Escuela clasica del derecho penal PDF

Title Escuela clasica del derecho penal
Author Gabriel Gomez
Course Derecho Penal I
Institution Universidad de Málaga
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Graduado en derecho por la Universidad de Málaga...


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ESCUELA CLÁSICA DEL DERECHO PENAL Se desarrolla entre finales del siglo XVIII y gran parte del siglo XIX, encontrando sus raíces en el pensamiento penal de la Ilustración. Por lo anterior, los clásicos se relacionan con las ideas iusnaturalistas -como Carrara,- o el contrato social -en otros autores-. Sin embargo, todos tienen la misma necesidad práctica: llevar al derecho penal las deducciones del individualismo abstracto y del giro antropológico que había dado el derecho penal con la Ilustración. En este sentido tenían planteado demoler los residuos del derecho penal del antiguo régimen. No obstante, la escuela clásica no fue en propiedad una escuela, ya que había muchas diferencias entre los autores. Por lo pronto, discrepaban acerca: 1. De la fuente del ius puniendi y del origen de la sociedad civil. Hubo iusnaturalistas como Carrara y otros partidarios del pacto como Feuerbach. 2. Del libre albedrío y de la base de la imputabilidad individual. Partidario del libre albedrio fue Carrara, y negador Feuerbach. 3. Del fin de la pena. Habían teorías retributivas como en Carrara, mixtas como en Rossi, y preventivas como en Carmignani. 4. Además, los clásicos solían criticarse mucho entre sí. Por tanto no había conciencia escolástica. Si hay algo que compartían los clásicos, era: 1. Método de trabajo: Ellos usaban el método deductivo o lógico abstracto, el cual además era aplicado no tanto al derecho penal positivo sino que a un derecho penal como construcción de la razón, histórico. 2. Actitud política: Eran liberales. Esto se observa en su obra: insistencia en el principio de legalidad, el examen analítico del delito, preocupación por el procedimiento penal y sus garantías, interés por la humanización de las penas. 1. Gian Domenico Romagnosi Fue uno de los primeros clásicos. Su obra más importante es la "Génesis del derecho penal" de 1791, un estudio acerca del origen -en sentido más que histórico, lógico- del ius puniendi y de la configuración del derecho penal de acuerdo a esta génesis. En la primera parte de esta obra, Romagnosi afirma la naturaleza social del hombre y rechaza el estado de naturaleza, considerándolo como una suposición del pensamiento -que no existió-, ya que no concibe al hombre fuera del estado de agregación social. Sólo utiliza este estado como una hipótesis, sosteniendo que la sociedad es diferente de la simple suma de los individuos que la componen, por lo cual, los derechos de la sociedad no son idénticos a los derechos que habrían tenido los hombres en esa abstracción. En el estado de naturaleza, el hombre habría tenido un derecho de defensa individual, el derecho de defenderse de los ataques de otros. Pero este derecho sería diferente al de defensa social, que tiene la sociedad como tal. Esta diferencia se advierte en que mientras el primero es un derecho que sólo se puede ejercer frente a una agresión actual, el segundo es un derecho simple y universal nacido con y en la sociedad, que permite castigar un delito que ya se perpetró. A este derecho, Romagnosi lo llama derecho de defensa social o indirecto, el ius puniendi. A continuación Romagnosi se pregunta cómo es que en virtud de este derecho, la sociedad puede legítimamente castigar un delito ya perpetrado. La respuesta a esta pregunta debería ser que la sociedad no estaría facultada para esto, si es que el ius puniendi fuera igual al derecho de defensa individual; pero como el derecho de defensa social es distinto, como está fundado en relaciones futuras -la sociedad mira al futuro, en el sentido de que tiene el derecho de prevenir nuevos delitos que se derivarían de dejar impune el hecho pasado, que atentarían

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contra la subsistencia de la sociedad-, entonces esta sociedad tendría el derecho de penar delitos ya cometidos. Pero estas penas tienen exclusivamente el sentido de prevenir delitos futuros, prevención general negativa. En seguida, el autor define el derecho penal como "un derecho de defensa habitual contra una amenaza permanente nacida de la intemperancia ingénita de los hombres". Ahora bien, para Romagnosi, el magisterio punitivo, para ponerse en movimiento requiere dos delitos: uno perpetrado y uno futuro. El delito perpetrado no es verdadero fundamento de la pena, sino que sólo es la ocasión para irrogarla; el delito futuro, el que se quiere prevenir, es el verdadero fundamento de la pena. Tanto es así, que el autor sostiene que siendo el fin de la pena no atormentar a un hombre por el delito ya cometido, sino que infundir temor en todo potencial delincuente, entonces si después de cometido el primer delito, se tuviese certeza de que después no se cometerá delito de ese tipo, la sociedad no tendría un derecho de castigar. En cuanto a su definición del derecho penal, Romagnosi sostiene que el origen de los delitos está en una característica humana, el impulso criminal, que se deriva de lo que él llama amor a la felicidad, que se compone del deseo humano de delinquir y la esperanza de quedar impune. Contra este impulso debe operar la pena como contra impulso, la que debe ser graduada tomando en cuenta los distintos impulsos que llevan al hombre a cometer cada tipo de delito. 2. Jeremy Bentham Es una figura importante para el pensamiento jurídico penal, pero también para la codificación, al extremo de preparar proyectos de códigos penales que ofreció a gobiernos de la época. Por esta vía influye en la codificación penal iberoamericana. De su pensamiento penal, que se encuentra en "Teoría de las penas y de las recompensas" y " Tratado de legislación civil y penal", lleva a las cuestiones penales el principio de utilidad.

Utilidad significa en Bentham

que toda acción social y políticamente organizada -jurídica-, debe estar orientada a la consecución de la mayor felicidad posible para el mayor número de personas. Es este principio el que debe orientar la acción del Estado y no el principio del arbitrio y el principio acéfico de Europa del siglo XVIII. Pues bien, la utilidad es la propiedad de alguna cosa para procurarnos algún placer o precavernos de algún mal. Hay que investigar ante todo cuales son los criterios que permiten establecer la utilidad de las cosas, y establecidos, se debe determinar la utilidad pública, es decir, la suma total de las utilidades particulares. Este pensamiento es llevado por Bentham a las cuestiones penales. Lo más interesante está en su estudio sobre el fin de la pena y sus caracteres modernos. Para Bentham, el fin de la pena tiene que ser la utilidad pública, es decir, que represente una ventaja mayor que la ventaja que representa para el delincuente la comisión del delito. Y la utilidad pública de la pena es doble: la prevención general de los delitos, y la prevención especial, por enmienda del reo, por intimidación de este o tornándolo inocuo. Además, es uno de los grandes teóricos acerca de los caracteres de la pena. Para este, las penas debían ser divisibles -graduables, no fijas-, ciertas, iguales, análogas al delito, ejemplares, económicas, previsibles, eficaces, provistas de la aptitud de enmendar al reo, convertibles por otras, sencillas en su configuración y aplicación y populares. 3. Feuerbach Considerado como el penalista por excelencia del liberalismo. Su obra más importante como teórico penalista es el "Tratado del derecho penal común vigente en Alemania" de 1801, y en lo legislativo fue el creador del código penal bávaro de 1813.

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El pensamiento de Feuerbach sobre el fin de la pena es lo más importante. En su tratado dice que la tarea del Estado es prevenir las infracciones al ordenamiento jurídico -función de defensa del derecho-. Esta prevención no se puede lograr sólo con la coacción física, se requiere de una forma distinta de coacción, la sicológica, es decir, la amenaza de un mal sensible a quien pretenda cometer un delito, la pena. Pero para que esta coacción sicológica tenga el efecto disuasivo en la comisión de delitos, es indispensable las conductas sancionadas y que las penas estén establecidas en la ley, y que llegado el momento, la pena se ejecute. Establece por tanto una vinculación muy estrecha entre el fin de la pena -prevención general negativa- y el principio de legalidad, ya que no se podría intimidar a los ciudadanos si no se establece con claridad los delitos y penas, formulando este principio como nullum crimen nulla poena, sine lege. Otros clásicos Dentro de la escuela clásica pese a la diversidad de doctrinas, es posible divisar dos parejas de autores muy próximos en su pensamiento: 1. Primera pareja: Pellegrino Rossi y Juan Francisco Pacheco Juan Francisco Pacheco fue seguidor de las ideas de Rossi e influyó en la génesis del código penal Españano. Rossi era italiano, pero al ser perseguido, emigró a Suiza y luego a Francia, en donde desarrolló su actividad como docente e investigador. En Suiza publica su "Tratado de derecho político" y en Paris "Tratado de derecho penal". Esta última obra tiene una parte sumamente crítica y destructiva de los sistemas tradicionales. Clasifica las teorías acerca del origen del ius puniendi y del fin de la pena en doctrinas o bien inspiradas en un principio moral -como los iusnaturalistas o contractualistas - o bien doctrinas inspiradas en un criterio de utilidad -como Bentham-. Particularmente interesante es su crítica a las teorías de la utilidad como fin de la pena. Rossi no cree que la utilidad sirva como fundamento de la pena ya que con esto se privaría a la pena de todo significado ético, pero no rechaza del todo la idea, porque admite que la utilidad social puede servir como medida o límite del ejercicio del ius puniendi. Además, Rossi sostiene que ni la doctrina del derecho de defensa individual ni la social, pueden ser el fundamento del magisterio punitivo. Desde luego no puede serlo la doctrina de la defensa social porque al tomar el delito cometido como mera ocasión para penar y estando el verdadero fundamento de esa pena en delitos futuros, esta doctrina rebaja al hombre que ha delinquido al plano de un simple medio, con lo cual se resta a la justicia del Estado todo trasfondo de moralidad. Esta observación de Rossi, no ha podido ser contestado hasta hoy por los partidarios de la prevención general. Rossi también crítica a Feuerbach. Dice que la coacción moral, es decir el juego sicológico que operaría en la mente del individuo, está basada en la idea equivocada de que todo sujeto al delinquir lo hace con frialdad y haciendo estos cálculos. Añade que si la pena tiene por objeto prevenir delitos, entonces para que esperar a que se cometa uno, sería preferible que no se haya cometido ninguno o que si se cometió, el juzgado no sea culpable porque la pena impuesta en esa situación sin delito o sin culpabilidad sería mucho más eficaz. Para Rossi el verdadero fundamento de la pena está en una necesidad absoluta. Existe un orden moral obligatorio para todos los seres libres e inteligentes. Pero también hay un orden social obligatorio y que regula nada más que la vida en la sociedad. Pues bien, de ese orden moral y de ese orden social se desprenden dos justicias: 1. Absoluta: La del cosmos, que no está destinada a ser desarrollada plenamente en este mundo. 2. Relativa: La justicia de este mundo, la que ejerce la autoridad social.

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La justicia en la que debemos fijarnos es en la segunda, pero sin olvidar que entre la relativa y la absoluta no hay una oposición, las dos se basan en un principio común, que es el de distribuir justamente el bien y el mal. Por lo cual, la justicia humana, la relativa, es la misma justicia absoluta pero con un fin limitado. Por esto para Rossi el fin absoluto de la pena es la retribución, restablecer el orden social perturbado por el delito. Pero tiene un límite, que es la utilidad, porque puede resultar más útil no penar un delito que hacerlo. 2. Segunda pareja: Carmignani y Carrara Estos autores en realidad nunca se conocieron, sólo tuvieron un intercambio epistolar. Sin embargo, Carrara siempre reconoció a Carmignani como su maestro. Carmignani fue tanto iusfilósofo como criminalista, y su obra más importante es "Teoría de las leyes de la seguridad social". En el derecho penal, su obra más importante es "Elementos de derecho criminal" de 1822, donde se descubre como un partidario de la seguridad de la sociedad como sentido del ius puniendi y fin de la pena. Es contrario a la justicia absoluta, se opone a la retribución. El derecho de castigar no está fundado en una exigencia moral sino que en la justicia política, es decir, que los delitos se castigan exclusivamente para impedir que sea perturbada la seguridad individual y social. Al igual que Beccaria, el fin de la pena es la prevención general negativa. El punto anterior, es posiblemente el único del pensamiento de Carmignani, que no fue seguido por Carrara. Este último es una figura de gran relieve en la escuela clásica, pero no tanto por el aporte creador sino más bien como un sistematizador de la doctrina clásica. La obra principal de Carrara es "Programa de derecho criminal", donde examina todo el derecho penal, desde sus raíces filosóficas, pasando por la parte general y especial, hasta el procedimiento penal. Carrara, que era católico y al mismo tiempo liberal, se opone a la idea del contrato social como origen de la sociedad humana, por lo cual cree que el estado de asociación es el único originario en el hombre y fue impuesto al hombre por dios a través de una ley natural. Por esto, también sostiene que da por sentado que el hombre goza de libre albedrío. Pero hasta ahí llegan sus manifestaciones iusnaturalistas, porque en lo demás es un liberal. Por lo pronto, define el delito como la infracción de la ley del Estado -no de la ley divina-, dada o promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, que resulta de un acto externo del hombre -los malos pensamientos y los pecados no pueden ser delitos-, positivo o negativo -acción u omisión-, moralmente imputable y políticamente dañoso, -la ofensa que el delito representa para el ordenamiento es política, no moral ni religiosa-. El delito es concebido por Carrara al igual que en toda la escuela clásica, como un concepto jurídico, lo que significa que el delito es una noción que solo existe en el mundo del derecho. El delito denota en este plano jurídico, una idea de relación de contradicción entre el acto humano y la ley, la que está constituida por ciertas fuerzas materiales y morales y que finalmente se resuelve en una disonancia armónica, porque si el delito es disonante confrontado con el derecho, es la pena la que armoniza a esa disonancia. Esta idea que suena a idealismo hegeliano, también tiene algo de positivismo, ya que su idea acerca de la evolución del derecho penal recuerda a la ley de los tres estadios de Comte. El periodo más largo del derecho penal fue el teológico, donde la justicia penal estaba en manos de los sacerdotes. Luego viene el periodo metafísico del siglo XVIII que fue más valioso como demoledor del derecho penal del antiguo régimen que como creador de nuevo derecho. Finalmente viene el periodo matemático, es decir, la razón lógico abstracta aplicada a delitos y penas, inaugurado por Carmignani. Según Carrara en el delito existirían ciertas fuerzas: 1. Física: La fuerza física objetiva, es el resultado del delito, el derecho que se agravió. En ese tiempo se pensaba que lo que el delito ofendía eran derechos subjetivos y no bienes jurídicos. La fuerza física subjetiva en tanto es la acción

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corporal del delincuente con la cual realiza su designio criminoso. 2. Moral: La fuerza moral objetiva es el daño moral del delito. La fuerza moral subjetiva es la voluntad inteligente de hombre que actuó. Pero en los delitos además de fuerzas, también operan medidas, las que están dadas por tres elementos: 1. Cualidad: Es lo que hace que algo sea lo que es y no otra. En el delito, lo que permite distinguir uno de otro, es la diversidad del derecho lesionado. 2. Cantidad: Es lo que hace que diversas cosas se relacionen en términos de más o menos. En los delitos viene dada por la gravedad relativa de cada infracción, la que depende del daño social relativo de cada delito. 3. Grado: El delito puede darse de forma perfecta -consumado-, pero también de forma imperfecta -tentativa-. Carrara distingue así entre delitos perfectos e imperfectos. En cuanto a la pena, según Carrara, esta cumple una sola misión, es un medio de tutela del derecho, no la prevención de los delitos. En esta pena también obran fuerzas: 1. Fuerza física: La subjetiva son los actos materiales con las que se impone. La objetiva es el derecho que la pena afecta en el condenado. 2. Fuerza moral: La subjetiva es la voluntad racional del juez que impone la pena. La objetiva es el resultado moral de la pena, es decir, llevar tranquilidad a los buenos ciudadanos y servir de obstáculo a los malos ciudadanos. Se puede decir que con Carrara se cierra la escuela clásica, aunque existieron algunos clásicos tardíos como Binding y Berner. Esta escuela tuvo un gran influjo, ya que durante su existencia se produjo la codificación clásica, códigos penales que estaban inspirados en el pensamiento de estos autores. Por ejemplo el código italiano de 1889 es influido por Carrara, el español de 1848 por Pacheco y Rossi. Tan grande es la repercusión de esta escuela, que no hay comparación con escuelas posteriores, salvo tal vez con la escuela de la nueva defensa social después de la segunda guerra mundial. 15 Mayo del 2012 Escuela Correccionalista La escuela Correccionalista como bien explica Rivacoba en "Monografía sobre el argumento" fue indudablemente une escuela -a diferencia de la clásica-, la segunda gran escuela penal del siglo XIX. El correccionalismo representa una escuela porque posee una fundamentación filosófica muy profunda y compartida por un grupo de autores. Que su influencia no haya sido tan grande e inmediata en el siglo XIX, sino que se haya desarrollado en el siglo XX, no quita a este movimiento su carácter escolástico. El pensamiento fundamental del correccionalismo fue fijado por Karl Roeder en 1840. Este sostiene que el fin de la pena es la corrección moral del reo y nada más. Para Roeder la pena es el medio racional y necesario con el cual ayudar a la voluntad injustamente determinada de un miembro del Estado -el delincuente-, a que se ordene a sí misma, en tanto que la desarmonía que nace de su desorden perturba al Estado. Sin embargo, este no es el único fin de la pena. El correccionalismo no puede ser considerado como una teoría más de la prevención especial positiva, ya que no está sólo interesado en impedir la reincidencia, sino lo que le interesa es la mejora moral del delincuente. Esta idea fue enunciada por Roeder en 1839 en su "Comentario acerca de si la pena debe ser un mal", en la cual sostiene que la pena no es un mal, sino que es un bien en sentido moral y por consiguiente no existe el deber de cumplirla, sino más bien el derecho de exigirla por parte de los delincuentes. Esto de que le pena represente una mejora moral, no había sido planteado inéditamente por Roeder, sino que

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existen viejos antecedentes. Por lo pronto Platón en los diálogos de su madurez y su senectud, habla de la pena como una medicina del alma, siendo este el fin principal de la pena, a pesar tener otros fines. Esta idea vuelve a parecer en dos diálogos de Séneca, "Sobre la clemencia" y "Sobre la vida", en los cuales sostiene que la pena se propone tres fines: la principal que es corregir al delincuente, hacer mejores a los demás con el ejemplo del castigo y asegurar la tranquilidad de los buenos ciudadanos. Estos antecedentes nos dan un poco una pista del correccionalismo del siglo XIX. Esta escuela es de la segunda mitad de este siglo, época donde se fragmenta el individuo abstracto del Iluminismo, profundizándose el giro antropológico que había dado el derecho penal a finales del siglo XVIII, mirándose más al hombre que a su acto, y no como un hombre abstracto, sino más bien hombres concretos, empíricos, considerados en relación con toda su vida. Esta profundización del giro antropológico es todavía una profundización de corte metafísico. En cambio el giro antropológico de la escuela positivista será naturalista, empírico. La idea de la corrección se vuelve a repetir aunque matizada en la filosofía escolástica del Medioev...


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