El sujeto del comercio PDF

Title El sujeto del comercio
Course Derecho Mercantil
Institution Universidad de Guanajuato
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El comerciante...


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IV.- El Comerciante.

1.- Concepto.

Quintana Adriano.- Son comerciantes los sujetos que participan en toda relación de carácter mercantil; sean personas físicas o personas morales, jurídicas, que practiquen habitual y profesionalmente, como ocupación ordinaria, actos de comercio, teniendo capacidad legal para hacerlo. También son comerciantes, para efecto de aplicar la legislación mercantil, las personas que accidentalmente realicen alguna operación mercantil.

Galindo Sifuentes.- Es la persona que se dedica a ejercer el comercio y realiza actos de manera reiterada, homogénea, y con ánimo de lucro.

Tradicionalmente se ha considerado al comerciante persona física, como aquella que realiza de manera habitual y profesional, actos de comercio; lo que atiende a la actividad preponderante, bajo un criterio material.

También se considera como comerciantes a las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles, bajo un criterio formal, independientemente de la actividad que realice.

León Tovar y González García.- Es comerciante persona moral toda aquella entidad que con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes realiza en su propio nombre y por su cuenta actividades empresariales, estando facultada para ello.

Comerciante en sentido amplio es toda aquella persona física o moral que es titular de una empresa y que la explota por su propia cuenta, siempre que tal actividad no esté vedada por la ley.

En ese sentido Mantilla Molina dice: es comerciante quien tiene una negociación mercantil y no será comerciante, aunque con frecuencia y reiteración realice actos de comercio, quien no los ejecute por medio de una negociación establecida.

Comerciante en sentido estricto es aquella persona que tiene por actividad profesional precisamente la actividad empresarial reputada solamente como comercial, que es aquella de intermediación o interposición en la circulación de bienes o servicios.

Los actos de comercio que realizan los comerciantes, tienen entonces las siguientes características:

1) Repetición o reiteración de los actos de comercio, o realizar actos en masa. 2) Homogeneidad de los actos, o similitud. 3) Especulativos o con ánimo de lucro, obtener una utilidad es el motivo o fin de su actividad.

2-. Quiénes son comerciantes.

El código de comercio señala en su artículo 3 lo siguiente: Art. 3°. Se reputan en derecho comerciantes:

I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II. Las sociedades constituídas con arreglo á las leyes mercantiles; III. Las sociedades extranjeras ó las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

El derecho mercantil universal distingue entre empresario individual y el empresario colectivo. La calidad de empresario supone que es titular de una empresa.

En nuestra legislación mercantil existe una disparidad de criterios para considerar a una persona como comerciante.

2.1.- Comerciante individual.

Personas físicas.- Cuando en su primer fracción el artículo 3 del Código de comercio habla de personas físicas, acude a un sistema de criterios material y formal, por una parte, será comerciante la persona que haga del comercio su ocupación habitual, que tiene por profesión el comercio, y cuando la ley establece lo que entiende por comercio, nos lleva a un criterio formal para saber qué actividad debemos tener por comercial.

En materia de actos de comercio, nuestro código de comercio aparentemente adopta la teoría objetiva, sin embargo, el carácter de la persona que realiza un determinado acto resulta inequívoco para calificar al acto como comercial, siempre que el mismo no sea esencialmente civil.

Por ocupación ordinaria debemos entender la que se realiza de manera constante y no esporádica, esto es, cuando se hace del comercio un modo de vida.

Mantilla Molina sostiene que no es necesario que la ocupación ordinaria absorba por completo la actividad del individuo o que consagre a ella todo su patrimonio, bastando que se ocupe de él de manera accesoria, con tal de que sea ordinaria, y que se dedique a especular mercantilmente una parte del patrimonio, para que se cumpla con el requisito de la ocupación ordinaria.

León Bolafio señala que profesión habitual es la cualidad, el hábito o condición social que asume quien para recabar una renta estable, despliega su propia capacidad física, intelectual y financiera con un determinado fin lucrativo.

Rodríguez Rodríguez, dice que por ocupación ordinaria debemos entender la realización de actos de comercio de modo habitual, reiterado, repetido, convirtiendo a la actividad mercantil en profesional.

2.2.- Comerciante colectivo.

En la fracción II del artículo 3 del Código de comercio, el legislador atendió a un criterio formal para estimar a una persona moral como comerciante, ya que independientemente de la actividad a la que se dedique una sociedad, por el simple hecho de estar constituida con arreglo a las leyes mercantiles, ya se considerarán como comerciante por la ley mexicana.

Persona colectiva es aquella agrupación de personas físicas o morales, que con cierta permanencia se reúnen a efecto de llevar a cabo una determinada actividad lícita y a la cual la ley les reconoce personalidad jurídica, patrimonio propio y distinto de sus socios.

Para que una persona colectiva sea sujeto del derecho mercantil, no es necesario que sea empresaria, sino que basta que se forme o constituya de acuerdo con las leyes mercantiles. Art. 4 y 1 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: Artículo 4o.- Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley. Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I.- Sociedad en nombre colectivo; II.- Sociedad en comandita simple; III.- Sociedad de responsabilidad limitada; IV.- Sociedad anónima; V.- Sociedad en comandita por acciones, y VI.- Sociedad cooperativa. Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.

Ahora bien, conforme al artículo 2695 del Código Civil Federal, una sociedad de naturaleza civil que adopte una forma mercantil, a pesar de ser de naturaleza civil, es decir que su objeto excluya cualquiera actividad comercial, aun así será reputada como comerciante y le serán aplicables en consecuencia las normas mercantiles. Artículo 2695.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

No se considera adecuada imponer la calidad de comercial a una sociedad por el simple hecho de que se constituya de acuerdo con alguno de los tipos previstos por la Ley general de sociedades mercantiles, carece de sustento lógico, pues no existen disposiciones que limiten el objeto de la sociedades que adoptan tipos comerciales, como sí los hay desde el punto de vista civil, la sociedades civiles no pueden realizar actividades que signifiquen especulación comercial, así lo dispone el artículo 2688 del Código Civil Federal. Artículo 2688.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

2.3.-Sociedades irregulares.

Son sociedades irregulares las que constando o no en escritura pública, o minuta de corredor público, sin haberse inscrito en el registro público de comercio, se han exteriorizado ante terceros como sociedad. A estas sociedades, la Ley General de Sociedades Mercantiles les reconoce personalidad jurídica y determina que las relaciones internas se regirán por lo que establezca la ley, tanto en las disposiciones generales aplicables a cualquier tipo social como a las especiales de cada tipo. Sin embargo, no refiere qué pasa con las relaciones hacia el exterior cuando no se ha establecido el tipo social adoptado. Si no existen elementos para calificar como comerciante formalmente a una sociedad que aparece como irregular, debemos echar mano al criterio material, siempre que no existan elementos para calificar a esa sociedad como civil, ya que éstas por definición no pueden ser comerciantes. Art.2 LGSM: Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio. Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular. No. Registro: 229,177 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Tesis: Página: 792 SOCIEDADES IRREGULARES, ACCION PARA OBTENER EL PAGO DE UTILIDADES EN LAS. Durante la tramitación de un juicio para recibir el pago de las utilidades obtenidas en una sociedad irregular, la acción intentada tiene como presupuestos indispensables la existencia, sin lugar a dudas, de la sociedad y de los estatutos normadores de su actividad, donde consten tanto las aportaciones de cada socio como sus derechos y obligaciones, es decir, los elementos indispensables para definir y precisar tanto el derecho a las utilidades como la comprobación de la suma entregada o su cuantía.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 151/89. Marcelo Valdez Martínez. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. No. Registro: 255,789 Tesis aislada Materia(s): Civil Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 58 Sexta Parte Tesis: Página: 75 Genealogía: Informe 1973, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 16. SOCIEDADES IRREGULARES. PERSONALIDAD JURIDICA. En términos del artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles tienen personalidad jurídica las sociedades que aunque no consten en escritura pública se hubieren exteriorizado como tales sociedades frente a terceros. En estas condiciones, una sociedad mercantil nace a la vida jurídica por el acuerdo de voluntades de los socios integrantes y no por su autorización notarial o inscripción en el Registro Público, pues estas irregularidades producen efectos diversos, nunca la inexistencia jurídica, ya que en los términos del invocado artículo 2o. tienen personalidad jurídica las sociedades irregulares. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo en revisión C-5/73. Llantas y Lubricantes del Sureste, S.A. 25 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. No. Registro: 338,836 Tesis aislada Materia(s): Civil Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXXII Tesis: Página: 481 SOCIEDADES IRREGULARES, PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS. No es exacto que la personalidad jurídica que concede la ley a las sociedades llamadas irregulares, tenga limitación en lo que hace a adquirir derechos y obligaciones y a ejercitar las acciones que tengan; sólo existe una especie de sanción para quienes realizan actos jurídicos, como representantes o mandatarios de esas sociedades irregulares, consistente en que respondieran del cumplimiento de sus actos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido cuando los terceros resulten perjudicados, pero no hay disposición alguna que limite esa personalidad, que la ley les concede, al grado de que no puedan ser sujetos activos y pasivos de derechos. El párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Sociedades Mercantiles, claramente establece que "las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica frente a terceros, para todos los efectos legales. Amparo directo 5496/55. Ricardo Gallardo Muñoz y coagraviados. 28 de junio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

2.4.- Sociedades Extranjeras.

La ley abandona el criterio formal y vuelve a retomar el criterio material para señalar como comerciante a una sociedad extranjera, esté o no constituida con arreglo a las leyes mercantiles, o a las agencias o sucursales de dichas sociedades extranjeras, en función de que en México ejerzan actos de comercio, sin especificar si tales actos son aislados o necesariamente deben ser habituales. De este modo, una sociedad extranjera que en su país no sea comercial, por el hecho de realizar actos de comercio en nuestro país será considerada comerciante y por eso estará sujeta a las leyes mexicanas.

Arts. 13, 14 y 15 C. Com: Art. 13. Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

Art. 14. Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán á este Código y demás leyes del país.

Art. 15. Las sociedades legalmente constituídas en el extranjero que se establezcan en la República, ó tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose á las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la Nación. En lo que se refiera á su capacidad para contratar, se sujetarán á las disposiciones del artículo correspondiente del título de "Sociedades extranjeras."

3.- Sujetos accidentales del derecho mercantil. Art. 4°. Las personas que accidentalmente, con ó sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella á las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes y en general todos los que tienen planteados almacén ó tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, ó de los productos ya elaborados de su industria ó trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne á sus almacenes ó tiendas.

El artículo 4 del Código de Comercio, señala que las personas que accidentalmente hagan una operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sujetas por ella a las leyes mercantiles. Dentro de esta categoría se encuentran principalmente personas físicas, estarían los labradores o agricultores a que se refiere la norma, cuyo carácter accidental sólo puede derivar de la naturaleza estacional de las cosechas que vendan en almacén o tienda. La ley no considera comerciantes a las personas que realizan actos aislados o accidentales de comercio, es decir, a quienes no hacen del comercio su modus vivendi, ya que no establece un parámetro para considerar cuándo son actos aislados y cuándo significa la ocupación habitual. De cualquier modo, aún cuando no son considerados comerciantes, sí serán sujetos de las leyes mercantiles en cuanto concierna a estos actos. Los actos y sus consecuencias serán regidos y reguladas las controversias que se susciten, por tribunales mercantiles, con independencia de la calidad de las personas que en ellos intervengan.

4.- Limitaciones al ejercicio del Comercio. El libre ejercicio del comercio está a nivel de garantía constitucional en su artículo 5°, sin embargo, podrá vedarse dicha actividad cuando no sea lícita. Artículo 5o.CPEUM A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad… LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste

como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos. (No. Registro: 191,691, Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Junio de 2000, Tesis: P. LXXXVIII/2000, Página: 28)

Es válido que una persona convenga en no ejercer el comercio dentro de un parámetro determinado, fuera del cual quedan expeditas sus facultades para llevarlo a cabo. No resultan contrarios a la Constitución los reglamentos que, sin ser leyes formalmente, establezcan restricciones por razón de salud, horario, higiene, moralidad, así como en ciertos lugares, si es que puede continuarse su ejercicio en otras partes. Cuando el comercio sea reglamentado en atención a las necesidades colectivas, no habrá violación a la garantía de comercio.

COMERCIO, LIBERTAD DE. El hecho de que se reglamente el ejercicio de las actividades comerciales, de acuerdo con las necesidades colectivas, no implica que se impida a alguien que se dedique al comercio, y por ello no puede existir violación del artículo 4o. constitucional. (No. Registro: 333,084, Tesis aislada, Materia(s): Común, Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LII, Tesis: , Página: 2162)

Puede haber una larga serie de limitaciones al ejercicio de las actividades empresariales, todas ellas con el denominador común establecida en la constitución. En el CCo se destacan tres diferentes niveles de limitación: las que atienden a la capacidad de las personas (incapacidad); las que toman en consideración particu...


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