El Derecho de Acrecer PDF

Title El Derecho de Acrecer
Author Carlos Villarroel Orgaz
Course Derecho Civil 5 - Sucesiones
Institution Universidad Privada San Francisco de Asís
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DERECHO DE ACRECER 1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN.El derecho de acrecer es el derecho de reunir o agregar a la porción de uno, la parte de aquel que la rehúsa o no puede obtenerla, es el derecho de los coherederos o legatarios sobre las porciones que quedan vacantes, por haberlas renunciado o no haberlas podido adquirir alguno de los demás, siempre que la institución sucesoria la disponga. El derecho a acrecer puede definirse como aquel que corresponde a los coherederos llamados a heredar, en cualquier forma de delación, de manera conjunta, o sea sin designación de partes, cuando uno de ellos, por no querer o no poder serlo, deja una porción vacante, que deba ser distribuida entre los demás. El derecho de acrecer o acrecimiento existe cuando concurriendo varios herederos a la misma herencia, alguno o algunos de ellos renuncian o resultan incapaces. La parte que le correspondía al impedido es adquirida entonces por los otros herederos en forma proporcional a la cuota hereditaria de cada uno. En otros términos, los demás instituidos tienen la facultad de repartirse entre ellos la parte vacante. El derecho de acrecer llamado también acrecimiento, es el derecho de agregar a la porción de un coheredero o colegatario, la parte de aquel que la renuncia o no puede obtenerla. Es decir que este derecho se explica en razón de existir una solidaridad en la vocación o llamamiento. Esa solidaridad puede resultar de la voluntad expresa del causante en su testamento, o resultar dispuesto objetivamente por la ley en razón de un llamamiento conjunto, en tal caso, se vincula a las circunstancias de que el llamamiento a favor de dos o más sucesores tiene por objeto el todo o partes alícuotas del patrimonio hereditario o del bien legado.

2. CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA.El derecho de acrecer presenta requisitos o presupuestos que por sus características le son propios, entre los que se distinguen a los siguientes:  PLURALIDAD. El principio de la PLURALIDAD, significa que necesariamente sean llamados dos o más sucesores en forma CONJUNTA,

hecho en un mismo testamento, aunque no en una misma cláusula y, a una misma herencia o legado, a una misma masa o porción de ellas, sin especial designación de partes, es decir, es su universalidad.  PREMORIENCIA O RENUNCIA. Que uno de los llamados para suceder muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado, que pierda su capacidad para suceder o se haga incapaz de recibir la porción vacante.  PORCIÓN VACANTE. Que exista una porción vacante. Vacancia que se produce por la pre muerte del heredero o del legatario, por la renuncia y la incapacidad de recibir la herencia o el legado por alguna de las causas señaladas en la ley: la indignidad, la desheredación, la condición incumplida cuando el heredero estuvo instituido a condición suspensiva o a término inicial (artículo 1162 del Código Civil), o sujeta a la carga como condición resolutoria (artículo 1167), así como en el caso de la persona cuya existencia se ignora (artículo 48). Finalmente, cuando se produce la nulidad de la disposición testamentaria (artículo 1207), salvo los herederos de la representación.  UNIDAD DE OBJETO. Comprende la universalidad de los bienes, especie jurídica que significa que la herencia o el legado no deben contener fijación de partes, artículo 1113, Parágrafo II del Código Civil, de existir, que los sucesores hayan sido llamados en partes iguales. Las expresiones de “por mitad, por partes iguales”, etc., aun cuando señalen partes alícuotas, no excluyen el acrecimiento, a no ser que exista fijación numérica o de cuerpo de bienes fijados ciertamente. En cuyo caso, de haber señalamiento de partes determinadas y desiguales, lo que da a cada cuota un valor propio, el acrecimiento no opera, por falta del presupuesto principal que es la conjunción y la universalidad.

3. CLASES DE ACRECIMIENTO.El Código Civil a tiempo de referirse al acrecimiento o derecho de acrecer determina en los hechos que existen dos formas o clases en que se produce el acrecimiento y estas son: a) ENTRE COHEREDEROS. El artículo 1078 habla del acrecimiento entre herederos legales, lo que determina que la parte de un heredero legal pasa a favor de los otros coherederos que fueron llamados a la sucesión junto a él y en ese entendido para ejercer el Derecho de Acrecer entre coherederos legales, es necesario que se presenten las siguientes condiciones. 1. Que el heredero renuncie a la herencia, o de otra manera que sea declarado Indigno o sea desheredado, o premuera al causante.

2.

Que el renunciante, indigno, desheredado o premuerto, no, tenga a su vez, hijos o descendientes. 3. Que existan otros coherederos llamados a la misma herencia. 4. Que los coherederos sean instituidos en la universalidad de los bienes y sin determinación de partes o a partes iguales. El De Cujus deja como herederos a tres hijos, el hijo uno pre muere, renuncia o es excluido y no tienen descendientes, ascendientes ni cónyuge supérstite, le acrecen sus dos hermanos, aumentan a sus partes a mitades lo que le correspondía. b) ENTRE COLEGATARIOS. Por su parte el artículo 1079 al referirse al acrecimiento entre los herederos testamentarios o colegatarios determina que cuando el testador no ha dispuesto otra cosa en su testamento la parte del heredero beneficia por acrecimiento a los otros coherederos que fueron instituidos junto a él y en ese sentido es necesario que se tengan que dar los siguientes condiciones. 1. Que el testador no haya dispuesto otra cosa con relación al destino de sus bienes, comprometidos en el legado, para después de su muerte. 2. Que el legatario renuncie al legado o se produzca su fallecimiento antes de abrirse la sucesión. 3. Que el legatario no esté comprendido en algunas de las causales de prohibición legal para recibir el legado.

4. EFECTOS JURÍDICOS DEL ACRECIMIENTO.Los efectos jurídicos que produce el crecimiento, para quien acrecienta la herencia, en su generalidad, es que también se sustituye o subroga en todos los derechos y obligaciones del heredero o legatario que no quiso o no pudo recibir la herencia. Entre los parientes del mismo grado, el derecho de representación prevalece sobre el acrecimiento. Empero, los efectos señalados por la ley, (artículo 1082 del Código Civil) son los siguientes: a)

Cuando cualquiera de los legatarios o coherederos no puede o no quiere recibir la herencia, la parte de éste, incrementa las porciones o expansión de la vocación solidaria. El derecho de acrecimiento favorece a todos los herederos o colegatarios en forma igualitaria si es que acaso el testador no ha dispuesto otra cosa.

b)

La adquisición del acrecimiento tiene lugar por el solo ministerio de la Ley. En este sentido, el acrecimiento se opera de pleno derecho ipso-jure; no precisa que el interesado deba realizar ningún trámite en especial. Los coherederos o los legatarios beneficiados con el acrecimiento lo sustituyen en las obligaciones a que estaba sometido el heredero o el

c)

legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal. De modo que el beneficiario del acrecimiento se subroga en los derechos y obligaciones del heredero o legatario que no quiso o no pudo recibir. No habiendo lugar al acrecimiento, los herederos legales o el gravado se sustituyen en las obligaciones que pesan sobre el heredero o el legatario que falta, siempre con excepción de las obligaciones de carácter personal.

d)

5. LIMITACIONES AL DERECHO DE ACRECER.Para el caso de que algún coheredero renuncie a la herencia, premuera al causante, sea declarado indigno o sea desheredado, existen dos limitaciones fundamentales al ejercicio del derecho de acrecer por los otros coherederos: a) Si el heredero que genera la porción vacante, tiene a su vez hijos o descendientes, estos participarán de la sucesión por el Derecho de Representación, por estirpe, en lugar del heredero renunciante o impedido, artículo 1089 del Código Civil que señala: “La representación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata”. b) Si el testador, al instituir un heredero, nombró un heredero sustituto, para el caso de que el instituido premuera al testador, renuncie a la herencia o no cumpla las condiciones impuestas en la institución, artículo 1168 del Código Civil “I. Sustituir es nombrar uno o más herederos para que a falta del sustituido reciban la herencia II. Tendrán lugar la sustitución cuando el sustituido muera antes que el testador, o renuncie o no pueda aceptar la herencia, o no cumpla las condiciones impuestas III. Puede sustituirse por todos y a todos los instituidos, para el caso de que no fueran herederos”. En ambas hipótesis, se descarta el derecho de acrecer, pues en el primer caso los hijos o descendientes del renunciante acceden a la herencia en la parte del renunciante. En el segundo caso, el heredero sustituto tomará la parte del heredero instituido renunciante o impedido.

6. Bibliografía.-

Código Civil Boliviano. Apuntes Libro Sucesiones – Dr. Marco Antonio Goitia Brún. Derecho de Sucesiones - Villafuerte Claros Armando.

7. Anexo (preguntas del tema).-...


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