Generalidades DE LOS Contratos Civiles, EL Principio DE LA AutonomÍa DE LA Voluntad Y DE LA Libertad Contractual, Consentimiento, Ausencia DEL Consentimiento, Consecuencias DE LA Falta DE Consentimien PDF

Title Generalidades DE LOS Contratos Civiles, EL Principio DE LA AutonomÍa DE LA Voluntad Y DE LA Libertad Contractual, Consentimiento, Ausencia DEL Consentimiento, Consecuencias DE LA Falta DE Consentimien
Course Derecho Civil
Institution Universidad de Guanajuato
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ESTE RESUMEN COMPRENDE LAS GENERALIDADES DE LOS CONTRATOS CIVILES , LA LIBERTAD DE LAS PARTES CONTRATANTES PARA OBLIGARSE EN LOS TÉRMINOS DE UN CONTRATO, PUDIENDO SER INCLUSO INNOMINADO, ASÍ TAMBIÉN SE ESTUDIA EL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL EN LOS CONTRATOS Y LAS FORMAS EN QUE PUEDE MANIFE...


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GENERALIDADES DE LOS CONTRATOS CIVILES

INTRODUCCIÓN En el presente trabajo estudiaremos e investigaremos las generalidades de los contratos y su clasificación, que guarda la relación con los actos jurídicos y sus elementos (esenciales y de validez) y su clasificación, los cuales ya se estudiaron en su oportunidad. El contrato es un acto jurídico y, por tanto, debe contener los mismos elementos de existencia y validez que se requieren para éste. Por otra parte, el contrato es una de las fuentes de las obligaciones; algunos tratadistas la consideran como la más importante de todas las que la ley reconoce debido a que la mayoría de las obligaciones se originan en él, por lo que su estudio será de suma utilidad. No hay que olvidar que la mayor parte de la adquisición de bienes y prestación de servicios se lleva a cabo mediante un contrato. También reviste interés lo referente a la clasificación de los contratos, porque cada uno que se estudie en el presente curso requiere una clasificación. El contrato es un acto jurídico y, por tanto, debe contener los mismos elementos de existencia y validez de este. Además, el contrato es una de las fuentes de las obligaciones; algunos doctrinarios la considera como la más importante de todas las que el legislador reconoce: ley, declaración unilateral de la voluntad, que abarcan las figuras jurídicas siguientes: oferta pública de venta (artículo 1860); 1 promesa de recompensa (artículos 1861 a 1865); concurso con promesa de recompensa (artículos 1866 a 1867); estipulación en favor de tercero (artículos 1868 a 1872) y expedición de documentos civiles a la orden o al portador (artículos 1873 a 1881); enriquecimiento sin causa (artículos 1882 a 1895); gestión de negocios (artículos 1896 a 1909); actos o hechos ilícitos (artículos 1910 a 1934) sin embargo, la inmensa mayoría de las obligaciones tiene su origen en el contrato, por lo que su estudio es de suma utilidad. Fernando S. López de Zavalía manifiesta: “En nuestro sistema de vida, todos contratamos a diario. Según acertadamente se ha señalado, nadie escapa a la inmensa red contractual, pues aun cuando se limitara a mendigar, ya irrumpir y tiene el derecho de obligaciones, bajo la forma del contrato de donación. El contrato se manifiesta como el gran instrumento para la circulación de los bienes y de los servicios.” Cuando exponemos el tema del contrato, se destaca su importancia y utilidad. Indicamos a los alumnos: muchos de ustedes se trasladan al Centro de estudios en autobús, dar una limosna algún menesteroso, facilitan los apuntes de su 1 cuando se haga mención de un artículo, debe entenderse que pertenece al Código Civil para el Distrito Federal

propiedad a un compañero, piden prestado a uno de sus amigos determinada suma de dinero, le dan a guardar sus libros a uno de sus condiscípulos, adquieren mediante una suma de dinero una cajetilla de cigarros y cerillos, cambian un libro por otro, etcétera. En todos estos casos, ustedes han celebrado los siguientes contratos: transporte, donación, comodato, mutuo, depósito, compraventa y permuta. Ya se advierte porque se dice que la mayor parte de las obligaciones tiene su origen en el contrato. En la vida diaria, de manera constante encontrarán sus manifestaciones, muchas veces, hasta cuando no se tiene plena conciencia porque se procede en forma mecánica y rutinaria. No hay que olvidar que todos estos actos están regulados por el derecho y que es éste el que determine fija sus efectos. He ahí su utilidad e importancia.

Para ahondar más en la importancia del contrato, se transcribe lo que dice Ferrara, citado por Patricia Hernández Esparza: “La vida económica, observada desde el punto de vista jurídico, se revela como una trama de obligaciones entre los miembros de la sociedad, obligaciones que se cruzan y entrelazan; es decir las relaciones que provienen de cambios y servicios, se llevan a cabo mediante acuerdos y transacciones económicos entre los sujetos que sienten la necesidad de su observancia. Así, en las diversas esferas patrimoniales, se establecen vínculos, relaciones de crédito y deuda, de dar y hacer, que tienen su origen en la voluntad de los propios interesados.” Por su parte Patricia Hernández Esparza expresa: “el mundo jurídico se desenvuelve y se refleja en obligaciones que afecten a los individuos, a las sociedades y a las naciones, y es el conjunto de vínculos jurídicos, de obligaciones, el que provoca el movimiento social. Las obligaciones nacen de diversa manera, una clásica, ese contrato. Desde tiempos remotos, la figura del contrato parece en la vida jurídica de los pueblos, y su reglamentación y clasificación ha sido objeto de estudio, de esfuerzos numerosos y de realizaciones interesantes; algunas de ellas pasajeras, pero otras que han adquirido trascendencia secular.”

Visto lo anterior, demos un concepto de esta institución basándonos en el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal: contrato es el acuerdo de voluntades que tiene por objeto exclusivo crear o transmitir derechos y obligaciones, tanto reales como personales. Hay contratos que dan origen al mismo tiempo a derechos reales y derechos personales; como es el caso de los contratos traslativo de dominio: compra venta, permuta, donación y mutuo. En virtud de la compraventa se originan derechos personales, como son la entrega de la cosa, responder del saneamiento en caso de evicción, pago del precio, etcétera. La compraventa es también uno de los medios de adquirir la propiedad, que es el derecho real por excelencia.

El usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres, que son derechos reales, pueden nacer asimismo por contrato. Por último, hay contratos que dan origen solamente derechos personales, como el contrato de prestación de servicios profesionales. Convenio stricto sensu es el acuerdo de voluntades que tiene por objeto modificar o extinguir derechos y obligaciones, tanto reales como personales. El convenio lato sensu lo define el artículo 1792: “convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.” De lo expuesto se infiere que el contrato lato sensu es el concepto general, y el contrato y el convenio stricto sensu son sus connotaciones particulares. La diferencia fundamental entre contrato y convenio estriba en que al primero le corresponde la función positiva, crear o transmitir obligaciones, y al segundo la función negativa es decir modificar o extinguir.

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL

Debido a la aceptación del principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, las partes puede celebrar las convenciones que deseen, aun cuando no estén reguladas en la ley, con la única condición de que éstas sean lícitas; por eso en la legislación se reconocen también los contratos innominados, en el artículo 1858, el cual literalmente expresa: Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento.

Refiriéndose a esta cuestión, el maestro Borja Soriano señala: de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, las partes son libres para celebrar o no contratos, al celebrarlos obran libremente y sobre su pie de igualdad, poniéndose de acuerdo unos contratantes con otros, fijando los términos del contrato, determinando su objeto, sin más limitaciones que el orden público. Esta limitación se encuentra consignada en términos generales en el artículo 6 del Código Napoleón, en el artículo 15 del Código de 1884 y en el artículo 6 del código de 1928, según el cual: “la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los

derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.” Esto quiere decir que los particulares pueden estipular en sus contratos todo lo que no sea contrario a una ley, y aún pueden convenir en lo que sea contrario a una ley, si esta no es de interés público, sino sólo supletoria de la voluntad de las partes. Más adelante agrega el mismo autor: actualmente el principio de la autonomía de la voluntad no ha desaparecido, sino que sigue siendo la base del derecho moderno en materia de contratos, pero esta autonomía estalla considerablemente debilitada, pues cada vez la ley impone mayor número de limitaciones a la libertad contractual, bajo una doble influencia: la dependencia material, cada día más estrecha, de individuo con relación al medio en que vive, el sentimiento más claro de que ninguna sociedad puede quedar indiferente a los fines perseguidos por los contratantes, y que debe velar por el mantenimiento de cierto grado de justicia, distributiva o conmutativa. El principio de la autonomía de la voluntad, que tuvo su mayor auge en el siglo XIX, a raíz del desenvolvimiento de la doctrina del individualismo liberal, se encuentra atemperado por las nuevas corrientes filosóficas de la socialización del derecho, del que no puede ser ajeno el derecho de las obligaciones. Así, encontramos la protección que legislador brinda a los débiles, desposeídos e ignorantes; a los que no se encuentran en plan de igualdad al celebrar contratos, debido a la función social que debe cumplir la propiedad; o bien por la protección que legislador confiere al consumidor. De estas limitaciones al principio antes aludido, son ejemplo el establecimiento de la lesión (artículo 17), o la protección que se da a los muchos notarios (artículos 2395.2 1396 y 2397), la que obliga a los propietarios de predios rústicos cuando no lo estén cultivando a darlos en aparcería o arrendamiento y la facultad que se confiere a la autoridad municipal para celebrar esos contratos por el dueño, cuando éste no cumpla con la obligación impuesta por la ley (artículo 2751); la protección otorgada por la Ley Federal del trabajo a los trabajadores y, últimamente, el amparo que se confirió a los consumidores de la ley Federal de Protección al Consumidor. Es ilustrativo el caso de la reforma al artículo 2448 del Código Civil para el Distrito Federal en materia de arrendamiento de las fincas urbanas destinadas a la habitación. Todos estos casos, además de las leyes imperativas de orden público, vienen a constituir serias limitaciones a la libertad contractual. Para corroborar lo anterior, basta transcribir algunos párrafos de la exposición de motivos del código civil de 1928: Se dio la clase desvalida hoy durante una protección efectiva, modificándose las disposiciones inspiradas en los clásicos prejuicios de la igualdad ante la ley, y de que la voluntad de las partes es suprema ley de los contratos, pues se comprendió que no todos los hombres, tan desigualmente dotados por naturaleza y tan diferentemente tratados por sociedad, en atención a su riqueza, cultura, etc.,

Puede ser regidos invariablemente por la misma ley; por eso se dispuso que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del otro, obtiene un lucro excesivo, que sea evidentemente desproporcionado con lo que por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión (actualmente nulidad) del contrato, y cuando esto no sea posible, la reducción equitativa de su obligación, durando este derecho un año. Las reformas al contrato de mutuo tienden a proteger al deudor contra las exigencias indebidas del acreedor, y a evitar que aproveche este la aflictiva situación de aquel al solicitar el préstamo, pactándose anticipadamente en la acumulación de intereses que, por producir una utilidad inmoderada del capital, fomenten la negligencia del acreedor para reclamar oportunamente el pago, y causan ruinoso perjuicio al deudor. El contrato de arrendamiento se modificó profundamente, haciendo desaparecer todos aquellos irritantes privilegios establecidos en favor del propietario, que tan dura hacen la situación del arrendatario. Consecuentes con la teoría de la propiedad como función social, se autorizó la aparcería forzosa de los predios mantenidos ociosos por sus dueños. Se hicieron otras muchas reformas, que no se mencionan por no alargar más este extenso informe, pero todas inspiradas en la idea capital que tuvo la Comisión: la de socializar, en cuanto fuere posible, el Derecho Civil, preparando el camino para que se convierta en un Derecho Privado Social. Si bien es verdad que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, ha dicho la suprema corte de justicia de la nación, también lo es que dicho principio tiene dos limitaciones forzosas ineludibles: la primera, que se deriva del interés público, que está por encima de la voluntad individual, y la segunda, de la técnica jurídica, sobre la que tampoco puede prevalecer el capricho de los contratantes.

CONSENTIMIENTO Se define el consentimiento como un acuerdo de voluntades que implica la existencia de un interés jurídico; en el caso particular del contrato, ese interés consiste en la creación o transmisión de derechos reales o personales. En la formación del consentimiento, nos encontramos siempre con una oferta o por licitación, nombre que se le da a la proposición de celebrar un contrato, o con un asentimiento o conformidad con dicha oferta, que se denomina aceptación. A la persona que formula la oferta se le llama oferente, proponente o solicitante, y a la que otorga la aceptación, aceptante.

Para que el consentimiento, es necesario que la oferta reciba una aceptación lisa y llana, es decir, que ésta no implique ninguna modificación a la oferta (artículo. 1810). Un ejemplo aclarará lo expuesto: Juan, propietario legítimo de un automóvil de color rojo, marca Chevrolet, modelo 1992, motor número AZ507580, serie 25-45 80, placas 8082 NL SUR espacio 555, ofrece vendérselo a José en la cantidad de $7000. 00 (siete mil pesos 00/100 M. N.) Y José acepta adquirirlo al precio indicado, manifestando: “si”, “acepto”, “de acuerdo”, “trato hecho”, “conforme” o alguna otra expresión similar.

Formas que puede revestir la manifestación del consentimiento De conformidad con el artículo 1803, el consentimiento puede ser expreso o tácito; el primero se manifiesta por escrito, verbalmente por medios electrónicos ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos. El tácito resulta de hechos o actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que, por la ley o por convenio, la voluntad de las partes debe manifestarse expresamente. Ejemplos de consentimiento tácito son, entre otros, la sesión de deudas (artículo 2052), el contrato de arrendamiento (artículos 2447 y 2448) y contrato de hospedaje artículo 2667) y el contrato de mandato (artículo 2547, tercera parte).

Formación del consentimiento entre presentes Para que se forme el consentimiento son necesarias una oferta o por licitación, y una aceptación. Cuando se forma el consentimiento entre presentes, se pueden contemplar las siguientes hipótesis: a) oferta sin fijación de plazo; b) oferta con plazo; c) oferta por teléfono; d) cuando el oferente queda libre de su oferta. Respecto a la oferta sin fijación de plazo, el artículo 1805 establece: “cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación del plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente” lo cual quiere decir, a contrario sensu, que el oferente queda obligado sólo si su oferta recibe una aceptación inmediata, de lo contrario, el oferente queda desligado de la misma. En relación con la oferta con plazo, del artículo 1804 se desprende que, si el autor de la oferta concedió un plazo para la aceptación, quedará obligado hasta la aceptación de dicho plazo, es decir, debe mantener su oferta por todo el tiempo que concedió al aceptante.

El artículo citado dice literalmente: “toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.” Respecto a la oferta por teléfono, la parte final del artículo 1805 establece que la misma regla para la oferta entre presentes se aplica a la oferta hecha por teléfono, debido a que se considera que las partes están una frente a otra; por ello el legislador establece idéntica solución. Cuando se inventó el teléfono no estaba regulada, obviamente, la oferta hecha por ese medio. Se presentaban, en consecuencia, una situación no prevista por el legislador, a lo que, al tenor de la lexicología jurídica, se le da el nombre específico de laguna. En este sentido la oferta que se hacía en esas condiciones, sostenían algunos, debía considerarse como realizada entre no presentes, en cambio, otros propugnaban que se aplicase a la discutida oferta por teléfono las reglas impuestas para la oferta entre presentes. En la actualidad no tiene importancia dicha discusión, puesto que la legislación de la materia la considera como una oferta entre presentes. Opinamos que el legislador resolvió el problema en esa forma, tomando en cuenta que la oferta y aceptación hechas por teléfono se producen como si las partes estuviesen presentes, dada la posibilidad que tienen de discutir y aún de modificar sus proposiciones. En el caso en que el oferente queda libre de su oferta, dijimos que la aceptación debería ser lisa y llana para que el oferente quede obligado. Ello debe entenderse en esta forma: que la aceptación no implique ninguna modificación a la oferta; lo anterior de conformidad con el artículo 1810: “el proponente (oferente) quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En el caso de que se modifique la oferta, se invierten los papeles: el que, en un principio, era oferente, pasa a ser destinatario, y a la inversa, el que era destinatario se convierte en oferente. Un ejemplo ilustra la uno dicho: Juan dice a José: te vendo un automóvil de tal marca, modelo X, de tales número y serie, en $5000. 00 (cinco mil pesos 00/100 M. N.). José le contesta: te compro ese automóvil, tal marca, modelo X, con tal número y serie, pero en $4500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 M. N.). En este caso, Juan, que era el oferente, se convierte en el destinatario, y José, que era el destinatario pasa a ser el oferente. FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO ENTRE NO PRESENTES Sistema que se conocen en la doctrina y en la legislación

Sistema de la declaración: si se dice que el consentimiento son acuerdo de voluntades, tan pronto como el destinatario recibe la oferta y está conforme con ella, se forma el consentimiento. Sistema de la expedición: no basta con que el destinatario esté conforme con oferta, como sucede dentro de sistema de la declaración; se requiere un momento más: es necesario que el destinatario haga saber su conformidad a la oferta por medio de una carta o telegrama y que la deposite en la oficina correspondiente. En este momento se forme consentimiento. Sistema de la recepción: este sistema aceptado por el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1807, consta de un paso más dentro de la secuela de sistema inmediatamente anterior; es decir no basta que se deposite la carta o el telegrama, es necesario que llegue a su destino, es decir o más al domicilio del oferente. En ese momento se forma el consentimiento, por lo cual se le designa con el nombre de sistema de la recepción. Así lo indica el artículo anteriormente citado: “el contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.” A propósito, el código de comercio, en su artículo 80, primera parte, adoptar este sistema. Sistema de la información: de acuerdo con este sistema, el consentimiento se forma en el momento en que el proponente (oferente) se entera del contenido de la aceptación. No basta con que reciba la aceptación. Es necesario que se informe de ella. El Código Civil para el Distrito Federal reconocía el sistema de recepción; sin embargo, hay un caso de excepción: el contrato de donación, que se ri...


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