Pdf acreecer - ACRECER PDF

Title Pdf acreecer - ACRECER
Author Almu Enamorado
Course Derecho de Sucesiones
Institution Universidad CEU San Pablo
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ACRECER ...


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EL DERECHO DE ACRECER 1. Derecho de acrecer en la sucesión testada. - Presupuestos del derecho de acrecer (art. 982, completado):

a. "Que dos o más personas sean llamadas a una misma herencia o a una misma porción de ella sin especial designación de partes". Es decir, que el testador haya realizado una institución solidaria. ¿Por qué se exige este requisito legalmente para que haya derecho de acrecer? La razón está en entender que si el testador hace un llamamiento conjunto a varias personas en realidad querría que todos heredasen la totalidad, es decir, que cada uno de los herederos llamados lo habría sido a la totalidad si no fuera por la concurrencia de los otros. Por ello se considera que aunque no hay un derecho inicial a la totalidad, sí hay un llamamiento eventual a la totalidad, para el caso de que los demás llamados falten.

¿Cuando realiza el testador una institución solidaria base para la existencia del derecho de acrecer?

El art. 982 habla de llamamiento a varios sin especial designación de partes. Y el art. 983, con técnica defectuosa, completa esta previsión: "Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. - La frase por mitad o por partes iguales u otras que, aunque designen parte alícuota no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer".

Dice este precepto que no se excluye el derecho de acrecer si el testador llama a varios herederos "por mitad o por partes iguales", y parece decir (entendido literalmente) que sí se excluye si se fijan númericamente las cuotas de los llamados en la misma proporción. Sin embargo, es absurdo entender que sí hay derecho de acrecer si el testador dice "instituyo herederos a mis tres hijos por partes iguales" y no lo hay si dice "instituyo herederos a mis tres hijos, a cada uno en 1/3 de mi herencia". Por tanto, entiende tanto la doctrina como la jurisprudencia que si hay un llamamiento a varias personas, para que sean herederos en la misma proporción, hay derecho de acrecer, independientemente de que se fije o no númericamente la cuota de cada uno.

En lo que no hay discusión doctrinal (porque lo dice claramente el Código) es en afirmar que no hay derecho de acrecer si se atribuye a cada uno de los llamados un cuerpo separado de bienes, es decir, cuando se asigne a cada uno de los llamados una parte o porción de patrimonio cuantitativamente determinada y concreta. Ej.: dejo a mi hijo mayor las dos fincas urbanas que poseo y al menor el dinero de mi cuenta corriente. Sin embargo, se entiende que sí hay derecho de acrecer cuando el testador hace

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una institución conjunta y solidaria y añade la partición o concreción de la cuota de cada heredero en bienes de la herencia. Ej.: instituyo herederos a mis dos hijos por partes iguales, y adjudico las fincas urbanas al mayor y el dinero de la cuenta corriente al menor.

b. El segundo presupuesto del derecho de acrecer es, según el art. 982,2º, que uno de los llamados muera antes que el testador, o renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla. El Código menciona expresamente estos tres supuestos, pero la jurisprudencia ha extendido el derecho de acrecer a otros casos: no nacimiento del concebido, ausencia del llamado, incumplimiento de condición suspensiva, cumplimiento de condición resolutoria, nulidad del llamamiento a uno de los heredero conjuntos, prescripción del derecho de aceptar la herencia de uno de los coherederos... Es decir, es requisito del derecho de acrecer que una de las porciones de la herencia o parte de ella quede vacante, que uno de los llamados no pueda o no quiera heredar (pero no hay derecho de acrecer si uno de los llamados muere después del causante sin aceptar ni repudiar la herencia; en tal caso se produciría la transmisión del ius delationis).

Otros requisitos que no establece el art. 982, pero que se deducen de diversas normas del Código:

c. Que el testador no haya excluido la procedencia del derecho de acrecer. Esto quiere decir que las normas que prevén y regulan el acrecimiento no son imperativas: el testador puede excluir el derecho de acrecer aunque se dén los presupuestos anteriormente señalados.

El testador puede

limitarse a excluir el acrecimiento, y entonces si se produce una vacante sucederán en la misma los herederos abintestato, o bien puede nombrar sustituto. También está al alcance del testador: -limitar el acrecimiento a alguno de los casos en que éste puede funcionar; - imponer el acrecimiento aunque no se dén los requisitos legalmente previstos, es decir, aunque no haya institución conjunta y solidaria.

d. Que no haya derecho de representación. En los supuestos en los que concurren los presupuestos del derecho de acrecer y los del derecho de representación, este último es preferente. No lo dice expresamente el Código, pero la doctrina lo deduce de la regulación de ambas instituciones (vid. art. 922).

e. LOS INSTITUIDOS LO SEAN POR TÍTULOS HOMOGÉNEOS (PÁG.40 BERCOVITZ)

- Efectos del derecho de acrecer.

El principal efecto es, precisamente, el acrecimiento, es decir, que los demás llamados que han aceptado la herencia reciben la porción vacante (art. 984), siendo de precisar lo siguiente:

a. El acrecimiento se produce automáticamente, sin necesidad de que los llamados que

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incrementan su cuota acepten la porción vacante. Esto significa que la aceptación o repudiación de la cuota inicial (propia) provoca por sí misma la adquisición o pérdida del acrecimiento. El fundamento de este efecto automático se encuentra en la misma institución solidaria y en la presunta voluntad del causante de querer que todos sean herederos por el todo. Ello significa que el que acepta un llamamiento en virtud de una institución solidaria, está aceptando la posibilidad de que la cuota que inicialmente le corresponde pueda aumentar por la vacante de los otros designados solidariamente, y por ello no puede después repudiar el acrecimiento. Lo mismo ocurre si repudia inicialmente su cuota: después no puede aceptar la vacante.

b. Los herederos favorecidos con el acrecimiento de la cuota que ha resultado vacante, la reciben en las mismas condiciones y con las mismas cargas que se hubieran impuesto al llamado en primer lugar (salvo que fueran tales condiciones o cargas personalísimas del que no llega a heredar). Ej.: el testador nombra herederas a tres personas en cuotas iguales y a uno de ellos le impuso la carga de entregar una cantidad de dinero a la Iglesia; si éste repudia, su parte acrecerá a los demás, que la recibirán con la misma carga.

c. La parte vacante se distribuirá por partes iguales entre los favorecidos por el acrecimiento (ello si entendemos, como hace la doctrina mayoritaria, que el derecho de acrecer exige que las cuotas de los llamados no sean desiguales). Pero si el testador ha dispuesto expresamente la procedencia del derecho de acrecer aun siendo los llamamientos en cuotas desiguales (cosa que puede hacer), la porción vacante se repartirá en la misma proporción en que los favorecidos fueron designados herederos.

-- Hasta ahora venimos hablando del derecho de acrecer entre los llamados por el causante como herederos; pero también puede producirse el derecho de acrecer entre legatarios, posibilidad que admite expresamente el art. 987. Tratándose de legatarios el derecho de acrecer tendrá lugar si se dan estos presupuestos:

* Que varios sean designados como legatarios respecto de un mismo legado (colegatarios). No habrá derecho de acrecer si el testador ha dispuesto varios legados en favor, respectivamente, de personas distintas, ya que en tal caso cada uno de los legatarios sería nombrado en un cuerpo separado de bienes. * Que la asignación del legado haya sido sin especial atribución de partes diferenciadas (designación solidaria) Ej.: Lego los bienes muebles a mis sobrinos. Si dice lego los muebles de la casa de campo a Juan, los del apartamento a Pepe, y los del piso a Antonio, no hay derecho de acrecer.

Tampoco hay derecho de acrecer entre herederos y legatarios al mismo tiempo, ya que en este caso faltaría la institución solidaria.

El art. 987 establece igualmente la posibilidad de que juegue el derecho de acrecer entre

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usufructuarios en los términos establecidos para los herederos: cuando el testador nombra usufructuarios a varios sujetos sin atribuir a cada uno un cuerpo de bienes separado respecto de los demás, si queda una porción vacante, ésta acrecerá a los demás cousufructuarios. En realidad la institución en el usufructo se entiende como una forma de legado (salvo que ello respresente la concreción de la cuota de algún heredero): quien es llamado al usufructo de un bien o un conjunto de bienes recibe un derecho concreto del causante, y no sucede a éste en la generalidad de sus derechos y obligaciones.

-- En todos los casos en que no proceda el derecho de acrecer en la sucesión testada, la porción vacante del instituido pasará a los herederos legales del testador. Así lo dispone el art. 986, que no hace más que repetir lo que establece el art. 912,3º.

2. El derecho de acrecer en la sucesión intestada.

Dispone

el

art. 981: "En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia

acrecerá siempre a los coherederos". Este precepto expresa la idea de que si el causante fallece sin testamento y resultan llamados los herederos legales, si algunos de ellos repudia la herencia, su parte irá a parar a los demás llamados que hayan aceptado la herencia.

En realidad, aunque no existiera este precepto se produciría el mismo efecto que en él se prevé, porque en la sucesión intestada rige, según el art. 921, la regla de que el pariente más próximo excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Entonces, si uno de los herederos legales (parientes de grado más próximo) repudia, no puede ser llamado el pariente de grado más remoto, ya que el derecho de representación no juega en caso de repudiación, en consecuencia su parte va a parar a los parientes que queden de grado más próximo: los que no han repudiado acrecen la posición dejada vacante por el repudiante. Por esto, dicen algunos autores que en la sucesión intestada no se da en cuanto tal el derecho de acrecer, sino simplemente el efecto del acrecimiento. En realidad, que ese efecto del acrecimiento se produzca porque en la sucesión legal exista en cuanto tal el derecho de acrecer o porque se derive de la regla sobre el modo de suceder en la sucesión intestada es algo que carece de efectos prácticos, aunque haya quien se afane por mantener una u otra postura.

Como hemos dicho, juega el derecho de acrecer (o se produce el acrecimiento) en la sucesión intestada en caso de repudiación de uno de los llamados. En principio no hay derecho de acrecer en los casos de premoriencia o incapacidad, supuestos en los que juega el derecho de representación. Pero puede ocurrir que en un supuesto concreto de premoriencia o incapacidad de alguno de los llamados no pueda jugar el derecho de representación (pensemos, por ej., que los herederos legales son hijos del

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causante; uno ha premuerto o es indigno y no tiene a su vez hijos). En tal caso, se produce el acrecimiento respecto de los demás llamados. Así se deduce del art. 922 (vid.)

3. El acrecimiento en la legítima. Realmente no hay derecho de acrecer pasa al resto de legitimarios por derecho propio

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