Fuero Juzgo PDF

Title Fuero Juzgo
Author Aitana Torró
Course Historia del Derecho
Institution Universitat de València
Pages 2
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Comentario de texto sobre el fuero juzgo. ...


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Aitana Torró Calabuig

1ºB Derecho

Comentario de texto sobre el Fuero Juzgo (2, 1, 8) El fragmento escogido pertenece al Fuero Juzgo (tomo segundo, título primero, ley octava), de la edición de la Real Academia Española de 1815. Para contextualizar a rasgos generales el texto, cabe mencionar que el Fuero Juzgo es la traducción del código de leyes visigodo “Liber iudiciorum”, obra que recogía normas del antiguo Derecho Romano posclásico, del vulgar y del canónico, junto con otras leyes de origen visigodo anteriores. Estas leyes fueron recogidas, en gran parte, por el monarca visigodo Chindasvinto, y promulgadas por Rencesvinto, su sucesor, en el año 654. En el año 1241, el soberano Fernando III ordenó traducir esta compilación visigoda de leyes del latín al castellano, pues el latín era una lengua culta y poco práctica; seguidamente, fue concediendo el Fuero Juzgo, con el mismo contenido que tenía el Liber iudiciorum, a los territorios que iba conquistando: el Fuero de Córdoba, el Fuero de Sevilla, el Fuero de Alicante, etc. Siempre con el nombre de la ciudad en la que iba a ser aplicado. La traducción de esta obra impulsó la pervivencia del Liber Iudiciorum, el cual llegó completo hasta nuestros días. Una vez expuestos todos los aspectos formales, vamos a focalizarnos en la crítica externa del extracto y, más adelante, me detendré más en los detalles y concretaré el contexto histórico. El autor principal es el rey visigodo Rencesvito, aunque también podría mencionarse al rey Fernando III como autor principal de la traducción al castellano. Los autores materiales en ambos casos son los eclesiásticos, poseedores de mayor conocimiento y formación. La elaboración del código originario data de aproximadamente de, siendo publicado y aplicado en el año 654 (en el Concilio 8º de Toledo). Cabe destacar que sufrió varias revisiones, hasta la del S. VII, realizada por juristas anónimos e independientes de la Corona, la cual fue denominada Edición Vulgata y fue traducida posteriormente. La traducción de esta obra al castellano se sitúa en el año 1241, probablemente en Toledo también. La aplicación de ésta, denominada tras la traducción como “Fuero Juzgo” se extiende a lo largo del S. XIII, conforme se van conquistando ciudades y se va concediendo. En cuanto al tipo de documento, podemos decir que se trata de una fuente escrita y jurídica de creación, ya que crea una serie de derechos y obligaciones. A continuación, comentaremos el contenido del fragmento bajo la calificación de crítica interna. El extracto está escrito en castellano antiguo, pero dejando eso de lado, no encontramos ninguna dificultad en el uso del lenguaje o de ciertos conceptos. La intención del autor (de Fernando III) es fortalecer el poder real unificando todo el Derecho y derogando los fueros locales junto con todas las leyes que no estén contempladas en el Fuero Juzgo, dando así exclusividad al Fuero Juzgo. En caso de pleito, no se podía apelar a una ley romana ni extranjera de cualquier tipo que no estuviese compilada en este código, si bien si que está permitido conocerlas (“et bien queremos que cada un omne sepa las leyes de los estrannos por su pro”). Como ya he mencionado, el fin es claro: eliminar la diversidad jurídica, que debilita al monarca, y concentrar todo el Derecho en un mismo código. El Fuero Juzgo tiene vigencia general y es de carácter territorial, es decir, es aplicable a todos los habitantes del territorio, ya sean godos o hispanos. Además, posee una base romanista que beneficia al rey, pues es él mismo quien nombra a las autoridades y priva de autogobierno a los municipios, entre otras cosas. Por otra parte, en el caso de que en el Fuero Juzgo no se encontrase la solución a un conflicto, se recurría al rey, que tenía la última palabra y sentenciaba así jurisprudencia. Además, previa consulta a los obispos y nobles, el rey podía añadir las leyes que considerase oportunas.

Aitana Torró Calabuig

1ºB Derecho

La implantación del Fuero Juzgo también se vio motivada por una realidad que estaba cambiando. La caballería que predominaba en la Edad Media es relegada a un segundo plano debido al creciente poder de la nobleza, los cuales no eran mencionados en el fuero de Cuenca. El Fuero Juzgo presta más atención a este grupo social y presenta una estructura más nobiliaria y comercial, lo cual esta más en concordancia con la situación de la época. Otro de los privilegios que otorgaba la traducción del Liber Iudiciorum al monarca era la mayor recaudación de impuestos, por ejemplo, el almojarifazgo de Toledo. Por otra parte, también supuso una modernización en el derecho procesal, ya que la nueva forma de litigios que establecía el Fuero Juzgo eran similares a los romanocanónicos y, por ende, a los actuales. Los procesos contaron a partir de la instauración del Fuero Juzgo con elementos como sentencias, testigos, jueces, etc., y se despojaron de los arcaísmos que acompañaban a los procesos medievales Al conquistar el bajo Jaén, se concede a Úbeda y a Baeza el Fuero de Cuenca (denominándose Fuero de Úbeda y Fuero de Baeza). Más tarde, la primera ciudad a la que se le concede el Fuero Juzgo es a Córdoba en 1241. Previamente se había confirmado el Derecho de los mozárabes (el Liber) en Toledo, en el año 1222: se le pasa a denominar Fuero de Toledo, cuyo contenido es igual al del Liber Iudiciorum, incluso pueden ser empleados ambos como sinónimos. Como vemos, el Fuero Juzgo se va imponiendo a nivel local, aunque no tiene carácter de fuero local. En conclusión, podemos constatar que el Liber Iudiciorum, considerada como la mayor obra jurídica visigoda, tuvo una gran relevancia, no solo en la época visigoda, sino también en siglos posteriores. Además, en lo que concierne a los siglos posteriores a la traducción del código visigodo, es decir, del S.XII en adelante, el Fuero Juzgo tuvo una vigencia muy amplia, siendo aplicado hasta la aprobación del Código Civil en el S. XIX. También se han encontrado otras traducciones del Liber Iudiciorum, por ejemplo, una versión catalana del S. XII, y otra asturiana, que se considera que hay una más antigua que la edición conservada en la biblioteca del Estado de Baviera....


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