DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DE TRANSMISIÓN Y EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN PDF

Title DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DE TRANSMISIÓN Y EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
Course Derecho Civil Sucesiones
Institution Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
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DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DE TRANSMISIÓN Y EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN El derecho de transmisión y el derecho de representación. El derecho de transmisión y el derecho de representación, son derechos fundamentales del heredero. Para saber cuándo hay estamos ante el derecho de transmisión o el derecho de representación, hay que atender a tres criterios: 1. El orden de los fallecimientos. 2. A quien se sucede. 3. La facultad de renunciar. DERECHO DE TRANSMISIÓN El derecho de heredar por transmisión se da cuando el heredero o legatario muere antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le haya diferido, en este caso se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado a sus herederos, estos derechos se les trasmiten aun si el heredero muere sin saber que se le ha diferido una herencia. El derecho de transmisión es también llamado ius transmisionis, el ejemplo más claro es el del padre que fallece y antes de haber aceptado su herencia su hijo, éste muere también. En este caso pasa a los herederos de ese hijo el derecho de aceptar o repudiar la herencia del abuelo. Requisitos del derecho de transmisión 1.- Que haya una herencia, da igual que sea con testamento o sin testamento, que no haya sido aceptada ni repudiada por el heredero, ni éste sea incapaz para suceder. 

Si la ha aceptado no cabe ya derecho de representación, porque esos bienes ya han pasado a integrar su patrimonio.



Si renunció a la herencia o es incapaz de heredar, la delación queda inoperante y no tiene lugar el derecho de transmisión.



Si ha muerto antes que el causante, la herencia ya no está deferida a su favor y entre en juego el derecho de representación.

2.- Que el heredero fallezca durante la situación de la herencia deferida y siendo capaz de heredar. 

Puesto que sus aspectos básicos ya han sido tratados, centramos esta entrada en sus especialidades.

Reglas del derecho de transmisión 1. El heredero favorecido por el derecho de transmisión no puede optar por aceptar la herencia del primer causante y repudiar la herencia del transmitente, puesto que el derecho de transmisión es un valor patrimonial integrante del patrimonio del transmitente. 2. Inversamente el heredero favorecido por el derecho de transmisión que acepta la herencia de su transmitente, puede repudiar la herencia del primer causante, porque lo que adquiere es el derecho de transmisión, es decir la facultad de aceptar o repudiar el derecho de transmisión. 3. Con independencia de que el heredero acepte o repudie la herencia del primer causante, el valor del derecho de transmisión se tiene en cuenta para determinar la legitima de los legitimarios de su transmitente. 4. El heredero favorecido por el derecho de transmisión no debe colacionar la donación recibida del primer causante. 5. Si se acepta la herencia del primer causante, se entienden adquirida con efecto retroactivo dese el momento de su muerte. 6. Si son varios el heredero puede unos aceptar la herencia del primer causante y otros no. 7. La capacidad para suceder se tiene en cuenta solo con respeto al transmitente no con respecto al primer causante DERECHO DE REPRESENTACIÓN El Art 1024 del Código Civil lo define como : "La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder”.

Requisitos del Derecho de Representación El derecho de representación tiene lugar a condición de reunirse los siguientes requisitos: a) Que se trate de una sucesión intestada, b) Que falte el representado; c) Que el representante sea descendiente legítimo del representado; d) Que el representado sea pariente del causante, en los grados que señala la ley; y e) Que el representante sea capaz y digno de suceder al causante. Reglas del Derecho de Representación 

Debe de tratarse de una sucesión intestada, ya que, en la sucesión testada, si falta al asignatario, no ocuparán su lugar sus descendientes; recogerán la asignación los herederos abintestato del causante.



Debe faltar el representado, el derecho de representación exige que falte el representado, bien sea porque no quiere o no puede suceder. El representante ocupa el lugar del representado ha dejado vacante.



No puede suceder el representado por diversas causas : porque es incapaz, indigno, al desheredado; no quiere suceder, cuando repudia la herencia.



Normalmente faltar el representado por la incapacidad resultante de haber fallecido antes que el causante.



El representante debe ser descendiente legítimo del representado



La representación tiene lugar solamente en la descendencia; jamás opera a favor de los ascendientes. El hijo puede representar a su padre para suceder al abuelo; pero a éste no le es posible suceder al nieto por derecho de representación.



Entre los ascendientes se aplica inexorablemente la regla de que el pariente de grado más próximo excluye al grado más remoto. Si hay un solo ascendiente de grado más próximo, éste sucederá exclusivamente.

El derecho de trasmisión se diferencia del derecho de representación por las siguientes causas: 1. En el derecho de transmisión se supone que el heredero fallece antes de que haya aceptado o repudiado la herencia, por esto el derecho pasa a los herederos del heredero valga la redundancia, mientras que en la representación el heredero puede estar con vida y repudiar la herencia, o puede que hubiese querido aceptar la herencia, pero no haya podido. 2. El derecho de trasmisión lo tiene los herederos de la persona que muere antes de aceptar o repudiar la herencia; el derecho de representación solo lo tienen los descendientes del repudio o quien habiendo podido aceptar no pudo. 3. En la trasmisión siempre se supone la muerte del heredero sin haber aceptado o repudiado la herencia, es decir, que si repudio antes de morir no se da la figura de la trasmisión, mientras que en la representación el heredero pudo haber repudiado, puede que lo hayan desheredado, declarado indigno y sus descendientes puede acogerse a la figura de la representación, entonces no supone siempre la muere del heredero. 4. Mientras el derecho de transmisión se opera indistintamente tanto en la sucesión testamentaria, como en el abintestato; el derecho de representación es exclusivo de la sucesión intestada. 5. En el derecho de transmisión no se requiere ligamen de familia. No es necesario que el trasmitido sea pariente del transmitente o del primer causante, porque heredero puede ser cualquier persona, si no hay legitimarios. En cambio, en el derecho de representación lo que prima es el vínculo de parentesco. El representante siempre tiene que ser descendiente del representado, y, por consiguiente, su relación con el causante será la de nieto, bisnieto, en línea recta y solamente sobrino, en línea colateral. 6. En el derecho de transmisión, el transmitido puede suceder a titulo universal o a titulo singular, esto es, se puede recoger la herencia o legado del primer causante; no así en el derecho de representación, en que solo se sucede a titulo universal, o sea que se recoge únicamente las herencias. Nombre: Diana Elizabeth Tapia Benítez

Sucesiones IX “A”

ANÁLISIS Art. 1023 del Código Civil. - “Son llamados a la sucesión intestada los hijos del difunto, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado”. Dentro de la sucesión intestada existen ciertos ordenes que se deben respetar, en nuestra legislación la gradación es limitada y contempla cuatro órdenes de sucesión basados en la fórmula romana en virtud de la cual la herencia primero desciende; si no puede descender asciende, y si no puede ni descender ni ascender se esparce, como se ve en el Art. 1023. Primer orden: corresponde a los hijos del difunto, los cuales excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal. Segundo orden: se detalla en el Art. 1030 del Código Civil, el cual contiene las siguientes reglas: a) Si el causante no ha dejado descendencia la herencia le corresponderá a sus ascendientes y a su cónyuge en partes iguales, en lo referente a este último no debe confundirse con la porción conyugal, puesto que esta es una asignación forzosa, mientras que en este caso se trata de una herencia. b) Si no hay ascendientes la herencia corresponderá en su totalidad al cónyuge. c) Si el difunto no registra cónyuge alguno, la herencia pasará a los ascendientes más próximos, es decir los padres. Con respecto a estos, si la filiación del causante se encuentra establecida solo con respecto de uno de ellos, este recibirá la parte correspondiente, de estar la filiación establecida con ambos padres la herencia será dividida en partes iguales. d) Si concurren dos o más ascendientes del grado más próximo se dividirá la herencia en partes iguales.

Tercer orden: aquí encontramos a los hermanos del causante, que serán herederos abintestato a falta de hijos, ascendientes y cónyuge. Si el difunto ha dejado solo hermanos carnales o solo medios hermanos, la herencia se repartirá en partes iguales entre estos, pero si existen medios hermanos y hermanos carnales a la vez, las cuotas hereditarias de estos últimos serán el doble de las que reciban los medios hermanos. Cuarto orden: en este orden sucesorio están los sobrinos -entre estos el mejor de ellos, el Estado- cuyas reglas son las siguientes: a) Si el causante ha dejado un sobrino, la mitad de la herencia se adjudicará a este y la otra mitad al Estado b) Si el causante ha dejado dos sobrinos, cada uno de estos recibirá dos tercios de la herencia y el Estado el tercio restante. c) Si el causante ha dejado tres o más sobrinos, el Estado recibirá la cuarta parte de la herencia, y el remanente se repartirá entre los sobrinos. A falta de hijos, cónyuge, ascendientes, hermanos o sobrinos, la herencia será adjudicada al Estado. La redacción del Art. 1023 del Código Civil, cuando refiere a los “ascendientes” y luego al padre revela una evidente incongruencia; en palabras de Monseñor Juan Larrea Holguín (2008) al comentarlo: “Además, la redacción resulta defectuosa, porque se enumera a los ascendientes antes que a los padres y debe entenderse que estos ascendientes serán los de más remoto grado que los padres –abuelos o bisabuelos-, y lógicamente debía indicarse primero a los que están antes, a los que tienen derecho preferente: los padres; después debía decirse, “los demás ascendientes”. El origen de este error de redacción hay que encontrarlo en la historia de nuestras reformas legales: el Código Civil originario y las siguientes ediciones hasta la de 1961, enumeraban el conjunto de los parientes llamados a la sucesión intestada: “los descendientes legítimos del difunto; sus ascendientes legítimos; sus colaterales legítimos; sus hijos naturales; sus padres naturales; sus hermanos naturales; el cónyuge sobreviviente; y el fisco” (primera edición, de 1860). La sexta edición, de 1961 trae este texto: “Son llamados a la sucesión intestada los hijos legítimos e ilegítimos del difunto, sus

ascendientes legítimos, sus padres legítimos, sus hermanos legítimos e ilegítimos, el cónyuge sobreviviente y el Fisco”. Cuando en 1970 se suprimió la calidad de legítimos e ilegítimos, equiparando a todos por igual, se derogaron las palabras que contenían dichos calificativos, en todo el Código; de aquí que el actual artículo 1023 enumere: “(…) sus ascendientes, sus padres”. Evidentemente, si se menciona a los ascendientes, ya se incluyen los padres y resulta redundante volver a decir, sus “padres”. (pág. 102)...


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