestra ley los jueces son independientes en la administración de justicia, sólo están sometidos a la ley y a su conciencia. Para garantizar una mayor independencia en el juzgamien to de las causas la misma norma constitucional consagra la auto nomía económica de este Poder. Para evitar los juicios secretos en los que el propio encausado ignora su enjuiciamiento, la Constitución define como condición esencial la publicidad en los juicios, salvando los casos en que son ofensivos a las buenas costumbres. Con la preten sión de que los enjuiciados sepan que es lo que pesa contra ellos establece la publicidad de 'a prueba en los sumarios. Además de la Constitución, la Ley de Organización Judicial regula la forma de funcionamiento de los juzgados, compartiendo con la Constitución el señalamiento de las atribuciones de i Justicia Ordinaria, de la Corte Suprema de Justicia, etc. (CPE artículos 116 al 128). La Constitución también se refiere al Ministerio Público que representa al Estado y a la Sociedad, se ejerce a nombre de la Nación por las Comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General y demás funcionarios que por le\ componen ese Ministerio (CPE 129 al 131). En los delitos contra la actividad judicial pueden ser sujetos activos los particulares o los funcionarios judiciales. El bien jurídicamente protegido es la administración de justicia. ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA.— La denuncia es el aviso que se autoridades competentes de la ejecución de un delito, interponer querella y poner en conocimiento por cualquier medio a la autoridad competente de la de un delito. Puede ser hecha por el lesionado o por un ter cero tratándose de

da a las acusar es ejecu ción delitos de

orden público. La acusación es lomada aqui como sinónimo de la denuncia. Se supone que la denuncia debe ser practicada ante autoridad para que inicie el ¡juicio correspondiente y que ¡o denunciado debe ser un delito de acción pública. Cuando el artículo 166 dice el que a sabiendas que es el elemento subjetivo, implica la conciencia de la falsedad. pero sin duda de la situación y sin embargo la denuncia co mo criminosa, ateniéndose a los resultados del proceso concu rre con dolo eventual suficiente para que su acto sea imputable. La antijuridicidad de este delito radica cuando una perso na a sabiendas acusa c denuncia como autor o partícipe de un delito de acción pública a un sujeto que no lo cometió, dando lugar a que se le inicie el juicio criminal correspondiente. La denuncia repitiendo algo de lo dicho anteriormente de be ser de los delitos de orden público y debe ser falsa ya sea que la persona denunciada no es quien ha cometido el delito o que el delito denunciado no se haya cometido; por lo tanto el acusado o lo denunciado debe ser completamente ajeno a la verdad. Este delito se consuma en el momento que se dicta el auto inicia! de la sumaria. Desde el momento que el artículo señala que "a sabiendas" el delito es doloso, pero si la denuncia es de buena fe o por error no hay dolo como puede que no haya cul pabilidad. Es necesario considerar que para enjuiciar al autor del de lito debe sobreseerse al acusado. Las denuncias de delitos pri vados que sean falsas no den lugar a que se configure este tipo. Obra como agravante en este delito si como consecuencia sobreviniere la condena del acusado, la pena en este caso es de dos años de privación de libertad, si no hay agravante la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses. SIMULACIÓN DE DELITO.— Con este delito se persigue en torpecer las actividades judiciales recargando indebida e inútilmente el número de causas. Pues a sabiendas se denuncia o se hace creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente determinando que el juez abra el auto inicial de proceso y mueva todo el aparato judicial para el encausamiento a fin de probar su existencia y la autoría del mismo. Hay delito porque se induce a la autoridad judicial a creer que hay delito para que abra la instrucción criminal. Este es delito doloso, porque la ley expresamente dice el que a sabiendas, y en esta parte subjetiva está manifestada la intención de tergiversar la verdad. Sujeto activo del delito puede ser cualquiera y pasivo es la administración de justicia. Se consuma el delito cuando se dic ta el auto inicial de la sumaria, pero si previamente se dispone la investigación policial que arroja como consecuencia la inexis tencia de delito, no hay consumación (167). AUTO CALUMNIA.— Muchas veces para encubrir al verda dero autor de un delito y despistar de este modo su investigación, una persona que no ha intervenido en su ejecución asume la responsabilidad penal del mismo. La antijuridicidad del artículo 168 radica en que una perso na usando declaraciones o confesión hechas ante autoridad competente que debe levantar las primeras diligencias de policía ju dicial se atribuye falsamente haber cometido un delito de acción pública perpetrado por otro. Pueden darse estos casos en la realidad sobre todo cuan do se quiere que un amigo o un pariente evada o evite la acción de la justicia sobre su persona. Cuando la auto calumnia se realiza en favor de un pariente próximo de una persona de íntima amistad, es agraciada con una disminuyente de responsabilidad penal y de sanción de presta ción de trabajo de un mes a un año, se puede llegar a la exención de pena. Sujeto activo en este delito puede ser cualquiera, el sujeto pasivo es la administración de justicia, porque además de des viar la investigación del delito se hace perder tiempo a la administración de justicia distrayendo su actividad y atención. FALSO TESTIMONIO.— Este es uno de los delitos más da ñinos de la administración de justicia, porque no sólo puede lle var al juzgador a conclusiones falsas sino lograr la condena de inocentes, de ahí que el sujeto pasivo o víctima del mismo es la administración de justicia. Podemos distinguir en este delito los siguientes elementos: a) Un elemento material representado por el documento que contiene la declaración testifical, el informe de perito, del

intérprete, del traductor o cualquier otro que fuere interro gado en un proceso judicial o administrativo. b) Un elemento formal que es el juramento prestado como ga rantía de verdad y contra el cual se procede afirmando una falsedad, negándola o callándola, ya sea en todo o en parte de lo que se supiere sobre un hecho o lo que la concernie re. ESTA ES LA ANTIJURICIDAD DE ESTE TIPO. c) El sujeto activo o agente del delito puede ser el testigo, que está obligado a declarar lo que le consta y a decir la ver dad. Es evidente que en la psicología del testimonio, como dice Emilio Mira López, muchas veces uno ve y oye lo su cedido de acuerdo a su propia percepción que no coincide con la realidad, por eso que el Código recalca que la afir mación debe ser contra la verdad o callándola. Si uno de buena fe hace una declaración esa es su verdad. Afirmar una falsedad es un hecho positivo, negar la verdad es tam bién un hecho positivo, pero callar la verdad es un hecho negativo. La no concurrencia a prestar una testificación constituye otro tipo penal distinto de este. La falsedad debe recaer sobre hechos o circunstancias que se valoran en el juicio e influyen en la sentencia. d) La afirmación, la negación falsa o el silencio deben ser he chas ante una autoridad competente encargada de recibir la atestación tomando el juramento, la que puede ser cualquier autoridad judicial o administrativa. e) También hay un elemento moral que es el dolo, que consis te en afirmar, negar o callar la verdad en todo o en parte, o finalmente guardar silencio que es lo mismo que callar. Este delito es de daño potencial, se consuma cuando se presta el juramento y se cierra el acto. No tiene mucha va lidez una retractación posterior aunque puede servir para aplicar el mínimo de la pena. En el peritaje se consuma e¡ delito cuando se firma el informe y se lo entrega a la auto ridad competente. En este delito no se presenta la tenta tiva y siempre es un delito doloso. La segunda parte del texto legal contiene la agravación del delito cuando el falso testimonio es hecho en juicio criminal por la magnitud de los valores que se juegan en él. Existe un tercer grado de gravedad cuando el falso testimonio es hecho median te soborno. SOBORNO.— La falsedad de testimonio tiene un carácter personalísimo, por eso la complicidad y la participación en este delito forma el soborno, que el Código Penal en el artículo 170 lo define como el que ofreciere o prometiere dinero o ventajas para el falso testimonio. Por su naturaleza este delito está ligado al falso testimo nio, del mismo modo ambos son delitos contra la administración de justicia. La ratio essendi del delito estriba en ofrecer o prometer di ñero o cualquier ventaja apreciable a quien debe prestar un tes timonio, se refieren a un proceso judicial o administrativo con el fin de lograr el falso testimonio. El sujeto activo de este delito es quien da u ofrece un so borno y el delito se consuma cuando se da u ofrece aunque pos teriormente no se haya cumplido con la promesa. El fin es lo grar la antijurídica del falso testimonio. Siempre este es un de lito doloso por su propia naturaleza, no hay lugar a la culpa. ENCUBRIMIENTO — El* delito de encubrimiento (171), pre supone la existencia de otro delito, pero el Código lo considera autónomo. En otras legislaciones está dentro de la participación criminal, el nuestro le da figura propia y hace radicar la antijuri cidad en el hecho de que después de haberse cometido un delito, sin tener promesa anterior, se ayuda a alguien a eludir la acción de la justicia o se omite denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. El sujeto pasivo de este delito y bien jurídico lesionado es la administración de justicia, tanto en lo judicial como en lo ad ministrativo. Sujeto activo puede ser cualquiera. Las formas en las que se puede cometer el encubrimiento pueden ser: a) Ayudar a eludir a la justicia ocultando al culpable o culpables. b) No denunciar los delitos de orden público cuando uno los conoce. Este delito es formal, se consuma en el momento en que se ayuda a eludir la justicia. RECEPTACIÓN.— No debe confundirse la receptación (172) con el encubrimiento, éste se refiere a personas, el primero a co sas y su antijuricidad radica en que habiéndose cometido un delito se ayuda al sujeto activo a asegurar el beneficio o el resulta do del

mismo, realizando las siguientes conductas: a) ocultan do, b) vendiendo, c) comprando, en todos los casos a sabiendas que estos objetos son fruto del delito o los instrumentos del mismo. Es evidente que algunas legislaciones incluyen la recep tación en el encubrimiento, la nuestra lo hace un delito propio e independiente aunque ligado a todos los de este capítulo. La receptación supone la consumación del delito de encu brimiento y se diferencia de él porque interviene aqui el disfrute del resultado. Por razones humanas y lazos de sangre, para no convertir a los miembros de una familia en enemigos unos de otros, el Có digo exime de pena y por lo tanto de responsabilidad penal cuan do la recepción es para encubrir a los ascendientes, descendientes o consorte. Respecto a los dos primeros no dice hasta que grado, por lo tanto aplicando el aforismo jurídico de ampliar lo favorable y restringir lo odioso se extiende indefinidamente. PREVARICATO.— En el Derecho Romano se entendía por prevaricato el entendimiento del acusador con el acusado. Algu nas legislaciones llaman a este delito con ei nombre de contu bernio por significar un entendimiento entre la parte y quien juzga o por infidelidad de los apoderados o consultores. El artículo 173 nos dice que el prevaricato es el delito co metido por el juez en el ejercicio de sus funciones procede contra las leyes, ya haciendo lo que ellas prohiben expresa y terminantemente o dejando de hacer lo que ordenan, mediando pa ra esta conducta interés personal o soborno, afecto o desafecto de alguna persona o corporación que tienen que hacer algo con el juicio en detrimento de la causa pública o de un tercero intere sado. Veremos en su oportunidad a que entiende la ley de 7 de noviembre de 1890 por prevaricato. El prevaricato es un delito propio de los jueces y de quie nes la propia ley asimila a ellos como lo hace el artículo 173 refi riéndose a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución. En el fondo el prevaricato es fallar contra la ley, esta es la ratio essendi delicti. El fallar por soborno, afecto o desafecto no es elemento esencial del delito sino una motivación determinante de la acción que puede o no probarse, siendo indiferente para la calificación del delito. Lo que la ley exige es que las con ductas comisivas u omisivas vayan contra las leyes con la con ciencia de su injusticia y con la voluntad de realizarlos pese a su conocimiento El delito no debe buscarse en la incorrección del proveído o del dictamen, sino en la incorrección del funcionario señalado por ley, por esta razón esencialmente el prevaricato es doloso. Las características motivantes de interés personal, afecto o desafecto distinguen al prevaricato del cohecho. Entre el acto del juez que actúa y el sentimiento que lo en gendra debe existir una relación directa de causa a afecto. Por otra parte el afecto o desafecto pueden originarse en afinidades sociales, artísticas, amistosas, religiosas, políticas, la animad versión puede nacer en la contrariedad a los vínculos o ideas respectivas. Este delito como hemos dicho es propio de los jueces y de quienes por la propia ley están asimilados a ellos, atenta contra la administración de justicia y la administración pública. El soborno puede ser prometido o recibido. En el prevaricato distinguimos el de hecho en el cual el juez o la autoridad señalada por ley invoca hechos falsos y el prevaricato de derecho cuando dicta resoluciones contrarias a las leyes. El delito de prevaricato es instantáneo, se consuma en el momento en que se falla contra ley independientemente del daño que puede producir. La ley señala una agravante en este delito que sube la san ción de privación de libertad de dos a cuatro años a dos hasta seis años cuando el prevaricato se comete en causa criminal porque la lesión de los bienes jurídicos protegidos y tutelados es más grave que en las otras materias. La ley de 7 de noviembre de 1890, "JUICIO DE RESPONSA BILIDADES CONTRA LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" dice que en esta clase de enjuiciamiento pueden ser juzgados por prevaricato y entiende por el lo siguiente: 1) Juzgar contra ley expresa, en perjuicio de la causa o de un tercero interesado, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación. 2) Los que juzgan por soborno o por cohecho, dado o prometido directamente o por interpósita persona. 3) Los que intervienen y fallan en causas en que son interesados per sonalmente, o conociendo que

lo es algún pariente suyo consanguíneo dentro del cuarto grado o afín dentro del segundo. 4) Los que dan consejo a algunos de los que litigan o son juzga dos ante ellos, con perjuicio de la parte contraria. CONSORCIO DE JUECES O ABOGADOS.— En el fondo esta es una asociación para delinquir a través del prevaricato, so borno, encubrimiento, abogacía y mandatos indebidos, etc. El delito de Consorcio de jueces y abogados es una asociación constituida con e 1 propósito de tergiversar la administración de justicia y cometer delitos a través de ella, se asemeja a las ban das de delincuentes, pero en este caso togados. Existe una colusión o sea un convenio entre dos o más personas para hacer daño a otra, significa un entendimiento ilícito y secreto del que debe cumplir un mandato judicial con quien actúa como abogado en un pleito. Es un delito contra la administración de justicia porque se entiende que el acuerdo fraudulento va a tener efecto o influencia en el juicio. Está fuera de juicio que el acuerdo que se toma produzca o no una decisión justa, es el hecho prohibido de la asociación lo que tipifica este delito. El artículo 174 expresamente dice que la antijuricidad en este delito es la concertación o formación de consorcios de uno o varios abogados entre si o con jueces con el objeto de procurarse ventajas económicas ¡licitas, en detrimento de la adminis tración de justicia. El bien jurídico lesionado o violado es la administración de justicia, viniéndose a constituir en víctima de modo directo el interesado en el juicio e indirectamente toda la sociedad. Por el contexto del Código es un delito propio de jueces y abogados y hay delito aunque el juez falle de acuerdo a ley, lo ilícito está en la concertación o en el consorcio. El daño que causa este delito es destruir el valor intrínse co de la justicia convirtiéndola en una mercadería al mejor postor. El consorcio puede formarse entre abogados y jueces de modo permanente para todos los pleitos que tenga la asociación o de mcdo coyuntural para un sólo asunto. ABOGACIA Y MANDATOS INDEBIDOS.— La Ley de la Abo gacía de 8 de diciembre de 1938 establece que son abogados en el territorio de la República, los que recibidos como tales, obtuvieren el título en provisión nacional de acuerdo con las leyes que rigen sobre la materia, así como los que en lo sucesivo cum plan con los requisitos señalados en la ley. Nadie puede actuar como defensor patrocinando causas civiles o administrativas, sin tener el título de Abogado. Los tribunales, jueces y autoridades en general, bajo su responsabilidad, no darán curso a peticiones, solicitudes, minutas, etc., que no tengan firma de letrado. En las localidades donde no haya más de cuatro abogados en ejer cicio, será permitida la defensa por prácticos juris...


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