Fuentes del derecho Civil PDF

Title Fuentes del derecho Civil
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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resumen de este capitulo del libro...


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Tema 2: Fuentes del derecho civil

1. Las Fuentes del Derecho en el CC. La Ley El derecho deriva de las normas jurídicas. La identificación de esas normas, la determinación de sus caracteres y de su mayor o menor fuerza vinculante forman el objeto de estudio de las Fuentes del Derecho. De esas fuentes del derecho se ocupó el artículo uno del Código Civil: Artículo 1 1.1: Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, las costumbres y los principios generales del derecho. 1.2: Carecen de validez las disposiciones que contradiga no trate rango superior (constitución española). Principio de Jerarquía normativa 1.3: La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público el que resulte probada. 1.4: Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin prejuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 1.6: La jurisprudencia completará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (Ayuda). 1.7: Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que te conozcan, atendiendo se el sistema de fuentes establecido (resolver según la legislación siempre).

Dicho artículo en el CC queda circunscrito el ámbito del derecho privado, también hay que tener en cuenta que en ese ámbito las fuentes del Derechos Civiles,Forales o Especial pueden ser distintas, indica el artículo 149.1.8 CE, in fine. En la actualidad el punto de partida, la hora de hablar de las fuentes del derecho, es la Constitución. Ello obliga a complementar y subordinar el contenido del Título Preliminar del CC y a la regulación sobre las Fuentes del Derecho. Según los distintos apartados del artículo 1º CC, supone la supresión de todos los ciudadanos y de los poderes públicos al principio de legalidad y al principio de jerarquía normativa expresamente reconocida en el artículo 9.3 CE. Esos principios son garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( 9.3CE) y de la tutela jurisdiccional (24 CE) el 1.7 surge de la importancia de la sumisión de poder judicial al imperio de la ley. Son requisitos de las leyes los principios de legitimidad (corresponde a órganos estatales con poder normativo, cumpliendo procedimiento de elaboración y dentro de sus competencias) y publicidad (ley ser conocida y cumplimentada) (9,3 CE) Hoy en día parece indiscutible la primacía de la ley, fuente del derecho. De tal forma que la principal forma de estudio de las fuentes del derecho al estudio de la ley, entendida en su sentido más amplio, de norma que emana de los órganos del estado. La constitución distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, todas competencia de las Cortes Generales (artículo 81, 82 CE). La constitución, como ley suprema, se encuentra por encima de todas las demás incluidos los estatutos de autonomía, que no pueden contradecirla y reconoce los principios generales (constitucionales) más importantes de nuestro ordenamiento. Además, el principio de jerarquía, recogido en el artículo 1 CC y en la constitución, este introduce también con respecto a las leyes, el principio de competencia. El cual se manifiesta en relación con las materias objeto de

ley orgánica y con el reparto competencial entre el estado central y las comunidades autónomas. Mención especial, como fuente del derecho, merece los tratados internacionales (94 y 96 CE), los cuales serán aplicados indirecta en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación en el BOE(1.5 CC).

2. Las Costumbres y los Usos La Costumbre aparece enumerado como Fuente de nuestro Derecho en el artículo 1.1 Código Civil, después de la ley. Puesto que se trata de norma jurídica, la Costumbre se diferencia del uso social por su carácter vinculante. La Costumbre nace directamente de la sociedad, al margen del estado, como consecuencia de una conducta colectiva, continuada o reiterada. No puede ser contraria ni a la moral social, ni orden público, es obligatorio que crean que es exigible que se cumpla (opinio irus seu necessitatis). Debido a su naturaleza no hay forma de que los órganos de estado la conozcan, por lo que debe ser probada. Los tipos son: o o o

Costumbre contralegen (contraria a la ley) C. secundum o propter legen (costumbre según ley o costumbre interpretativa) C. praeten legen o extralegen (solo tiene valor de costumbre esta última)

La interpretación de la ley es libre, y no queda condicionada por costumbre alguna. El párrafo segundo del artículo 1.3 del código civil equipara los usos jurídicos a la costumbre. Son usos jurídicos los usos sociales que tengan alguna relevancia jurídica. Esa relevancia jurídica únicamente puedd tener eficacia normativa autónoma, constituyéndose en Fuente de Derecho, cuando los usos en cuestión no reúna los mismos requisitos exigidos para la costumbre a las que me he referido antes. Fuera de esos casos los usos podrían tener otra relevancia jurídica; usos jurídicos. Pero no podría tener ese valor normativo autónomo propio de las Fuentes del Derecho. Esa es la razón por la que conviene distinguir entre la costumbre los usos jurídicos que son fuente del derecho y, la costumbre y los usos jurídicos que tiene un valor normativo no autónomo o propio, sino, de mayor o menor rango por mandato. El párrafo segundo del artículo 1.3 del código civil excepciona de esa equiparación en el tratamiento de los usos jurídicos con la costumbre aquellos usos jurídicos que sean “meramente interpretativos de una declaración de voluntad”.En efecto los usos jurídicos sirven también para interpretar la voluntad de las partes intervinientes en un negocio jurídico, y así lo recoge expresamente el artículo 1.287 del Código Civil.

3. Los Principios Generales del Derecho Los principios generales del derecho son los valores o creencias fundamentales de carácter social vigentes en cada momento. Reflejan la conciencia social (principios ex presos, tienen el Valor de la fuente que los recoge). Existen dos concepciones antagónicas sobre los principios generales del derecho: 1. que inspira en cada momento las leyes. De manera que no existe posibilidad de contradicción entre éstas y aquellos.

2. los principios generales del derecho son patrimonio moral de la sociedad y existen independientemente de cualquier reconocimiento legal. Entrar en contradicción. Nuestra constitución reconoce el Valor propio de los principios generales del derecho, al margen de la ley, puesto que no identifica al ordenamiento jurídico con la ley. De ahí el respeto que los tribunales deben a la ley no sea incompatible con las funciones que el artículo 1.4 del código civil atribuye a los principios generales del derecho. Sus funciones son como fundamentadores o informadores del ordenamiento jurídico, quienes dan lugar a la derogación de las leyes que entren en contradicción con ello o con principios constitucionales. También integran lagunas de la ley y costumbre, garantizando soluciones jurídicas, aunque no este previsto por ninguna norma legal. Existen también principios generales al margen de la constitución. Se expresan frecuentemente mediante máximas o apotegmas jurídicos.

4. La Jurisprudencia La Jurisprudencia no es una fuente de nuestro ordenamiento jurídico de forma directa, sino un complemento de este (como lo indica el artículo 1.6 del código civil). Es la doctrina contenida en la sentencia de los tribunales. No se habla de los principios y los expone, se encuentran en la base de datos. En un sistema constitucional de división de poderes, el poder judicial carece de poder normativo. El artículo 117 de la Constitución española atribuye el poder judicial a los Jueces y Tribunales (parlamento) a quien corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sometidos al respecto de las fuentes del derecho. Sirve de inspiración a los tribunales. El Tribunal Supremo tiene encargado, a través del recurso de casación asegurar una interpretación y aplicación uniforme y correcto de las normas jurídicas. De ahí el valor complementario de su Doctrina o Jurisprudencia que se manifiesta a través de las resoluciones que él mismo dictó sobre casos concretos que son sometidos a su consideración a través de los recursos de casación (anulación de una sentencia judicial que tiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley). Los tribunales los poderes públicos y los ciudadanos no quedan sometidos a la jurisprudencia sino a las leyes, las costumbres y los principios generales del derecho, según los artículos 9.1 y 117.1 de la Constitución española, pero hay que tener en cuenta la opinión del Tribunal Supremo a la hora de interpretarlos y aplicarlos Articulo 117.1: la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Artículo 9.1: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y el resto del ordenamiento jurídico. Y es lógico que de ahí basándose en el principio de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal Supremo resuelve los recursos de casación de manera acorde con su propia doctrina. Ese valor de la jurisprudencia es potenciado por nuestro ordenamiento, al permitir alegar como motivo de la casación no sólo la infracción de las normas del mismo sino también la infracción de la jurisprudencia. Los requisitos son: que se establecen por sentencias de recursos de casación por el Tribunal Supremo (Sala 1ª TS o Sala de lo civil), debe estar reiterada (al menos 2 sentencias), debe aplicarse a casos similares.

En materia de Derecho Civil Foral de Especial la creación de jurisprudencia civil corresponde actualmente a los respectivos Tribunales Superiores de Justicia (sala de lo civil y penal) de aquellas Comunidades Autónomas en las que exista tal derecho. Se habla de jurisprudencia menor para referirse a la doctrina de los tribunales en general, esta tiene la autoridad y valor que corresponde a la función propia de c/ órgano del poder judicial. Debido a que los Tribunales Supremos están sometidos en primer lugar a la Constitución de ahí que el, en la medida en que puede existir una infracción de norma constitucional, todos los tribunales y la sala primera del tribunal supremo, pueda quedar sometidos al tribunal constitucional. La jurisprudencia civil al igual que la menor quedará pues afectada por la jurisprudencia constitucional, en materias constitucionales no en materias de legalidad. La principal diferencia estriba en que la Jurisprudencia son decisiones emanadas por un Tribunal Superior que sirven como base para un caso similar, mientras que la Doctrina son las opiniones y medios que utilizan los juristas en sus argumentos (como libros, la Constitución, las leyes, etc). Eso sí, ambas tienen por función velar por la correcta interpretación de las leyes.

5. Las reglas del CC sobre la Aplicación de las Normas: Interpretación, Analogía y Equidad El código civil dedica del artículo 3-5 reglas sobre aplicación de las normas jurídicas. De ellas importa destacar las relativas a la interpretación, la analogía, y la equidad. La interpretación La interpretación de las normas es esencial para determinar tanto la aplicable a cada caso, la consecuencia jurídica . El artículo 3.1 CC enumera los principales criterios que deben utilizarse para la interpretación de las normas. Artículo 3.1: las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (gramatical), una relación con el contexto (sistemático), los antecedentes históricos y legislativos (históricos) y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (sociológicos) atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas (teológicos). La referencia de “sentido propio de sus palabras” marca los límites de entre los cuales debe producirse la interpretación de la norma, que lógicamente no puede extender el significado normal a técnico de las palabras. El uso del “contestó” hace referencia tanto a la aplicación de las reglas gramaticales, la conocida como interpretación sistemática. Los antecedentes históricos pueden ser mediatos o o inmediatos. Será clave a la evolución que ha ido subiendo la materia normativa en cuestión a lo largo de la historia. -

Los antecedentes inmediatos comprenden tanto la regulación anterior que la norma interpretada ha venido a sustituir como todas las incidencias que se ha ido produciendo a lo largo de la elaboración de dicha norma. Si el cambio legislativo respondió el rechazo de la regulación anterior, está servida en

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principio como referencia para interpretar de modo contrapuestas la norma posterior, si por lo contrario no supone un cambio sustancial de criterios y valoraciones la regulación anterior podría servir para confirmar uno collar una interpretación continuista de a la nueva norma Los antecedentes legislativos (fundamentalmente la documentación), está sirven frecuentemente para poner de relieve tanto lo que el legislador quiso, lo que no quiso al elaborar la ley.

La referencia a la “realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” las normas supone la introducción de criterios sociológicos y económicos para la interpretación de estas. Esa consideración de los mencionados criterios actuales tiene un especial valor como instrumento de interpretación actualizada de las leyes más antiguas. No obstante aunque resulte evidente, conviene precisar que este carácter interpretativo permite una adaptación de la ley a las necesidades derivadas del transcurso del tiempo o de la alteración de las circunstancias económicas o sociales pero no puede servir como justificación de un cambio legislativo encubierto. Es opinión común que el expediente la finalidad de las normas constituye el criterio esencial para su interpretación, y así lo refleja el artículo 3.1 cc cuando dice que ha de atenderse fundamentalmente a aquellos. La finalidad puede determinarse subjetivamente atendiendo a la voluntad del legislador. De ahí el valor interpretativo de las Exposiciones de Motivos de las leyes. Por otra parte, está claro que la utilización de la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada implica necesariamente la devaluación de esa voluntad del legislador con el transcurso del tiempo. Por ello, sin ignorar la importancia de la voluntad del legislador para la interpretación de una norma parece preferible recurrir a una consideración objetivables de ese espíritu o finalidad de la ley. La finalidad objetivo de una norma en cada momento suele ser precisamente el fruto de la interpretación de la misma, de acuerdo con todos los criterios expuestos a los que se refiere el artículo 3.1 CC. Como se ha señalado el artículo 3.1 cc no pretende establecer una enumeración completa o cerrada de las reglas de interpretación de las normas. Además de las que el menciona, cabe añadir entre otras, las correspondientes a la aplicación de las reglas de la lógica o equidad. La interpretación podrá tener mayor o menor valor en función de la autoridad de su origen, en ese sentido, importa destacar la interpretación de la doctrina cuando la misma es pacífica, la interpretación de los tribunales y, muy especialmente la interpretación jurisprudencial. La interpretación auténtica es aquella que procede del propio legislador. La analogía La analogía es un principio de interpretación del derecho. Se sustenta en la semejanza que debe existir entre el caso previsto, y el no previsto, evitando así la diferencia radical entre ambos. Es un método o instrumento para la interpretación jurídica que se corresponde fundamentalmente con la tarea de los jueces. La analogía constituía una figura esencial para la integración del ordenamiento jurídico. Mientras que las leyes no contemplan, pero en los supuestos que pueden plantearse la realidad, el ordenamiento jurídico, en cambio, tiene que ser completo, proporcionando instrumentos para solucionar todos los casos.

De ahí que quepa afirmar que mientras las leyes presentan lagunas, ello no es así en el caso del ordenamiento. Por eso los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozca según el artículo 1.7 del código civil. Artículo 1.7: Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiendo ser sistema de fuentes establecido (resolver según la legislación). De lo dicho resulta que sólo cabe aplicarle Analogía cuando existe una laguna legal. La analogía permite aplicar un caso no previsto por la ley la norma prevista para otro caso en base a la semejanza de uno y otro allí se refiere el artículo 4.1 del código civil. Artículo 4.1: proceder a la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Para la procedencia de la aplicación analógica es esencial que exista esa similitud entre ambos casos, y que la valoración de su similitud (identidad de razón) permita concluir que, de haberse contemplado expresamente por la ley el caso carente de regulación, habría sido solucionado por aquella en los mismos términos previstos para el caso similar: esa valoración implica necesariamente una consideración del modelos principios generales en los que se inspira la norma cuya aplicación analógica se pretende. La analogía puede producirse tanto a partir de una norma concreta, que se aplicarán caso no previsto por ella, sobre aplicación del artículo 97 del código civil a uniones o parejas de hecho, sobre aportaciones no dinerarias, sobre renuncia de administradores. La Equidad Justicia social por oposición a la letra del derecho positivo. La palabra equidad proviene del latín "equitas". Caracterizada por uso de la imparcialidad para reconocer el derecho de cada uno, utilizando la equivalencia para ser iguales. Según el diccionario de la lengua de la real academia española, equidad: es la propensión a dejarse guiar, o fallar, por el sentimiento del deber madera conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia por el texto terminante de la ley. Frente a la aplicación estricta de la ley, la equidad se presenta como la justicia del caso, considerada por el juzgador. Y constituye un cauce para la aplicación del arbitrio judicial. Así la entiende expresamente la derogada ley de arbitraje del 1988 la cual establecía que, en el arbitraje de equidad, “los árbitros decidirán la cuestión litigiosa en equidad según su saber y entender” (artículo 4.1) 4.1: proceder a la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otra semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Artículo 3.2: la equidad habrá de condenas en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

El artículo 3.2 del código civil considera a la entidad como un criterio interpretativo de las normas, al tiempo que la rechaza como fuente del derecho. Consiste en aplicar un criterio de justicia que no está regulado en el derecho....


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