Fuentes Del Derecho Penal PDF

Title Fuentes Del Derecho Penal
Author Luis GL
Course Derecho Penal 1
Institution Universidad de Huelva
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TEMA 3: FUENTES DEL DERECHO PENAL. 1. PECULIARIDADES DEL DERECHO PENAL EN MATERIA DE FUENTES. En primer lugar, tenemos que señalar que el Derecho Penal debe ser interpretado y aplicado en base a la Constitución y al Art. 1 CC que se encuentra incluido en el título preliminar de este código. No obstante, tenemos que señalar que el Derecho Penal se encuentra muy limitado por el Principio de Legalidad, por tanto, es obvio señalar que esto deriva en que la LEY será la fuente exclusiva del Derecho Penal. Por tanto, quedan excluidas las fuentes jurídico – penales y las fuentes extrapenales, ya que estas fuentes podrán tener como máximo la consideración de fuentes indirectas, es decir, podrán incidir de manera indirecta en el Derecho Penal pero no podrán regular delitos y penas. Entre estas, podemos señalar a la costumbre, principios generales del derecho y la jurisprudencia.

2. LA LEY PENAL. I. Reserva de Ley en Materia de Derecho Penal. En primer lugar, tenemos que señalar que el Principio de Legalidad nos decía que la ley penal debía ser una ley escrita y un mandato de certeza, por tanto, nos debemos encontrar con una norma que establezca una prohibición de manera clara para que así, el ciudadano sepa que es lo que está sancionado y por tanto pueda ajustar su comportamiento frente a la amenazada de cualquier ley penal, es decir, nos encontramos con Exigencias Materiales. De esta forma, tenemos que señalar que la regulación del Derecho Penal en nuestro Ordenamiento Jurídico debe realizarse a través de normas con rango de ley, concretamente, a través de ley orgánica ya que la regulación de las normas penales está reservada de manera exclusiva a este tipo de leyes, básicamente, porque las normas penales afectan siempre a Derechos Fundamentales y a Libertades Públicas. Por tanto, toda la materia penal y el supuesto de hecho de la norma tiene que ser regulada obligatoriamente por Ley Orgánica, ya que así está establecido en el Art. 3.2 CP. No obstante, tenemos que señalar que para la ejecución de las penas y medidas de seguridad se permite la regulación a través de reglamento, siempre y cuando exista previa. Por Ejemplo; El Reglamento Penitenciario.

II. Tribunal Constitucional y Las Fuentes del Derecho Pena. A. Evolución del Tribunal Constitucional. 





Primera Fase. Esta fase, establece que todas las normas sancionadoras que tengan como objeto los derechos fundamentales deberán estar reguladas a través de Ley Orgánica. Segunda Fase. Esta fase, establece que las normas penales que contengan sanciones privativas de libertad deberán estar regulada a través de Ley Orgánica. En cambio, las normas penales que establezcan multas o penas restrictivas de derecho, podrán ser reguladas por otro tipo de ley. Tercera Fase. Esta fase, se encarga de reafirmar que la pena de multa no supone restricción de libertad, es decir, no lesiona a ningún derecho fundamental, por tanto, no es necesario que este tipo de normas estén reguladas a través de una Ley Orgánica. De esta forma, el arresto sustitutorio no será necesario tampoco que este regulado a través una ley orgánica, siempre y cuando, esté contemplado previamente a través de una ley orgánica. Por último, señalamos que las sanciones restrictivas de libertad también necesitarán de regulación a través de ley orgánica.

B. Posición del Tribunal Constitucional. En primer lugar, señalamos que el Tribunal Constitucional considera que la Reserva de Ley supone una ``Garantía de Orden Formal´´, es decir, solo el Parlamento está legitimado para definir los delitos y sus consecuencias jurídicas, y además, vincula el principio de legalidad al Estado de Derecho como presupuesto de la actuación punitiva del Estado. De esta forma, el TC afirma que la Reserva de Ley tiene un carácter mixto, que la puede llegar a confundir con el principio de legalidad, ya que indica que la reserva de ley no solo supone una garantía formal, sino que también, supone una garantía material. No obstante, el TC señala que los dos aspectos son imprescindibles y que ambos se encargan de configurar el derecho fundamental recogido en el Art. 25.1 CE. De esta forma, del Art. 25.1 CE se deriva una reserva absoluta de ley en el ámbito penal, y de conformidad con los Arts. 81.1 CE y 17.1 CE. En conclusión, se necesitará rango de ley orgánica para normas penales que establezcan penas privativas de libertad, y en cambio, se necesitará únicamente rango de ley para las normas que no establezcan penas privativas de libertad.

III. Las Leyes Penales en Blanco: Delimitación Inicial.

A. Concepto. Las Leyes Penales en Blanco, son normas penales que tienen un supuesto de hecho que no aparece en la norma penal, sino que remite parcialmente a normas extrapenales. No obstante, hay que realizar una serie de matizaciones:  En primer lugar, tenemos que señalar que la norma penal en blanco es una técnica legislativa que debe usarse con mucho cuidado.  En segundo lugar, señalamos que nos encontramos con una técnica que es muy difícil de rechazar ya que, como en el caso del Medio Ambiente, esta técnica de remisión evita tener que reformar continuamente la Legislación Penal. (Creo que esto hace referencia a que la legislación penal se refiere a la legislación medioambiental para ver qué es lo que incurre en delito medioambiental).  En tercer lugar, señalamos que cuando la remisión de una norma solo afecta a la consecuencia, no se considera norma penal en blanco.  En cuarto lugar, señalamos que en muchas ocasiones la norma penal en blanco no solo se remite a normas que tienen un rango equivalente, sino que también, se remite a normas de rango inferior, produciendo en este caso, problemas de legitimidad.  En quinto lugar, señalamos que también se considera norma penal en blanco cuando se remite a otra norma penal. En este caso, es cuando más problemas de legitimidad se plantean ya que se puede ver cuestionado el principio de legalidad.  Por último, señalamos que la norma penal en blanco hace referencia a disposiciones que no son ley orgánica. B. Requisitos Según el TC para las Leyes Penales en Blanco. El TC ha establecido que para que sea constitucionalmente legítimo el uso de las leyes penales en blanco, estas, deberán cumplir los siguientes requisitos:  En el precepto penal, además de la pena, deben reflejarse de manera suficiente los elementos esenciales de la conducta típica.  Por Ejemplo, concreción de la conducta contaminante.  La remisión expresa tiene que estar indicada en el precepto del Código Penal.  Que la remisión esté justificada en razón del bien jurídico protegido por la norma penal, es decir, debe existir una razón por la cual se realiza la remisión.  Determinabilidad de la norma complementaria, es decir, la norma a la que se remite la norma penal debe ser determinable, de manera que satisfaga, con el complemento de la norma de relleno, la exigencia con certeza.  Por último, señalamos que el TC ha establecido que no se podrán realizar remisiones en segundo grado, es decir, que la norma penal se remita a una norma y que a su vez, esta norma se remita a otra normal.

3. EL ALCANCE DE OTRAS FUENTES EN EL DERECHO PENAL.

A. La Costumbre. El Art. 1.3 del Código Civil establece que la costumbre es fuente general del ordenamiento jurídico español, siempre y cuando, dicha costumbre no sea Contra Legem y se oponga a la moral o al orden público. Por tanto, la costumbre queda excluida como fuente del Derecho Sancionador en general, lo que constituye una premisa básica de la potestad sancionadora estatal. De esta forma, señalamos que la exclusión de la costumbre como fuente del Derecho Penal Español constituye una vertiente negativa de la ``Lex Scripta´´. No obstante, en el Derecho Penal Internacional, la costumbre no es solo admitida como fuente, sino que también se considera que ha desempeñado un papel crucial en la evolución de esta rama del derecho como precedente judicial. De esta forma, en el Derecho Interno, pese a que se excluye la costumbre, se admite una influencia indirecta que afecta a la interpretación y aplicación del Derecho Penal:  Por ejemplo, se alude a excepciones residuales como sería el caso del Art. 20. 7 CP.  La costumbre Secudum Legem.  O en el marco de las normas penales en blanco. B. Los Principios Generales del Derecho.  Ventajas e Inconvenientes de la Invocación de Principios.  En Especial: o Principios y Seguridad Jurídica. o Controlabilidad de la Argumentación en base a principios.  En General: En general, los principios son fuentes del ordenamiento cuando no encontramos ninguna ley o costumbre a la que remitirnos, es decir, se utiliza en defecto de ley y costumbre. No obstante, los principios generales en Derecho Penal no constituyen fuentes en razón del principio de legalidad, sin embargo, nadie cuestiona que desempeñan un importante, aunque indefinido papel, sobre todo para la interpretación del Derecho Penal. Se alude así:  Valor Político – Criminal y Legislativo.  Valor Impugnativo.  Fuerza Argumental, ya que permite recurrir a principios penales.  Función hermenéutica interpretativa.  Valor científico – doctrinal.

C. Los Tratados Internacionales.

Respecto a los tratados Internacionales, tenemos que hacer referencia al:  Art. 1.5 CC.  La Regulación Constitución: Art. 96.1 / Art. 10 / Art. 93 CE.  Pormenores:  Debido a la reserva absoluta de ley que existe en el Derecho Penal, los tratados internacionales no son fuente del Derecho Penal Español salvo que hayan sido incorporados al Derecho Interno e introducidos en el Código Penal.  Sin perjuicio de que mediante la publicación en BOE, que requiere autorización de las Cortes Generales, pasen a formar parte del Ordenamiento Interno.  Algunos autores entienden que la autorización – publicación en el BOE no es suficiente para salvaguardar las garantías penales, por tanto, es necesario que la publicación siga la promulgación de una ley. En cambio, la aplicación del tratado en materia de derogación de normas es más factible.  La autorización debe revestir rango de ley orgánica.  Por último, señalamos que los Tratados Internaciones tienen una gran influencia para completar leyes penales en blanco, y sobre todo, impulsando las reformas de la legislación Penal. D. Derecho Comunitario. En primer lugar, tenemos que señalar que el Derecho Comunitario no es fuente del Derecho Penal, excepto, si dicho derecho comunitario es traspuesto al Ordenamiento Jurídico Español. De esta forma, podemos señalar que nos encontramos frente a una excepción respecto de la eficacia de los Reglamentos y Directivas Europeas en materia de Derecho Penal en aras del Principio de Seguridad Jurídica, ya que esto puede ser perjudicial para el reo.

4. EL PAPEL DE LA JURISPRUDENCIA: Especial Referencia a las Sentencias del TC.

Antes que nada, tenemos que señalar que la interpretación penal está condicionada por la Lex Scripta, ya que:  El juez tiene que ajustarse a la ley.  No se puede realizar una interpretación analógica.  No se puede realizar una interpretación extensiva. A. Concepto. En sentido amplio, la jurisprudencia penal hace referencia al conjunto de decisiones judiciales de todos los juzgados y tribunales penales, si bien de manera más concreta comprende las resoluciones y, sobre todo, las sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación. No obstante, en sentido más preciso y técnico, la jurisprudencia no hace referencia al conjunto de sentencias, sino a la doctrina que de modo reiterado se establezca en ellas. B. No es Fuente Del Derecho.  Principio de Legalidad: Reserva absoluta a la ley.  Art. 117.1 CE: ``…Jueces y Magistrados… y sometidos únicamente al imperio de la ley´´. C. Tampoco es fuente el Precedente Judicial. En primer lugar, señalamos que tales resoluciones no vinculan a otros jueces o tribunales del mismo o inferior rango. No obstante, cuando se trata del mismo Tribunal, si este se aparta de decisiones homogéneas anteriores se puede invocar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, salvo que el Tribunal haya motivado el cambio y el mismo tenga vocación de permanencia. D. ¿Qué papel tiene entonces la Jurisprudencia? La jurisprudencia, a pesar de no ser fuente, tiene un papel decisivo ya que su conocimiento es imprescindible para entender y aplicar el Derecho Penal. I. Art. 1.6 CC: La jurisprudencia completará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley. II. ¿Tiene una función creadora? o El caso del delito continuado antes de la reforma de 1983. o Respecto de instituciones solo enunciados o bien implícitamente formuladas en las leyes penales: La delimitación de su significado o de su implementación. o Un análisis realista.

5. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

A. Interpretación de la Ley Pena: Concepto y Clases. Para la interpretación de las normas penales, tenemos que tener en cuenta una serie de límites, ya que, como bien dice el Principio de Legalidad, el juez tiene la obligación de someterse estrictamente a la ley a la hora de interpretar y aplicar una norma penal. Por lo tanto:  No cabe Analogía.  La interpretación de la norma penal tiene como límite el texto literal de la norma penal. B. Aplicación Del Derecho: Fases.  Producción del Caso: Consiste en la reconstrucción simplificada y en parte deformada de los hechos relevantes.  Interpretación del Derecho.  Enjuiciamiento Jurídico.  Solución al caso: Es la fase de aplicación de la norma penal al caso producido. C. Clases de Interpretación según el Sujeto.  Interpretación Legal o Auténtica. o Art. 24: Autoridad / Funcionario Público. o Art. 25: Incapaz. o Art. 26: Documento.  Judicial.  Doctrinal. o Influencia Académica. o Influencia Jurisprudencial o Influencia Legislativa. o Influencia Político Criminal. D. Clases de Interpretación según el Método.  Gramatical o Literal. Esta garantía, es el punto de partida del Derecho Penal, ya que se encarga de marcar la frontera de la interpretación de las normas penales.  Lógico – Sistemática. Esta interpretación se realiza en función al conjunto de normas del grupo de delitos al que se refiere la norma a aplicar, incluso en su caso al conjunto de normas penales o del Ordenamiento Jurídico.  Teleológica. Esta interpretación se realiza en función de la finalidad de la norma que nos remite a la función de protección de bienes jurídicos. (Indagar sobre la norma penal que se trata de interpretar, que bien jurídico se trata de proteger y así dejar fuera las conductas que no se refiere al bien jurídico aunque formalmente puedan entrar en la descripción del legislador).  Histórica.  Sociológica. Tiene un alcance integrador....


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