DERE.1206.M11 - Son diapositivas del curso de derecho Contrato O Relacion Laboral Son diapositivas PDF

Title DERE.1206.M11 - Son diapositivas del curso de derecho Contrato O Relacion Laboral Son diapositivas
Author Monica Ganoza
Course Derecho comercial y laboral
Institution Universidad Privada del Norte
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LÍMITES AL DERECHO DE HUELGA Curso: Derecho Laboral INTRODUCCIÓN El artículo 28° de la Constitución Política del Perú señala que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado y regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones

sindical. Podríamos estimar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del texto único ordenada de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, su ejercicio corresponde a los trabajadores en sentido lato, aunque sujeto a que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determina la ley y dentro de su marco, el estatuto de la organización sindical.

LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA

DEFINICIÓN DE HUELGA La huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Debe tener por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ellos comprendidos. SUJETOS O TITULARES DEL DERECHO A HUELGA La titularidad de sus ejercicios corresponde a los trabajadores en sentido lato, debiendo la decisión ser adoptada en la forma que establece la ley y el estatuto sindical. La doctrina tiene opiniones dispares sobre este punto, ya sea respecto a la titularidad de los trabajadores en sentido lato o a la de los trabajadores adscritos a una organización

Resulta ya un lugar común, cuando se aborda el tema, recordar la afirmación de Calamandrei en el sentido de que, desde el momento en que se ha aceptado que la huelga fuera reconocida como un derecho, ello implica necesariamente aceptar la prefijación de ciertas condiciones o restricciones al ejercicio del mismo. Y es que cuando sobre una situación eminentemente fáctica – como son las medidas de autodefensa colectiva – interviene una disciplina jurídica, aquella situación pasa a encuadrarse en ese conjunto armónico que es el ordenamiento jurídico general y debe circunscribirse a sus confines propios con una exigencia lógica ineludible para evitar que exista colisión – en lugar de coordinada coexistencia – con otros derechos que también ese ordenamiento garantiza. Por lo tanto, “si todo derecho nace con un límite – afirma Valdés Dal – Re – el derecho de huelga no

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es una excepción; esto es, no es expresión de una libertad plena y absoluta”. Así lo ha sostenido también la doctrina social de la Iglesia cuando S.S. Juan Pablo II, en su encíclica Laborem Exercens refiriéndose a la huelga, puntualiza que es un método reconocido por la doctrina social católica como legítimo, en las debidas condiciones y en los justos límites. Se trata – en síntesis – de establecer y delimitar, en base a las fuentes reguladoras positivas y a los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico general, un espacio natural y propio de ejercicio lícito o legítimo valoraciones axiológicas estas, y no puramente normativas, de este derecho fundamental. Un sector más moderno de la doctrina italiana ha introducido una diferenciación entre “límites externos” y “límites internos”, del derecho de huelga, pudiendo señalarse a Gino Giugni como el exponente máximo de esta corriente.

Los primeros son aquellos límites “que se relacionan con los eventuales conflictos entre el derecho de huelga y otros intereses constitucionalmente tutelados”; y “encuentran su justificación en la necesidad de coordinar el reconocimiento del derecho de huelga con los otros principios constitucionales. Los segundos “son derivados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina aún prevaleciente, de una apriorística definición de la huelga, que no encuentra fundamento real ni en el texto normativo ni en la praxis de las relaciones industriales”. A los elementos definitorios de la huelga clásica – tal como lo caracteriza, verbigracia, Santoro Passarelli, se le han añadido otros en función restrictiva: la vinculación con una relación de trabajo dependiente, la “completividad” de la abstención de la tarea, tanto temporal como la de

los trabajadores en conflicto, la necesaria identificación del sujeto pasivo – el empleador – con el destinatario de las presiones colectivas. Todas las formas de lucha sindical que no respondan a esos elementos identificatorios determinados apriorísticamente no constituyen “huelga” – aunque así se las considere en los usos y prácticas sindicales – y no gozan por lo tanto de la protección constitucional vinculada con esa figura típica. LÍMITES DE LA HUELGA. SERVICIOS ESENCIALES La huelga no es un derecho absoluto. Ningún derecho lo es. Su ejercicio, para ser socialmente legítimo, debe respetar y garantizar ciertos derechos fundamentales: la vida, la salud, la seguridad, la tranquilidad ciudadana. La acción directa debe desenvolverse dentro de un curso que no invada esos derechos, vale decir, que garantice que los servicios que la ciudadanía recibe no se interrumpan del todo a pesar de la paralización que pudiera parcialmente afectarlos. Tales servicios fundamentales para el cuerpo social son conocidos genéricamente como servicios públicos esenciales Como es fácil advertir, la Ley Nº 30056 elimina el número máximo de trabajadores como parámetro para calificar como una MYPE. Incluir esta variable incidía negativamente en el mercado de trabajo. Por ello, su eliminación resulta acertada, pues fomentará el uso del factor trabajo frente al factor capital.

La huelga no es un derecho absoluto. Ningún derecho lo es. Su ejercicio, para ser socialmente legítimo, debe respetar y garantizar ciertos derechos fundamentales: la vida, la salud, la seguridad, la tranquilidad ciudadana. La acción directa debe desenvolverse dentro de un curso que no invada esos derechos, vale decir, que garantice que los servicios que la ciudadanía recibe no se interrumpan del todo a pesar de la paralización que pudiera parcialmente afectarlos. Tales servicios

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fundamentales para el cuerpo social son conocidos genéricamente como servicios públicos esenciales. Los servicios esenciales son aquellos indispensables para brindar el servicio normal a una determinada colectividad, evitando el peligro o graves riesgos a los integrantes de la comunidad en los casos de paralización o de huelga. Se determina la obligación de prever la no interrupción de los servicios públicos esenciales, para lo que es necesario la permanencia del personal indispensable para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de las actividades que así lo exijan los servicios públicos esenciales. Cuando se trate de servicios públicos esenciales, las empresas que prestan servicios públicos esenciales a fin de impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de las actividades que así lo exijan, anualmente, durante el primer trimestre, se encuentran obligadas a comunicar a sus trabajadores u organización sindical que los representa y a la autoridad de trabajo, lo siguiente: El número y ocupación de sus trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deban cumplir, la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos, la organización sindical proporcionará la nómina respectiva cuando se produzca la huelga.

cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población.

Para el Tribunal Constitucional peruano, en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, (D.S. N.º 010-2003-TR), en la determinación legal de los servicios públicos esenciales, la misma norma determina un listado (artículo 83º), a saber: a) Los sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte; h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, j) Otros que sean determinados por ley.

SERVICIOS ESENCIALES SEGÚN LA OIT RECOMENDACIÓN O RESUMEN En 1983, la comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones, formuló una definición, que fue acogida inmediatamente por el comité de libertad sindical, en los siguientes términos: “Solo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población. Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o

El derecho constitucional de huelga no es un derecho absoluto y por lo indicado arbitrario. Los límites de su ejercicio están consignados en la ley, pero debemos indicar que los límites en los servicios esenciales están dados por la naturaleza de los servicios a ser prestados, por lo que, en el caso de salud, electricidad, establecimientos penales, entre otros, son considerados como actividades en las que este derecho se ve limitado. FUENTES BIBLIOGRÁFICAS Valdez, Rocío (2013). Límites al ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos esenciales. http://blog.pucp.edu.pe/blog/rociovaldez/2013/0 7/22/l-mites-al-ejercicio-del-derecho-de-huelgaen-los-servicios-p-blicos-esenciales-parte-i/

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