Derecho Mercantil 2 PDF

Title Derecho Mercantil 2
Author MARC RAYA
Course Derecho Mercantil II
Institution Universitat de Barcelona
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Summary

Resumen de la asignatura de derecho 2. Bien explicado, resumido del manual de broseta...


Description

Derecho Mercantil INTRODUCCIÓN Empresa  Empresario (titular de una empresa) El empresario puede ser: 

Empresario SOCIAL (persona jurídica): hay una sociedad/entidad que es la titular de la empresa. En una sociedad unilateral el empresario es la entidad también.



Empresario INDIVIDUAL(persona física): yo, Claudia Eldracher, soy titular de la empresa.

Solo nos centraremos en el empresario SOCIAL. Que haya un empresario social implica que haya una organización con una serie de relaciones jurídicas (relaciones entre los socios y los terceros). A la sociedad le vamos a dar una personificación a partir del contrato cuando la creamos. La sociedad se constituye a través de un contrato cuando la sociedad está formada por dos o más personas. En el caso de sociedades unipersonales hablamos de declaración unilateral.

TIPOS DE SOCIEDADES 

SOCIEDADES PERSONALISTAS  lo que importan son los socios (la condición de la persona). o S. COLECTIVAS o S. COMANDITARIAS



SOCIEDADES CAPITALISTAS  nos interesa el capital. o S.A. o S. RESPONSABILIDAD LIMITADA o S. COMANDITARIA POR ACCIONES (no se constituyen casi)

SOCIEDADES COLECTIVAS Se caracteriza por tener unos socios que intervienen directamente en la gestión social. Además los socios responden de forma personal por las deudas de la sociedad, es decir, con su patrimonio tendrán que hacer frente a las deudas. 

Lo harán en 2º grado Si hay una deuda primero se dirigen al patrimonio de la sociedad y solo cuando este no es suficiente, acudirán al patrimonio de los socios.



Responsabilidad solidaria  Cualquier socio puede responder de todo. Si hay una deuda de 10 y la sociedad no puede pagar, al ser responsabilidad solidaria, el acreedor puede pedirlo todo a uno si quiere o dividirlo de la forma que quiera (20% y 50% por ejemplo).



Responsabilidad ilimitada  si el acreedor ha escogido pedírselo todo a uno, pagara la deuda con su patrimonio. Le quitarán patrimonio hasta saldar la deuda por completo.

SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE Tipos de socios: 

S. COLECTIVOS el régimen será el mismo que el de los socios de las sociedades colectivas (2º grado, solidaria e ilimitada).



S. COMANDITARIOS  no intervienen en la gestión de la sociedad y su responsabilidad se limita a aquello que han aportado.

SOCIEDAD ANONIMA Capital mínimo 60.000€. No hay capital máximo. Este capital esta dividido en acciones que son fácilmente transmisibles. Los accionistas no responden de las deudas sociales mas allá de lo que hayan aportado. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Capital mínimo: 3000€ dividido en participaciones, que no son libremente transmisibles. Los socios de la SRL NO responden de las deudas sociales más allá de lo que hayan aportado.

SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES Capital mínimo de 60.000€ dividido en acciones. Encontramos:  Socios colectivos régimen de la sociedad colectiva (2º grado, solidaria e ilimitada).  Socios comanditarios régimen de la sociedad comanditaria simple. SOCIEDADES MERCANTILES ESPECIALES      

Sociedades laborales anónimas y limitadas S. de garantía recíproca Agrupaciones de interés económico S. de inversión colectiva Cooperativas Mutualidades (mutuas)

PERSONALIDAD JURÍDICA El código de comercio es quien reconoce la personalidad jurídica a las sociedades mercantiles que se hayan constituido con arreglo a las disposiciones del código. Tener personalidad jurídica significa poder ser sujeto de derechos y obligaciones. Es en el momento en el que tiene personalidad jurídica, cuando la sociedad tiene la condición de empresario. Como consecuencia de esta personalidad jurídica, la sociedad tiene una autonomía patrimonial, es decir, la sociedad tiene un patrimonio que es distinto al de los socios. Este patrimonio se compone por las aportaciones de capital de los socios al constituir la sociedad. Abuso de la personalidad jurídica: Se considera abuso de la personalidad jurídica cuando se constituye una sociedad no para desarrollar una actividad económica, sino para producir un fraude. En estos casos se considera que hay un abuso de la personalidad jurídica y los tribunales actúan y se aplica la doctrina del levantamiento del velo. El levantamiento del velo se aplica por su utilización en los tribunales, pero no existe ninguna ley para ello. El levantamiento del velo significa que los jueces levantan el velo y se culpa a los que han constituido la sociedad con ese fin.

SOCIEDADES PERSONALISTAS / SOCIEDAD COLECTIVA SOCIEDAD COLECTIVA 

CONSTITUCIÓN:

Para poder constituir una sociedad colectiva lo hacemos mediante una escritura pública. La escritura pública es un documento privado (declaración de la propiedad de la sociedad) llevado al notario. El notario lo eleva a escritura publica porque se debe inscribir en el Registro Mercantil. La ley que regula las sociedades colectivas es el código de comercio. En esta escritura pública se debe recoger:          

Identidad de los socios Determinar como van a participar estos socios en el capital Limitar la razón social (nombre) Domicilio Objeto (la actividad/es que va a desarrollar la sociedad) Fecha de inicio de las operaciones Duración de la sociedad (determinada o indefinida) Capital que se aporta (con que patrimonio partimos) Forma del órgano de administración Cualquier otro pacto que se quiera



MODIFICACIÓN DE LA ESCRITURA SOCIAL:

Para poder modificar la escritura social se necesita la aprobación de todos los socios.



RAZÓN SOCIAL O NOMBRE:

Nombre de todos los socios o el nombre de alguno/s añadiendo “y compañía”. 

OBLIGACIÓN DE APORTACIÓN:

Para ser socio es necesario realizar una aportación. Esta aportación puede consistir en bienes o industria (trabajo).



ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD:

El órgano de administración de la sociedad se encargara de la gestión y de la representación de la sociedad. Es posible encargar la administración a personas que no sean socios, siempre y cuando así este contemplado en la escritura. Si en ella dice que no se puede, no se podrá. La escritura también determina la forma de actuación de este organización de este órgano, si esta será por unanimidad o mayoría. Si no esta escrito, el Código de Comercio dicta que será por unanimidad. Los administradores deben actúan con la diligencia de un ordenado empresario, es decir, para poder demandar a un administrador, es necesario que haya actuado con malicia, abusando de sus facultades o bien, con negligencia grave. En estos casos se le podría demandar. El cargo de administrador se presume retribuido y en la escritura se tendrá que determinar esa cantidad. Las incompatibilidades que tienen esos administradores respecto a otras sociedades mercantiles:  Socio administrador INDUSTRIAL (trabajo): No puede ocuparse de ningún otro negocio salvo que la sociedad expresamente se lo autorice.  S. A. NO industrial (bienes): o Objeto INDETERMINADO: objeto abierto, por ejemplo, el sector del metal. Ese socio tampoco podrá hacer otras operaciones salvo que la sociedad expresamente se lo autorice. o Objeto DETERMINADO: ejemplo: compra y venta de metales. Si se podrá dedicar a otra actividad salvo que la sociedad se lo prohíba.



PARTICIPACIÓN EN LOS RESULTADOS:

La sociedad después de cada ejercicio social está obligada a realizar unas cuentas anuales que deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados del ejercicio (si hay beneficios o pérdidas). Los socios participaran en esos resultados según se establezca en la escritura. Si la escritura no dice nada, el Código de Comercio establece que los beneficios se dividen según la participación que tenga cada socio. Si el socio es industrial, es más complicado valorar el trabajo. La ley dice que el socio industrial participa en las ganancias como el socio que ha aportado bienes de menor participación. Si la escritura no dice nada, las perdidas se imputan a los socios que aportan bienes según su participación y los socios industriales quedan excluidos de las pérdidas.

La ley califica como nulos los pactos que excluyan a uno o mas socios de participar en las ganancias y también son nulos los que excluyan a los socios que aportan bienes de las perdidas.



REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD

Para poder representar a la sociedad es necesario ser socio y solo podrán representarla los que estén expresamente autorizados para ello.



RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS SOCIALES

Las deudas sociales son las deudas de la sociedad. De las deudas sociales responden TODOS los socios colectivos (industriales o bienes). Las deudas pueden ser: o Deudas Contractuales: tienen origen en el incumplimiento de un contrato. o Deudas Extracontractuales: tienen origen en un hecho NO contractual. Ejemplo: accidente Los socios responden de los dos tipos de deuda.

SOCIEDADES PERSONALISTAS/ S.COMANDITARIAS SIMPLES 

NOCIÓN Y CARACTERÍSTICAS

Tienen dos tipos de socios:

o Socios Colectivos: régimen de la sociedad colectiva o Socios Comanditarios: no participan en la gestión social y no son responsables por las deudas de la sociedad



MODIFICACION DE LA ESCRITURA SOCIAL

Para modificar la escritura social es necesario el consentimiento de todos los socios.



RAZÓN SOCIAL O NOMBRE

Nombre de todos los socios COLECTIVOS o de alguno/s socios colectivos añadiendo “y compañía”. NO se puede incluir el nombre de un socio comanditario.



RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS (gestión)

Las sociedades comanditarias tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios de la sociedad colectiva. o Reparto de beneficios/ganancias  se aplica el régimen de la sociedad colectiva para ambos tipos de socio. o Pérdidas  también el mismo criterio Gestión de la sociedad  se prohíbe que un socio comanditario participe en la administración/gestión de la sociedad. Lo será o un socio colectivo u otro siempre que la sociedad lo permita, pero NO un socio comanditario.



RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS (representación)

La representación de la sociedad solo puede corresponder a socios COLECTIVOS, NUNCA a socios comanditarios. Deudas: -

Sociedad colectiva: igual que antes Sociedad comanditaria: NO es responsable

Si un socios comanditario permite incluir si nombre en la razón social, la ley considera que se le imputarán las deudas como si fuera un socio colectivo.

SOCIEDADES COMANDITARIAS POR ACCIONES Es una sociedad mercantil CAPITALISTA. Se caracteriza por tener un capital dividido en acciones. En este tipo de sociedades hay socios colectivos y socios comanditarios. El patrimonio de la sociedad esta formado por las aportaciones de los socios y al menos uno de esos socios se encargan de la administración/gestión de la sociedad. Estos socios tendrán la consideración de socios colectivos. El resto de los socios serán socios comanditarios que NO participaran en la gestión de la sociedad y además no tienen responsabilidad de las deudas de la sociedad. El socio colectivo si, se le aplica el mismo régimen que a los socios de la sociedad colectiva. Es una sociedad en la que necesariamente tiene que haber como mínimo 1 socio colectivo. Y en cuanto a la denominación social/razón social/nombre, puede ser:  

subjetiva (es el nombre de algún socio) si éste figura como socio colectivo objetiva (en el nombre se incluye alguna de las actividades que tenga la sociedad o bien incluso puede ser un nombre de fantasía, es decir, inventado)

SOCIEDADES ANONIMAS Las sociedades anónimas están reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2010. Este decreto aprueba la ley de sociedades de capital (LSC). En la ley de sociedades de capital se encuentran reguladas la SA, SL y la Sociedad Comanditaria por acciones.

La SA tiene éxito porque tiene un capital dividido en ACCIONES, por tanto, los titulares de las acciones son accionistas y sobretodo la ausencia de responsabilidad de los socios. Es decir, los socios no responden por las deudas de la sociedad. El capital social como mínimo debe ser de 60.000€, no hay máximo. Es una sociedad mercantil y la mercantilidad puede venir dada por dos razones:  por razón de la FORMA que tenga la sociedad  por razón del OBJETO que tenga la sociedad (a que se dedica) Las sociedades de capital son SIEMPRE sociedades mercantiles por la FORMA. La cifra exacta del capital debe figurar en los estatutos de la sociedad. El capital forma parte en un balance del pasivo. Cuando se constituye una sociedad los socios fundadores deciden que capital va a tener la sociedad. Los socios realizan aportaciones de capital hasta llegar a la cifra del capital que han decidido. Diferenciamos entre:  

Capital nominal: es la cifra que figura en los estatutos como capital. La cifra que hemos decidido cuando creamos la empresa. Es el valor de las aportaciones de los socios. Capital real o efectivo(patrimonio)

Cuando constituimos la sociedad, las aportaciones es lo que la sociedad tiene de patrimonio, pero a medida que la sociedad va avanzando, se produce una diferencia entre el capital nominal y el patrimonio, ya que se producen beneficios, perdidas, etc. y eso hace que el patrimonio de la sociedad pueda aumentar o disminuir. Por lo que el patrimonio será una cifra y el capital nominal será otra. Vemos como el patrimonio va variando, en cambio, el capital nominal es el mismo. Tan solo se podrá modificar el capital nominal si se modifican los estatutos, es decir, si los accionistas acuerdan modificar esa cifra en los estatutos. Funciones del capital social: 

Organización de la sociedad: porque determina la posición que tiene cada accionista en la sociedad



Garantía frente a los acreedores: si hay deudas en la sociedad se debe acudir al patrimonio de la sociedad, porque los accionistas no son responsables de las deudas.

Allegar medios: proporciona los medios económicos para desarrollar la actividad. El capital social responde a unos principios: 



Principio de determinación: la cifra del capital estará determinada en los estatutos.



Principio de suscripción plena y desembolso mínimo:

o Suscripción plena: el capital dividido en acciones debe tener una titularidad, es decir, no pueden haber acciones sin dueño. o Desembolso mínimo: realizar la aportación. Si cada acción vale 1€ y compro 100 acciones tengo que aportar 100€. Cuando hablamos de desembolso mínimo significa que la ley, para las SA, no exige un desembolso total, sino un desembolso mínimo que debe ser del 25% de cada acción. El 75% restante lo podré aportar más adelante. RAZÓN SOCIAL: La denominación cumple una función distintiva, porque nos permite distinguir a la sociedad en el trafico mercantil. En las SA existe una libertad para escoger una denominación objetiva o subjetiva.  

subjetiva (es el nombre de algún socio) si éste figura como socio colectivo objetiva (en el nombre se incluye alguna de las actividades que tenga la sociedad o bien incluso puede ser un nombre de fantasía, es decir, inventado)

Si la denominación es subjetiva, debemos contar con el consentimiento de esta persona. Si la denominación es objetiva y consiste en una actividad debe ser una que desarrolle esa sociedad. La denominación forma parte de los estatutos de la sociedad, es decir, en los estatutos necesariamente debe figurar el nombre de la sociedad. Por tanto, para cambiar el nombre de la sociedad será necesario cambiar los estatutos.

NACIONALIDAD Y DOMICILIO DE LA SOCIEDAD Son sociedades españolas aquellas que tengan su domicilio en España, con independencia de donde se hayan constituido. El domicilio de la sociedad es también una mención obligatoria de los estatutos. Por domicilio entendemos el domicilio real o efectivo, que es el lugar en el que se lleva la administración y la dirección de la sociedad o bien, puede ser el principal establecimiento o explotación. La ley nos deja escoger.

PÁGINA WEB La ley prevé la posibilidad de que las sociedades de capital puedan tener una pagina web. Salvo para las sociedades que coticen en bolsa, para las que será obligatorio tener página web. Las sociedades que cotizan en bolsa solo pueden ser SA, las SL y las comanditarias NUNCA podrán cotizan en bolsa.

La competencia para decidir crear la pagina web corresponde a la junta de accionistas. La decisión de modificación, el traslado o incluso la supresión de la pagina web, es competencia del órgano de administración. Una vez creado ese acuerdo (de modificar, trasladar o suprimir), ese acuerdo debe ser elevado a escritura publica, es decir, ese acuerdo debe llevarse al notario porque se debe inscribir en el registro mercantil. Una vez inscrito allí se publicará en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil de España). FORMALIDADES CONSTITUCION Para poder constituir una sociedad, es necesario que haya una escritura pública. Esa escritura publica se debe inscribir en el Registro Mercantil. En el momento en que se inscribe en el RM es cuando la sociedad adquiere personalidad jurídica. Para constituir la sociedad es necesario que en el momento en que se eleva a publica la escritura haya una suscripción integra y un desembolso mínimo. PROCEDIMIENTOS DE CONSTITUCIÓN La ley prevé dos procedimientos de constitución de la SA: 

Procedimiento de constitución SIMULTÁNEA: es la que se utiliza. Es la constitución mediante contrato o declaración unilateral.



Procedimiento de constitución SUCESIVA: prácticamente no se utiliza. Es cuando hay una suscripción publica de acciones. Es decir, cuando hay una promoción pública para que se suscriban las acciones.

SOCIEDAD EN FORMACIÓN: Cuando estamos constituyendo la sociedad decimos que estamos en una sociedad en formación, es decir, una sociedad en la que no hemos inscrito la escritura pública en el RM todavía.

En este periodo de formación la sociedad puede realizar actos (comprar suministros, alquilar oficinas, contratar personal…). La ley prevé que haya una responsabilidad por estas obligaciones y dice que estos actos y contratos los debe asumir quien los ha celebrado. Una excepción serán aquellos actos y contratos que sean imprescindibles para la inscripción, por ejemplo, acudir al notario. De estos actos imprescindibles para constituir la sociedad, responde el patrimonio de la sociedad. Luego, una vez se ha inscrito la sociedad y ya no estamos en sociedad en formación, en ese momento la ley permite que la sociedad asuma los actos que se han hecho antes. El plazo es de 3 meses.?? SOCIEDAD IRREGULAR: Todavía no nos hemos inscrito pero ha transcurrido un año desde que tenemos la escritura publica, por tanto ya no podemos decir que estamos en formación. Entonces se llama sociedad irregular. Si estamos en una sociedad irregular, cualquier socio puede pedir que la sociedad se disuelva y al pedirlo, pedirá que se le devuelva su aportación. Esto sucede porque a la sociedad irregular se la aplica el régimen de la sociedad colectiva.

NULIDAD DE LA SOCIEDAD Causas previstas en el art.56 LSC: Primera causa es por no concurrir en el momento de la constitución de la sociedad la voluntad del único socio, si la sociedad es unipersonal, o de al menos 2 socios si hay una pluralidad de socios. Segunda causa es por una situación de incapacidad de todos los socios fundadores. Por incapacidad se entiende cuando esa persona ha sido declarada incapaz judicialmente. Tercera causa es por no expresarse en la escritura pública cuales son las aportaciones que realizan los socios. Cuarta causa es por no expresarse en los estatutos de a ...


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