Ensayo 1 Derecho Contencioso PDF

Title Ensayo 1 Derecho Contencioso
Course LEGISLACIÓN LABORAL
Institution Universidad Bicentenaria de Aragua
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO                       ENSAYO            &nb...


Description

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

ENSAYO

ALUMNO: WILMER NAVAS C.I. 25.046.892

MARACAY, 2018

INTRODUCCIÓN La Constitución venezolana vigente, al igual que las de la mayoría de los países de cultura occidental, consagra sistemas e instrumentos de control destinados a asegurar que los detentadores del Poder Público actúen ajustados a la legalidad instituida y respondan a los fines superiores que justifican la existencia del Estado. Los rasgos característicos de nuestra Carta Fundamental, también comunes a la casi totalidad de las Constituciones contemporáneas, a la vez que posibilitan un adecuado control de los actos y actividades de los entes y autoridades que ejercen el poder público a fin de evitar cualquier desbordamiento de poder autoritario, garantizan mayor estabilidad en la vida institucional del país y se erigen en salvaguardia de los derechos individuales de los ciudadanos. El ordenamiento jurídico inviste a cada una de las ramas del poder público de amplios poderes de control sobre las demás, correspondiendo a la judicial el control jurisdiccional de los poderes públicos en su plenitud, ninguna de las tres ramas que componen el Poder Público escapa al control del órgano jurisdiccional y, particularmente, al control del tribunal de más alta jerarquía dentro de la estructura judicial venezolana: la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia es el único órgano judicial en Venezuela que ejerce en forma exclusiva el control directo de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, lo cual, junto con el control de la legalidad de tales actos, constituye su función primordial (art. 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). El control del Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo a través de los recursos de Casación (art. 266, ordinal 8 de la Constitución y articulo 42, ords. 31 y 33 L.O.C.S.J.); el del Poder Legislativo (Nacional, Estadal o 2

Municipal), por medio de la acción de inconstitucionalidad contra las leyes (art. 266, ords. 5 y 6 de la Constitución y art. 42, ords. 1° y 3° L.O.C.S.J.). Por otra parte, la constatación de la constitucionalidad y legalidad del actuar del Poder Ejecutivo y otros órganos del Estado de rango constitucional y autonomía funcional (Consejo Supremo Electoral, Consejo de la Judicatura, Fiscalía General, Contraloría General y Procuraduría General de la República), se ejerce mediante la acción de nulidad y de los recursos contencioso- administrativos (Art. 266, ordinal 5 de la Constitución y Art. 42, ords. 4°, 10 y 12 L.O.C.S.J.).

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DESARROLLO Principios generales del contencioso administrativo El artículo 257 de la Constitución consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De ahí la importancia del siguiente grupo de principios referidos a la actuación procesal, a la índole de comunicación entra las partes y el órgano jurisdiccional, así como la sucesión temporal de los actos procesales. Con su instauración prevalecen criterios eminentemente técnicos o prácticos, como lo son la efectividad, la seguridad y la rapidez del proceso administrativo. El fundamento de los principios del proceso administrativo obedece a las exigencias del derecho al debido proceso o proceso con todas las garantías que consagra el artículo 26 de la Constitución, aunque algunos de ellos tengan un reconocimiento al mero nivel de la legalidad. 1. Principio de oralidad. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso administrativo se regía por el principio de la escritura, pues todas y cada una de sus fases e instancias transcurrían en forma escrita. En efecto, el único vestigio del principio de oralidad era el artículo 95 de a derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Hoy artículo 19 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia), que consagraba la posibilidad de que las partes presentasen informes por escrito u oralmente, en este último caso siempre y cuando lo notifiquen al tribunal con anticipación. Por tanto, el único vestigio del principio de oralidad era el trámite de los informes. Hoy en día en Venezuela señala Hernández-Mendible, la introducción del principio de oralidad en todos los procesos constituye una exigencia constitucional que obliga a legislar para hacer posible la materialización del 4

mandato del artículo 257 de la Constitución, en concordancia con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por tanto, sostiene el citado autor, la introducción del principio de oralidad en el proceso administrativo es una exigencia constitucional, y se traduce en la existencia de la preeminencia de la expresión o exposición oral o verbal. 2. Principio de Inmediación. Un proceso administrativo informado por el principio de oralidad ha de estarlo también por el principio de inmediación que exigiría la directa intervención del juez Contencioso Administrativo en la práctica de la prueba. Al igual como acontece con el principio de oralidad, para la determinación de la vigencia del principio de la inmediación es la fase probatoria. El principio de inmediación busca que el Juez Contencioso Administrativo tenga una percepción directa tanto de los alegatos y de las pretensiones, como de los medios de prueba a través de los cuales se pretende demostrar los hechos que son objeto del debate en el proceso administrativo, permitiéndole formarse una clara convicción que le debe servir para dictar la sentencia de manera inmediata. 3. Principio de Publicidad. La doctrina sostiene que la actuación de los órganos que ejercen el poder publico se encuentra sometida al principio de Publicidad, y siendo el Poder Judicial integrante del mismo, los procesos de los cuales conoce se encuentran sujetos también a este principio. Es así como el artículo 357 de la Constitución exige la publicidad del proceso, lo cual debe constituir la regla, sin perjuicio que en casos excepcionales, por motivo de decencia publica o protección al honor, vida privada, intimidad de las personas el tribunal resuelva que el asunto se debe tramitar a puertas cerradas, es decir, sin la participación de personas distintas de aquellas que contienden.

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La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el proceso administrativo se rige por el principio de publicidad, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes (Art. 3 ejusdem). Sin embargo, esta publicidad es relativa pues solo se obtiene a través de dos vías, la primera, mediante la publicidad de las audiencias (arts. 57, 63, 70 y 83 de la LOJCA). La segunda vía, mediante la publicidad del expediente y de los actos que se desarrollen ante el tribunal (Art. 190, CPC). 4. Principios de brevedad y celeridad. El derecho a la jurisdicción no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses. En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad o de aceleración del proceso administrativo se erigen, junto con el de la eficacia, en unos principios típicos del proceso moderno que han acabado consagrándose en las Constituciones contemporáneas. Tales principios procesales constituyen principios fundamentales que aparecen reflejados en lo que el constituyente denomina el derecho a un proceso expedito y son dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y que se deben materializar a través del derecho del justiciable a que si causa se resuelva dentro de un tiempo razonable.

Procedimientos Contenciosos – Administrativos: Una de las Características del Contencioso Administrativo en Venezuela, es que la Constitución y la Ley no solamente definieron una competencia por la materia, y no solamente crearon tribunales especiales para atribuirle esa

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competencia, sino que crearon también procedimientos especiales para el trámite de estos asuntos. (Uniformidad) En este sentido puede decirse que en Venezuela hay un sistema procesal contencioso administrativo, porque se dan los tres elementos necesarios para que exista un sistema procesal: 

Definición de competencia por la materia



Tribunales especiales



Procedimientos especiales Por lo que puede decirse que hay un sistema procesal contencioso

administrativo, diferente del civil y de cualquier otro. En efecto el artículo 259 de la Constitución prescribe “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Este principio constitucional ha servido de canal al Juez Contencioso Administrativo en el sentido de asegurar el derecho a las personas al principio a la tutela judicial frente a la administración, dentro del principio dispositivo y con los poderes de actuación de oficio. El juez contencioso administrativo está sujeto al principio dispositivo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, El Juez “debe atenerse a las normas de derecho”, esto es, debe estar sometido a la legalidad. Pero el mismo artículo 12 ejusdem al prescribir en su segunda parte “a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad” le da posibilidad de recurrir a la equidad en las decisiones que pueda dictar, cuando la ley lo faculte. Aunque en el campo del derecho público no existe 7

este tipo de regulación expresa; sin embargo, la disposición fundamental del artículo 259 de la Constitución Nacional recogida en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia, le da potestad al juez contencioso administrativo para “disponer lo necesario” para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Basándose en esta potestad el Juez Contencioso Administrativo y en ausencia de normas de derecho, ha adoptado decisiones precisamente en base a la equidad aunque ello no se haya dicho expresamente en este sentido afirma el profesor Brewer Carias “Basta recordad, por ejemplo, toda la tradición jurisprudencial previa a la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia de 1976 que regulo la suspensión de efectos del acto administrativos en vía contenciosa. Esta posibilidad fue una creación pretoriana del juez contencioso, de poder suspender los efectos del acto administrativo en juicio, cuando la ejecución podía causar gravámenes irreparables o de difícil reparación, y ello lo fue haciendo el juez contencioso, decidiendo sin que existiera una norma de derecho que lo autorizara, sino pura y simplemente en base al principio de equidad”.

CLASES DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Los procedimientos contenciosos pueden clasificarse en las siguientes categorías: 1. Procedimiento de impugnación de actos de los órganos de los poderes públicos. 2. Procedimientos de demandas contra la administración publica 3. Procedimientos de demandas entre la Republica, los Estados o los Municipios. 4. Procedimientos de demandas que intenten la Republica, los Estados o los Municipios contra los particulares. 8

5. Procedimiento de segunda instancia o de alzada 6. Procedimientos derivados de la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia. En Venezuela en la definición de la jurisdicción contencioso administrativo cuando se trate de demandas de nulidad de actos administrativos, permite en el juicio plantear hechos diferentes a los que se plantearon en el procedimiento administrativo y permite promover pruebas diferentes a las que se promovieron en el procedimiento administrativo. Según el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la definición jurisdicción en Venezuela sirve para dictar sentencias y para ejecutarlas. Y según la definición de la competencia del Juez contencioso administrativo en Venezuela, este no solamente anula sino también condena y entre la condena está el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Estos procedimientos están regidos por una serie de principios: unos de carácter legales y otros que constituyen principios de orientación.

Principios de Orientación del Procedimiento Contencioso Administrativo. El Principio de los Poderes Oficiosos del Juez: El Juez Contencioso Administrativo, no es un Juez pasivo si no que después de presentada la demanda dirige el proceso, puede investigar la verdad por sí mismo y a la hora de decidir puede incluso resolver cuestiones distintas a las planteadas en la demanda o en la contestación de la demanda, si fuera así; sobre todo

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en esos casos en que se plantean nulidades de actos administrativos o de contratos administrativos. El Principio de la existencia de presupuestos procesales típicos y específicos: En el sentido de que las acciones contencioso administrativas están sometidas a una serie de requisitos cuyo incumplimiento impide el trámite de la demanda. Es decir, la regla general en materia contencioso administrativa es el de las demandas condicionadas a una serie de requisitos de carácter formal, muchos de ellos pero otros también de fondo, que impiden su admisión como regla general. En materia de pruebas: Las pruebas que se pueden promover en el contencioso administrativo no solamente son las pruebas del proceso ordinario, sino que hay pruebas típicas y especiales del contencioso administrativo. Pero además hay una serie de derogaciones en las reglas de las pruebas del proceso ordinario en el procedimiento contencioso administrativo. El de la suspensión de los efectos de actos impugnados en los juicios de nulidad como medida preventiva típicas de los procedimientos contenciosos administrativos de anulación: La suspensión de los efectos del acto administrativo se justifica para evitar que la ejecución del acto administrativo produzca un perjuicio de tal naturaleza al administrado, que será imposible repararlo si posteriormente es anulado; o cuando sea de difícil reparación por la sentencia definitiva los daños que puedan resultar de la ejecución del acto. La limitación que exige para que los terceros intervengan en los procesos contenciosos administrativos: Los terceros diferentes a las partes principales que pueden concurrir al procedimiento contencioso administrativo, deben tener la misma legitimación de aquellas partes. Si a las partes se les exige un interés legítimo, personal y directo para demandar, por 10

ejemplo en materia de anulación o de nulidad, igualmente a los terceros se les exige tales requisitos de legitimación es decir, interés personal, legítimo y directo. En el proceso ordinario hasta los terceros simples pueden adherirse a las pretensiones de las partes principales para coadyuvarlos en sus alegatos o sus defensas y exigirse legitimación igual o parecida a las de las partes principales. En materia de admisión de demandas, los poderes del Juez Contencioso Administrativo son muchos más amplios que el Juez Ordinario. Porque tiene establecido un elenco de motivos de inadmisibilidad de las demandas, tanto de nulidad como demandas ordinarias. En efecto, si son demandas ordinarias al Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece toda una serie de motivos, que permiten a los jueces contencioso administrativos declarar inadmisible las demanda, y el Articulo 124 de la misma Ley, cuando se trate de demandas de nulidad establece también unos motivos que permiten declarar inadmisibles las demandas. En el proceso ordinario, es verdad que el nuevo Código de Procedimiento Civil introduce ahora la potestad del Juez Ordinario, en el Artículo 341 de poder declarar in limini litis inadmisible la demanda, pero por motivos genéricos: 1. Porque la demanda resulte contraria al orden publico 2. Porque la demanda resulte contraria a las buenas costumbres, y 3. Porque la demanda resulte contraria a alguna disposición de la Ley.

REGLAS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La regla de la aplicación preferente de las normas de la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia, frente a las normas de los Códigos y Leyes nacionales. 11

Este principio de aplicación preferente de la normativa de la Ley que rige nuestro máximo Tribunal está expresamente consagrado en el artículo 81 de dicha Ley. Antes la ausencia de normas especiales o de procedimientos especiales contenidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se aplicaran en sus casos, las normas en los procedimientos contemplados en los códigos y leyes nacionales. Este segundo principio del proceso contencioso administrativo de la aplicación de las normas de los códigos y leyes nacionales esta también consagrado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia. La consagración del Código de Procedimiento Civil como fuente supletoria del proceso contencioso administrativo. Así lo pauta el Art. 88 de la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia, cuando prevé que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que se siguen ante la Corte, por tanto, ante el resto de los Tribunales contencioso administrativos. Esta supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, hace que el proceso contencioso administrativo en Venezuela no sea un proceso autónomo, sino un proceso especial porque no se basta así mismo, sino que depende en muchos del Código de Procedimiento Civil. En ausencia de procedimientos especiales contenidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o en códigos y leyes nacionales, los jueces pueden aplicar el procedimiento que consideren más adecuado, para la índole del asunto que conocen. Este principio les otorga una facultad a los jueces, de aplicar un procedimiento de aquellos previsto en las leyes para tramitar los asuntos a los cuales no se les hayan fijado un procedimiento especial. 12

Estas son las reglas entonces del proceso contencioso administrativo que en resumen consisten en las siguientes: 1. La aplicación de los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia 2. La aplicación de los procedimientos contemplados en los códigos y leyes nacionales. 3. La aplicación supletoria en ambos casos del Código de Procedimiento Civil, tramitar y resolver acciones que no tengan pautado un trámite específico. 4. La aplicación analogía de procedimientos semejantes para trámite especial.

PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El juez contencioso administrativo como juez contralor de la legalidad: No obstante que los poderes del juez contencioso administrativo, en principio se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y como tal se le aplican los principios que establece el artículo 12 ejusdem; en efecto, el juez contencioso-administrativo decide conforme a derecho, quiere decir que está sometido a la legalidad; y por la otra, el juez contenciosoadministrativo está sometido al principio dispositivo, aunque matizado con los poderes inquisitivos que existen en contencioso-administrativo. En cuanto a la sumisión del juez contencioso-administrativo a la legalidad, de acuerdo a este principio establecido en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil “debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”. Ese principio contenido en esa norma sugiere un aspecto d particular importancia en el contencioso administrativo, al permitirle al juez, la posibilidad de recurrir a l...


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