Escuela de la exégesis PDF

Title Escuela de la exégesis
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Course Teoría del Derecho
Institution UNED
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ESCUELA DE LA EXEGESIS ...


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1. Escuela de la exégesis o Antecedentes La Escuela de la Exégesis surge después de la codificación napoleónica, que fue su condición y su causa (Fuentes, 2003, p. 251). El Código Civil fue promulgado el 21 de marzo de 1804, fue el primero y el más importante de los códigos franceses, después sería conocido como el Código de Napoleón (Fuentes, 2003, p. 245), y serviría de modelo para la legislación en otros países. El Código de Napoleón tuvo dos codificaciones antecedentes, sin embargo la importancia de la codificación francesa las rebasaría, el primero fue en 1794 en Prusia por encargo de Federico Guillermo I se iniciaron los trabajos de codificación continuándolos Federico II, y la segunda codificación fue en 1753 en Austria ordenada por María Teresa, aunque esta codificación no vio la luz sino hasta 1811 como un Código Civil (Fuentes, 2003, pp. 240, 241). El contexto que favorece la codificación en Francia se determina por las siguientes causas: existía un caos jurídico que un Código podía solucionar, pues había una multiplicidad de legislaciones que hacían difícil determinar cual se aplicaría a cada caso, aunado a un desfase entre la realidad social y la vigencia del Corpus Iuris Civilis de Justiniano; además, al caos jurídico se sumaba el fraccionamiento territorial del derecho francés, pese a que Francia se había unificado desde el siglo XV, existía una pluralidad de legislaciones, derechos regionales y locales; una causa de índole doctrinal fue ver al Código como positivización de la racionalidad del derecho natural, pero no fue más que una sistematización del caótico derecho positivo vigente en un Código, pero con una justificación iusnaturalista racionalista; y una de índole política fue adaptar al derecho a los ideales liberales revolucionarios, pues el derecho positivo vigente a finales del siglo XVIII estaba impregnado de los principios del antiguo régimen haciendo necesaria su adaptación a los nuevos ideales con el triunfo de la Revolución Francesa (Pérez y González, s. f., pp. 24-27).

La Escuela de la Exégesis tiene como antecedente a Montesquieu y Rousseau en la separación del poder legislativo del judicial, pues para Montesquieu al legislativo le corresponde exclusivamente hacer leyes y cuidar que se cumplan las existentes, mientas que el poder judicial, es decir, los jueces no son más que la boca que pronuncia la ley. Y para Rousseau la interpretación de la ley le corresponde sólo al legislador, pues nadie es mejor que el autor de la ley para saber cómo debe ejecutarse e interpretarse (Carmona, 1996, pp. 27, 28).



Escuela de la Exégesis y su método

La Escuela de la Exégesis surge después del Código de Napoleón y, junto con la jurisprudencia de conceptos y la jurisprudencia analítica, se enmarca dentro de las tres corrientes iuspositivistas con que inicia la ciencia jurídica moderna, dando lugar al “formalismo legal que identifica al derecho con las leyes generales de origen estatal” (Pérez y González, s. f., p. 22). Se distinguen tres periodos en esta escuela; uno de fundación o formación (1804-1830), un periodo de apogeo (1830-1880), y uno de decadencia (18801900). Los métodos que utilizaron los seguidores de esta escuela, para descubrir la intención o voluntad del legislador, son el método exegético puro o analítico y el método sintético. El método exegético puro se enfocaba en el “análisis riguroso de los artículos del Código Civil, en el orden mismo en el que fueron plasmados por el legislador”, y el método sintético “Considera que la observación de la realidad social fue efectuada por el legislador al formular el Código, por tanto, el jurista no puede ir más allá de las reglas dictadas” (Carmona, 1996, p. 32). 

Representantes y principios

Los principales representantes de la escuela son Teodoro Troplong, Florencio Demolombe, Francisco Laurent, Aubry, Rau, Baudry Lacatinerie (Fuentes, 2003, p. 251). A éstos Pérez y González (s. f.) añaden a Duranton y Bugnet (p.30). Fuentes (2003) señala los siguientes principios de esta escuela como los principales de la misma (pp. 251, 252): 1. El derecho esta en los códigos, se reduce exclusivamente a lo que contienen. 2. Los códigos significan un sistema de pretensión universal donde no hay lagunas. El orden jurídico positivo es completo y no tiene lagunas; se autointegra.

3. Esta escuela tiene, una visión predominantemente pragmática y estática del derecho, por tanto toda fuente ajena a la legislación que procure la adecuación del derecho a las circunstancias históricas y a la evolución de la sociedad es rechazada. 4. Su visión se convierte en una posición dogmática, entendiendo por esta, que sus principios fundamentales son incontrovertibles y su visión técnica del derecho, rechaza toda perspectiva histórica. 5. Su principio fundamental se enuncia como el principio de la plenitud hermética del derecho. Este principio corresponde a la visión de orden jurídico cerrado, donde la función del juez se limita a aplicar las disposiciones de los códigos. Dichas disposiciones constituyen ese orden hermético y representa auténticas órdenes del legislador al juez. El juez no puede crear derecho; por lo que debe encontrar en esas mismas leyes la solución del caso. Además de estos principios Pérez y González (s. f.) dan los siguientes: 1. Puesto que el derecho se reduce a la ley, se atribuye [a éste] un carácter eminentemente estatal. 2. Predominio de la intención del legislador en la interpretación del texto de la ley. 3. Predominio de la analogía como método de resolución de insuficiencias de la ley, es decir, se autointegra, no tiene necesidad de recurrir a instancias fuera del derecho. o Detractores y críticas La Escuela de la Exégesis se encontraba lejos de la perfección que le atribuían a la ley y los legisladores cerca de lo falible, de lo cual la realidad se encargó de demostrar. Sin embargo, no sólo la realidad sacudía a ésta escuela, a la realidad se sumaban las principales corrientes opositoras; la Escuela Histórica del Derecho y la Escuela de la Jurisprudencia Dogmática, aunque la principal crítica provino de Françoise Geny. La Escuela Histórica del Derecho nace en Alemania en el siglo XIX, entorno a sus principales universidades, como reacción al Movimiento Codificador y a raíz de una discusión literaria entre Thibaut y Savigny (Bernal, 2010, pp. 189,190). El contexto en el que se da es una Alemania, al igual que Francia en su momento, con una pluralidad de Estados y, por tanto, de ordenamientos jurídicos, además acababan de liberarse del ejército napoleónico y existía un sentimiento nacionalista y de unificación, en este tenor Federico Thibaut escribió un folleto en 1814 titulado; Sobre la necesidad de un derecho civil para Alemania, ello para darle unidad jurídica al país y como primer paso para la unificación política. La respuesta de Savigny fue casi inmediata, en 1815 publico la obra; De la vocación de nuestra época para la legislación y la ciencia del derecho, en ella se oponía a la realización precipitada de un código, pues decía que Alemania no estaba preparada para ello, que antes se debía conocer bien la historia de su propio derecho, además decía que los códigos estaban basados en la abstracción jurídica del racionalismo iusnaturalista (Bernal, 2010, p. 192).

Las principales críticas de Savigny a la codificación, y por extensión a la Escuela de Exégesis, son que el derecho no tiene existencia autónoma, sino que era privativo de cada pueblo, resultado de su espíritu, por ello decía que el derecho no debía ser producto sólo de la labor del legislador, sino también de las costumbres y creencias del pueblo a través de la jurisprudencia. La Escuela Histórica retardo la codificación alemana hasta finales del siglo XIX y principios del XX (Bernal, 2010, p. 192). Françoise Geny criticó fuertemente a “el fetichismo de la ley escrita y la codificación” (Carmona, 1996, p. 33). Evidencio, además, el error de creer que la ley proporcionaría la solución a cualquier caso que se presentase, pero acepto que la interpretación debía ser la búsqueda de la voluntad del legislador. Su gran acierto fue declarar que existían otras fuentes formales del derecho positivo, como la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina, y no únicamente la ley, superando la equiparación de la ley con el derecho positivo (Carmona, 1996, pp. 33,34). Geny crítica también su inmovilidad, dogmatismo y ahistoricismo, porque niegan que la realidad social es cambiante, paradójicamente otra crítica es su subjetivismo encubierto, al propiciar que cada juez interprete de diferente manera ante la dificultad de saber la voluntad del legislador, y la última critica es la inutilidad de la ciencia del derecho exegética, pues en la medida en que se limitan a describir y comentar el código, sin alterar ni elaborar conceptos “se niega el papel crítico y reformador del jurista teórico” (Pérez y González, s. f., p. 33). Sin duda alguna, como dice Moisset, la Escuela de la Exégesis debe de ponderarse desde una contextualización del momento en el que surgió, fue una escuela que se enfrentó a algo que resultaba nuevo para la época, la codificación, y que aporto un método de interpretación, aportando con ello, también, una importante y valiosa contribución al desarrollo del derecho. Esta escuela tuvo un auge y preponderancia en Francia durante el siglo XIX porque sirvió a las necesidades de la época, pues facilitaba la interpretación y aplicación del derecho, además de proporcionar certeza y seguridad jurídica al naciente Estado liberal burgués.

Empero, en su concepción estática del derecho y su pretensión totalizadora estaba su fracaso, pues la realidad de una sociedad en constante cambio se encargó de demostrar que no es posible un derecho valido para todos todo el tiempo.

El fenómeno codificador Surge como consecuencia de la mentalidad ilustrada que inspiró la Revolución francesa y la caída del Antiguo Régimen en Francia. El primer y más importante hito es el Código civil francés de 1804 o Código Napoleón, de enorme Concepción unitaria del Derecho: regulación única de las relaciones sociales, inspirada en principios comunes aplicables a todos y desarrollada en preceptos claros y precisos. Ley como única fuente de Derecho: no es negación de la costumbre. Si ésta requiere pasar al ordenamiento jurídico su validez normativa la adquirirá en virtud de la ley que la introduzca. Optimismo ahistórico: concepción estática del Derecho. Supone introducir los principios de la recta razón en el ámbito jurídico. Seguridad jurídica: el sistema jurídico debe ser, ante todo, un sistema lógico, con previsibilidad en las relaciones jurídicas. Negación de lagunas: debe ser un sistema racional, coherente y cerrado, capaz de solucionar cualquier problema. Todo esto responde al pensamiento de la “escuela de la exégesis” francesa, que hizo del Código francés un dogma. Sus ideas fueron asumidas en Alemania, influida por las instituciones jurídicas napoleónicas, ya que en dicho país se daba una falta de unidad sistemática del Derecho, resultando complicada su aplicación por los tribunales.

Savigny (fines s.XVIII-s.XIX) Máximo opositor al movimiento codificador en Alemania y figura, por tanto, más destacada de la “escuela histórica”. Su obra y la de su coetáneo Puchta, constituye el más claro precedente de la concepción logicista- conceptualista de la ciencia jurídica.

El papel de la Historia en los estudios jurídicos. El Volksgeist Para él, la solución a la confusa multiplicidad de legislación no estaba en la codificación, sino en la previa reflexión metodológica sobre la Jurisprudencia. Es decir, centrar toda investigación jurídica seria en la historia. La historia no como ciencia auxiliar del conocimiento jurídico, sino como la misma esencia de tal conocimiento. La forma del pueblo es la Nación, que existe con independencia de que haya cuajado o no en un Estado (= visión nacionalista romántica, no conforme con las ideas racionalistas de la

Ilustración). El concepto romántico de Nación rechazaba el postulado racionalista de que la sociedad y el poder son producto de un acuerdo entre los hombres para conseguir unos fines concretos. La sociedad es el resultado de oscuras fuerzas que operan en el seno de los grupos humanos. Así, surge el concepto de Volksgeist (=espíritu del pueblo). Origen último de las normas, es una fuerza ciega que opera en cada sujeto colectivo haciendo surgir relaciones sociales; después, formas jurídicas elementales; y, finalmente, instituciones jurídicas que agrupan dichas formas básicas en cuerpos progresivamente más elaborados (D. de familia, de sucesiones, patrimonial… ). Por tanto, la contradictoria legislación podrá ser eliminada mediante una sistematización de los principios jurídicos emanados de la conciencia jca nacional a lo largo de la historia (= Ciencia del Derecho o Jurisprudencia). Dicha ciencia del Derecho es el resultado de la contemplación por el jurista de la “totalidad orgánica”.

La derivación del historicismo hacia los métodos dogmáticos La Ciencia del Derecho histórica resultó ser puramente sistemática (lógica, abstracta), centrada más en la realidad mutua de elaborados conceptos jurídicos que en la vinculación “orgánica” con la realidad social que representan. Así sucede, por ejemplo, cuando Savigny explica en una de sus obras la manus romana. Lo hace simplemente de forma abstracta, no entendiéndola como institución natural revestida de forma jurídica (lo cual hubiera sid o acorde con su método defendido), sino como una fusión artificial de dos conceptos jurídicos (el de matrimonio y el de patria potestad). Según MUÑOZ DE BAENA, ello se deba, más que a una traición a su método, a la dificultad de construir una ciencia jurídica realmente histórica (entendiendo historia no como ciencia auxiliar, sino como esencia del conocimiento jurídico!!, como ya se dijo más arriba).

Puchta (S.XIX) Pese a usar la terminología historicista, es evidente su adscripción al método lógicoconceptual y su abandono del propósito de elaborar una visión global del Derecho romano (como quería Savigny), en aras de una auténtica Teoría General del Derecho. El Derecho es un sistema lógico, jerarquizado, que presenta más bien la forma de una pirámide. A partir del concepto supremo en esa pirámide, pueden deducirse todos los demás conceptos, implícitamente contenidos en aquél. Tal método racional, transforma la Ciencia del Derecho (Jurisprudencia) en una verdadera fuente del Derecho, pero desligada de la relación orgánica entre Derecho popular (Volksgeist) y los juristas. En esta línea, destacan más Windscheid y Ihering (tema siguiente).

En definitiva, la Escuela Histórica acabó generando otra diferente: la corriente metodológica denominada “Jurisprudencia de conceptos”, que inspirará a dos generaciones de juristas germanos (llamados “pandectistas”, por alusión al Derecho romano de Pandectas), y que se basaba en el método dogmático. Tal método consiste en el estudio del Derecho positivo como un dogma, donde la tarea del jurista debe limitarse al material jurídico existente, extrayendo de él realidades sociales.

La escuela histórica y el derecho natural No hay unanimidad respecto a la admisión o no de un derecho natural por parte de la Escuela histórica. Ello se debe a la propia imprecisión de los conceptos utilizados por los historicistas. Hay dos posturas: Los que afirman que los historicistas negaron el d.natural: ya que el iusnaturalismo suponía una ideología revolucionaria y liberal, en contra del conservadurismo historicista. Y porque el origen del auténtico positivismo estaba para los historicistas en la Filosofía del Derecho, y no en el D.natural. El propio Savigny criticaba el error de los iusnaturalistas de universalizar los conceptos extraídos de las instituciones jurídicas propias, hasta convertirlos en supuestos dictados de la Razón universal, cuando en realidad no puede tomarse como universal algo que se da en un momento histórico determinado, o en una cultura concreta. Y los que afirman que sí reconocieron el d.natural: son los que piensan que los historicistas no planteaban un método sociológico, sino más bien estrictamente idealista (el idealismo se refiere, en última instancia, al D.natural). Y, además, la dedicación de los historicistas al Derecho romano, confirma su concepción de éste como un auténtico Derecho natural escrito. En conclusión, no parece que la Escuela histórica usase de un concepto de Derecho natural asimilable al que históricamente se le ha venido dando. De las propias palabras de Savigny se desprende que hay que entender el Derecho natural como Derecho consuetudinario, derivado, pues, del Volksgeist....


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