esiones parte 1 PDF

Title esiones parte 1
Course Derecho Penal III
Institution Universidad Santo Tomás Chile
Pages 9
File Size 178.2 KB
File Type PDF
Total Downloads 94
Total Views 160

Summary

delitos contra las personas delito de lesiones parte 1...


Description

DELITOS CONTRA LA SALUD INDIVIDUAL GENERALIDADES: Los delitos de lesiones son tipos penales de resultado, de lesión, simples, de un solo acto, de forma libre o vinculada según el delito de que se trate, de acción o de comisión por omisión según el caso, comunes, instantáneos y de dominio. 1.-DELITO DE RESULTADO MATERIAL O LESION: es decir, de aquellos que requieren para su consumación de la producción de un resultado, separado de la conducta que lo produce. es relevante porque, al menos caben la tentativa acabada o inacabada, sin embargo, debido a la estructuración de los tipos penales en forma casuística y atendiendo al resultado producido, en la medida que nos alejamos del Tipo básico de lesiones menos graves, es difícil determinar en qué delito de lesiones debe subsumirse la conducta típica tentada o frustrada. 2.- DELITO SIMPLE: de aquellos que sólo protegen un Bien jurídico., la salud individual. 3.- DELITO DE UN ACTO: de aquellos que requieren una sola conducta en el hecho. 4.-DELITO MIXTO, ALTERNATIVO O CON PLURALIDAD DE HIPÓTESIS: lesiones graves del art. 397del CP, es un delito MIXTO, ALTERNATIVO O CON PLURALIDAD DE HIPÓTESIS de aquellos en los que la ley prevé la posibilidad de aplicar a distintas conductas opcionales o alternativas una misma conminación penal“. 5.- DELITOS DE FORMA VINCULADA: no pueden cometerse mediante cualquier clase de conducta, sino sólo a través de los medios descritos en la ley. LAS LESIONES GRAVES, SÓLO PUEDEN llevarse a cabo hiriendo, golpeando, maltratando de obra a otro, o bien, administrando a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de la credulidad o flaqueza de espíritu de la víctima. 6.-DELITOS DE FORMA LIBRE O DE MEDIOS ABIERTO: lesiones menos graves del 399 y el tipo privilegiado de lesiones leves del 494 N° 5 son delitos de forma libre, toda vez que el legislador no previó forma alguna de llevar a cabo la conducta lesiva. Son tipos penales de medios abiertos y de resultado, por lo que no existe fundamento legal para excluir a la comisión por omisión. 7.- DELITO COMUN: toda vez que puede ser sujeto activo de la conducta típica cualquier persona, lo que se expresa sucintamente con la fórmula "El que”. 8.- DELITO INSTANTANEO: porque el tipo se consuma con la producción de un resultado consistente en el menoscabo de la salud individual del sujeto pasivo. 9.- DELITO DE DOMINIO: de aquellos en los que conducta lesiva lesiona el bien jurídico penal de la salud individual, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UN QUEBRANTAMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO EXTRAPENAL. NO EXISTE razón alguna para excluir la categoría jurídico-penal de la autoría mediata.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO Podemos aceptar que la mayor o menor gravedad de la lesión DETERMINA LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL DEL HECHO, por lo que consecuencialmente el BJ también constituye un criterio de medición de la pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del CP. Discusión sobre el bien jurídico en los delitos de lesiones: -La tesis minoritaria entiende que el bien jurídico es LA INCOLUMIDAD PERSONAL: entendida como el mantenimiento del cuerpo humano intacto. Quedarían comprendidas entre las lesiones las simples vías de hecho que no producen un menoscabo objetivo para la salud. DEBE RECHAZARSE ESTA POSTURA a menos que se sostenga que constituyen lesiones las simples vías de hecho, interpretación que conlleva la falta de concreción del tipo penal y el peligro de una ampliación injustificada de la intervención penal. -Otro sector sostiene que los bienes jurídicos en los delitos de lesiones, son la salud individual y la integridad corporal. Por SALUD entienden el bienestar físico, el buen funcionamiento de los órganos del cuerpo y de la mente, y por INTEGRIDAD CORPORAL, el derecho a no ser privado de ningún miembro u órgano. ¿POR QUÉ LA SALUD INDIVIDUAL Y LA INTEGRIDAD CORPORAL CONJUNTAMENTE NO SON LOS BIENES JURIDICOS AMPARADOS? Si el bien jurídico en el delito de lesiones, fuese la salud individual y la integridad corporal, los tipos deberían construirse como delitos complejos, PERO EN NUESTRO CP BASTA CON MENOSCABAR LA SALUD INDIVIDUAL PARA QUE SE PRODUZCA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DE LESIONES. LA SALUD INDIVIDUAL es un derecho humano, individual y personalísimo que comprende el buen funcionamiento del cuerpo humano tanto desde un punto de vista físico como desde el prisma de la salud mental. A partir de este concepto, PUEDEN CONSIDERARSE LESIONES tanto enfermedades como las alteraciones del cuerpo humano en su sentido más amplio, desde una cicatriz hasta la mutilación de un miembro. Siendo la salud individual el único bien jurídico en el delito de lesiones, los tipos penales deben interpretarse conforme a la intensidad de su afectación y, por lo tanto, NO CONSTITUYEN LESIONES LA DISMINUCIÓN DE LA INTEGRIDAD CORPORAL QUE NO SUPONE MENOSCABO DE LA SALUD, como el corte de pelo o de la barba. CARACTERISTICAS DELITO DE LESIONES -Las mutilaciones contenidas en el 395 y 396 y las lesiones graves del 397 SON TIPOS AGRAVADOS, del tipo base de lesiones menos graves del art. 399 del CP, en virtud de: i) la especial forma comisiva (mutilación) ii) del resultado material producido (demencia, inutilidad para el trabajo, impotencia, impedido de un miembro importante o notablemente deforme o con una lesión que demora en sanar más de treinta días con igual tiempo de incapacidad. –

LIMITE ENTRE LESIONES GRAVES Y TIPO BASE EL LÍMITE ATIENDE AL RESULTADO PRODUCIDO, constituido por los días que las lesiones tardan en sanar y al tiempo de incapacidad de la víctima. TIPO PRIVILEGIADO- LESIONES LEVES: 494 N° 5 del CP, constituyen un tipo privilegiado del tipo base de lesiones menos graves, EN VIRTUD DE DOS ELEMENTOS NORMATIVOS, constituidos por la calidad de las personas y las circunstancias del hecho. I.- LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO: se refiere a QUE EN RAZÓN A: i) los medios empleados, ii)la región del cuerpo afectada, iii) el lugar donde se encontraba la víctima o iv) su contextura orgánica II.- LA CALIDAD DE LAS PERSONAS: INTERPRETACION EVOLUTIVA- DISMINUCION DEL JUICIO DE REPROCHE: ESTA DISMINUCIÓN PUEDE PROVENIR EN RAZÓN a que: el agente vio afectada, -al momento de ejecutar el hecho- su capacidad para comportarse de acuerdo con el conocimiento de la antijuridicidad del acto, o porque al momento de ejecutar el hecho, no tenía conciencia de la antijuridicidad de su acto ESTRUCTURA TIPICA COMUN –TIPO OBJETIVO La parte objetiva del tipo de lesiones, supone la concurrencia de: 1) una conducta típica apta, para menoscabar la salud física o mental de un individuo, 2) la presencia de un resultado material consistente en un menoscabo para la salud individual, 3) un vínculo de causalidad entre la conducta típica y el resultado lesivo 4) la imputación objetiva, que comprende tanto la creación de un riesgo jurídicamente relevante, como la materialización de dicho riesgo en el resultado lesivo. 1.-LA CONDUCTA TIPICA: supone que el comportamiento ejecutado por el hechor, es apto para lesionar o poner en riesgo el bien jurídico de la salud individual. 2.-EL SUJETO ACTIVO: es indeterminado, toda vez que puede ser cualquier persona física distinta de la víctima, no importando la calidad de quien lo comete. 3.-EL SUJETO PASIVO Y EL OBJETO MATERIAL; un ser humano con vida independiente diferente del autor, razón por la cual SON IMPUNES: i) las autolesiones; ii) la participación en una autolesión y iii) el mero consentimiento en ser lesionado. EL SUJETO PASIVO ES INDIVIDUAL, toda vez que la salud colectiva es protegida por otros preceptos Lo es desde la separación completa del vientre materno, art. 394 que regula el delito de infanticidio y que establece una circunstancia de tiempo al término del cual el sujeto pasivo lo será de homicidio o de lesiones y mientras ello no suceda podría únicamente serlo del delito de aborto. SON ATÍPICAS LAS LESIONES AL FETO-

¿HASTA CUANDO SE ES SUJETO PASIVO DEL DELITO DE LESIONES? hasta el momento de su fin, esto es, hasta el momento en que se produce la muerte del ser humano con vida independiente resulta fundamental el concepto unitario de muerte cerebral entendida como el cese irreversible de la actividad cerebral, por tratarse de un suceso incompatibles. 4.-MEDIOS COMISIVOS; formas, modalidades activos u omisivos a través de los cuales el sujeto activo lleva a cabo la conducta típica lesiva.” no presenta dificultades en las lesiones menos graves y leves, por cuanto el texto permite concluir que estas clases de lesiones, SON DELITOS DE FORMA O MODO LIBRE, “aquellos que pueden cometerse a través de cualquier medio que cause o provoque el resultado exigido por el tipo penal”. -los medios típicos herir, golpear o maltratar de obra a otro, contenidos en el art. 397, SON EXTENSIBLES a las lesiones menos graves y a las lesiones leves? Lo anterior, IMPLICA NEGAR CARÁCTER DELICTIVO (TÍPICO) A: “todos aquellos actos en los que no se hiera, golpee o maltrate de obra”, de modo que EN SU CONCEPTO SERÍAN ATÍPICOS: a) los resultados derivados del uso de medios morales (salvo la hipótesis del are. 398); b) el menoscabo a consecuencia de una forma omisiva del acto c) las simples vías de hecho o maltrato de obra de las que no se derive una ilación morbosa; d) el contagio venéreo; e) el contagio nutricio; f) en general, el contagio de enfermedades. Sin embargo, el texto legal no limita la forma de comisión del delito y si el legislador hubiese querido establecer los medios lo habría establecido expresamente, como lo hizo respecto de las lesiones graves en los arts. 397 y 398. ¿LAS LESIONES MENOS GRAVES PUEDEN SER COMETIDAS POR OMISION? LAS LESIONES GRAVES son un delito de forma vinculada, la clase de actividad de la que derivará el resultado dañoso, fue descrita por el legislador". Por lo tanto, NO PODRÍAN cometerse mediante cualquier clase de medio, sino SÓLO A TRAVÉS DE LOS DESCRITOS EN LOS ARTS. 397 Y 398, esto es, hiriendo, golpeando, maltratando de obra a otro, o bien, administrando a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de la credulidad o flaqueza de espíritu de la víctima. LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES NO SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN EQUIVALENTE, en el primero, el verbo matar dice relación con un resultado, y el legislador no refiere medio o forma alguna a través del cual el sujeto activo deba provocar la muerte. En las lesiones graves, en cambio, los resultados se encuentran descritos en los números 1 y 2 del art. 397 del CP, ESPECIFICANDO EL LEGISLADOR que LOS RESULTADOS DEBEN COMETERSE a través de los medios "herir, golpear o maltratar de obra a otro". ¿PUEDEN LAS LESIONES GRAVES COMETERSE POR MEDIOS MORALES? Mera Figueroa sostiene que las lesiones graves pueden cometerse por medios materiales como morales. Es criticable, porque cuando el legislador quiso incluir medios morales para cometer lesiones graves, lo hizo expresamente en el art. 398 bajo la fórmula: "abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu", por lo tanto, LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR FUE LIMITAR LOS MEDIOS de

comisión a los individualizados en los arts. 397 y 398 del CP. ASÍ LAS COSAS, LOS RESULTADOS DERIVADOS DEL USO DE MEDIOS MORALES, SALVO LA HIPÓTESIS DEL ART. 398 DEL CP, SON ATÍPICOS. ¿QUÉ OCURRE CON LAS CONDUCTAS OMISIVAS O LLEVADAS A CABO POR MEDIOS MORALES DE LAS CUALES RESULTEN LESIONES GRAVES ?pueden ser sancionadas a título de lesiones menos graves sin vulnerar el principio de legalidad, porque en ellas la ley no limita los modos de comisión. SI EL RESULTADO LESIVO CORRESPONDE a los referidos en los números 1 y 2 del art. 397 del CP, pero SI LA CONDUCTA ES COMETIDA POR OMISIÓN O POR MEDIOS MORALES, la figura se desplaza a la de lesiones menos graves, PORQUE CONCURRIRÍA EL RESULTADO, PERO NO LA FORMA SEÑALADA EN LA LEY. 5.-RESULTADO MATERIAL: RESULTADO LESIVO EN EL SUJETO PASIVO. En un eventual concepto legal de lesión, contenido en un tipo base, habría que establecer un adecuado equilibrio entre el desvalor del acto y el desvalor de resultado, A FIN DE EVITAR LA CONSTRUCCIÓN DE DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO O QUE DIFICULTEN LA DETERMINACIÓN EXACTA DEL TÍTULO DE CASTIGO EN LA TENTATIVA. RESULTADO MATERIAL ENFERMEDAD: debe entenderse por enfermedad la pérdida de la salud (física o psíquica), es decir, cualquier alteración más o menos grave, en la salud de las personas, lo cual se traduce en un mal funcionamiento del cuerpo, de sus órganos o de la psiquis del sujeto. En el mismo sentido, SE ENTIENDE POR SALUD el buen funcionamiento del cuerpo humano, tanto físico psíquico. Así, es necesario que la conducta del sujeto activo haya generado un riesgo típicamente relevante, apto para comprometer el bien jurídico de la salud individual debiendo materializarse el riesgo creado, en la alteración concreta de la salud psíquica del sujeto pasivo. también concurrir LA IMPUTACIÓN SUBJETIVA, ya sea a título doloso o imprudente, en el caso del 397 y solamente a título doloso en el 398. 6.- VINCULO DE CAUSALIDAD: EN LOS DELITOS DE ACCIÓN ES NECESARIO QUE EL RESULTADO HAYA SIDO CAUSADO POR LA CONDUCTA. Sin embargo, ELLO NO BASTA, por cuanto ES NECESARIA LA CREACIÓN DE UN RIESGO TÍPICAMENTE RELEVANTE y UNA DETERMINADA RELACIÓN DE RIESGO ENTRE EL RESULTADO Y LA CONDUCTALA CAUSALIDAD DEBE SER EXCLUIDA CUANDO NO PUEDA SER EXPLICADA CONFORME A LOS HECHOS PROBADOS EN EL JUICIO. La causalidad constituye un primer momento referido a la determinación de los hechos, un segundo momento, deberán ser valorados, CONFORME a la teoría de la imputación objetiva del resultado. SI EL ENTE ACUSADOR NO LOGRA PROBAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA Y EL RESULTADO, no es necesario analizar la imputación objetiva del resultado. La causalidad se determina conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones CUYO MÉTODO ES EL DE LA SUPRESIÓN MENTAL HIPOTÉTICA. Condición sine quanon

¿Qué condiciones son causas de un resultado?, todas, no existe en esta teoría diferencia entre condición y causa, y por ello son todas equivalentes. Así, es causa del resultado toda condición concurrente a su producción, que al ser suprimida mediante una operación mental hipotética, determina la supresión del resultado. La doctrina actual reconoce que en el plano de la causalidad es correcta la teoría de la equivalencia de las condiciones, en cuanto permite descartar aquellos supuestos en los cuales no es posible demostrar el vínculo causal. tratándose de un delito de resultado, el vínculo o relación de causalidad y luego, la creación de un riesgo típicamente relevante así como la relación de riesgo entre la conducta típica y el resultado lesivo son condiciones necesarias, para la imputación al tipo objetivo del delito de lesiones. 7.-LA IMPUTACIÓN OBJETIVA, en lo que interesa en esta parte, puede conceptualizarse como “un doble juicio de atribución de responsabilidad penal, de naturaleza normativa, que busca evaluar tanto la relevancia típica de la conducta, como la relación entre el riesgo típicamente relevante generado por la conducta y el resultado lesivo.” Tiene como una de sus características que busca determinar la relevancia jurídico-penal de determinados acontecimientos y guarda relación con la fundamentación jurídica. La imputación objetiva, SOLO CONSIDERA JURÍDICO-PENALMENTE RELEVANTES, AQUELLOS RIESGOS DERIVADOS DE TALES COMPORTAMIENTOS. Por lo tanto, solo pueden imputarse resultados lesivos derivados de esta clase de riesgos. La naturaleza normativa o teleológica de la imputación objetiva, permite abarcar el juicio sobre el injusto típico doloso o imprudente, así como a la imputación del resultado, restringiendo la intervención del Derecho penal, a aquellos supuestos en los cuales es posible la protección del bien jurídico. 7.- LA IMPUTACION OBJETIVA DE LA CONDUCTA: Para que la conducta pueda considerarse realizadora de la parte objetiva del tipo, es necesario que aparezca como creadora de un riesgo jurídicamente relevante. UN RESULTADO causado por el agente sólo se puede imputar, si la conducta del autor ha creado un peligro no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto. El PRESUPUESTO DE IMPUTACIÓN es un juicio que recae sobre la conducta típica. Cuando el sujeto realiza conscientemente la conducta peligrosa para un bien jurídico, aceptando su posible lesión si bien es más sencillo probar la tipicidad de la conducta que en los imprudentes, EN CASOS COMO EL BOXEO, en donde gana quien deja inconsciente a su rival SE CREAN RIESGOS TÍPICOS DE LESIÓN QUE PESE A CODO NO SE CONSIDERAN JURÍDICAMENTE RELEVANTES". SIEMPRE SE DEBE PROBAR QUE LA CONDUCTA DEL SUJETO ERA RELEVANTE DESDE UNA PERSPECTIVA JURÍDICO-PENAL, en tanto ERA NO PERMITIDA, SUFICIENTE Y ADECUADA para lesionar el bien jurídico protegido.

CRITERIOS QUE EXCLUYEN LA “IMPUTACION OBJETIVA DE LA CONDUCTA “ 1.- La disminución del riesgo, 2.- El riesgo permitido (en función de la utilidad social que prestan) 3.- La insignificancia 4.- La adecuación social 5.- El principio de confianza IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO (Relación de riesgo): DEBE CONCURRIR UNA ESPECÍFICA RELACIÓN DE RIESGOS ENTRE LA CONDUCTA DESAPROBADA DEL AUTOR Y EL RESULTADO PRODUCIDO. NO CONCURRE la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante, no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor, es decir, no es su consecuencia específica. CASOS DE AUSENCIA DE RELACION DE RIESGO: 1.- El resultado o su agravación son imputables a la víctima o a un tercero, 2.- Cuando concurren situaciones de conducta alternativa adecuada a Derecho o 3.- Cuando el resultado está fuera del ámbito de protección de la norma. ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA NORMA: indica que la imputación objetiva falta cuando el resultado se encuentra fuera del ámbito de protección de la norma- Ello sucede CUANDO NO SE HA REALIZADO EN EL RESULTADO UN RIESGO TÍPICAMENTE RELEVANTE CREADO POR EL AUTOR. EJEMPLO: En locales nocturnos se obliga a los encargados a poner cámaras y alumbrado POR RAZONES DE SEGURIDAD. Si el encargado no cambia la luminaria quemada y ello dificulta la visión de Juan, quien por lo mismo no advierte un hoyo y se fractura un pie, NO PUEDE IMPUTARSE ESTE RESULTADO A LA CONDUCTA DEL ENCARGADO, porque la luminaria era un requisito destinado a la seguridad y no a mejorar la visión de los transeúntes LA CONDUCTA ALTERNATIVA ADECUADA A DERECHO: Hay que negar la imputación del resultado cuando a pesar de que el resultado típico ha sido causado por el comportamiento del autor negligente, aquél hubiera sobrevenido de igual modo con una conducta diligente. Ej.: El anciano Juan concurre a la farmacia a comprar el remedio que habitualmente consume por orden de su médico, pero ahora no tiene receta y ante su insistencia el farmacéutico Pedro le vende el medicamento y al consumirlo Juan muere. Sin embargo, en el juicio el doctor de cabecera de Juan declara que de haber estado el día de los hechos, él hubiese prescrito el mismo remedio y en la misma dosis que lo hizo el farmacéutico, por lo que aun cuando se hubiese cumplido con el Derecho el resultado igual se hubiese producido con una probabilidad rayana en la certeza. CASO EN QUE LA AGRAVACIÓN ES IMPUTABLE A LA VICTIMA: dice relación con lesiones manifestadas después de la curación y que obedecen a la falta de cuidado del lesionado. es negada la imputación del resultado más grave al primer causante porque la agravación de la lesión originaria se atribuye a la "autonomía de la víctima" para configurar su organización vital.

Ejemplo.: La víctima de una lesión corporal origina, por su imprudencia, su propia muerte cuando rechaza una operación que presumiblemente le salvada la vida 8.- LA IMPUTACION SUBJETIVA O INFRACCIÓN DEL DEBER SUBJETIVO DE CUIDADO es necesario que concurra la imputación subjetiva a título de dolo, de imprudencia o bien, de dolo e imprudencia en el mismo hecho. LAS NORMAS PENALES SON IMPERATIVOS DE PROHIBICIÓN O DE MANDATO, establecidos con la finalidad de motivar al ciudadano en orden a que se abstenga de llevar a cabo conductas externas idóneas para lesionar bienes penalmente tutelado. La voluntad del dolo puede comprender toda clase de tipos, CUYA EXIGENCIA IMPLICA la conciencia del autor de sus propios actos, QUE CONLLEVA LA AUSENCIA DE COMPORTAMIENTO EN LOS CASOS EN QUE NO CONCURRE, como fuerza irresistible, inconsciencia y actos reflejos y q...


Similar Free PDFs