Hurto Y ROBO DE USO DE Vehículo, Usurpación PDF

Title Hurto Y ROBO DE USO DE Vehículo, Usurpación
Course Introducción al Derecho Penal
Institution Universidad de Salamanca
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HURTO Y ROBO DE USO DE VEHÍCULO Art. 244 CP. Artículo 244 1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. 2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior. 3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos. 4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242. La acción típica alude a los verbos nucleares de sustraer y utilizar; se castiga la sustracción inicial como el disfrute de vehículo ajeno. Las formas imperfectas de ejecución, la consumación se maneja en torno a la teoría de la disponibilidad abstracta, se exige que haya existido un desplazamiento mínimo, cabe la tentativa tanto la acabada (hacer el puente para arrancar el vehículo y ser sorprendido) como la inacabada (puesta en marcha del vehículo y al intentar salir del parking, darse un golpe). Quedan excluidos los artefactos de motor acuático o aéreo que no están protegido en este artículo, tractores, motos sí, pero bicicletas no (ya que no tienen motor) por lo que se excluyen los artefactos que no tengan motor. El elemento subjetivo de este delito se exige el dolo y el ánimo de apoderar de ese vehículo (intención del sujeto). La restitución del vehículo, es decir, devolver el vehículo al titular está relacionado con el posible hurto de uso. La restitución del vehículo es un dato esencial encaminado a dictaminar, a tener por probado que la intención del sujeto no era apoderarse de manera definitivo sino su intención era utilizar el vehículo. La restitución es inusual y el legislador habla de un plazo de 48 horas para la restitución, y establece la pena en función de atención a si se produce esta restitución o no. La restitución indirecta, es decir, abandonar el vehículo después de haberlo utilizado, aunque sea por causas ajenas al autor (se acaba la gasolina), para que tenga un valor esta restitución para aplicar las correspondientes penas, deben existir datos fiables que permitan concluir que la recuperación del vehículo va a ser sencilla por el titular (dejar el vehículo a pocos metros de donde se sustrajo). Cuando la restitución no se da, es decir cuando se abandona el vehículo y no da facilidades para la recuperación, nos remitirá el legislador

a la aplicación de las penas correspondientes a hurto o de robos en la modalidad que se hubiera producido.

DELITO DE USURPACIÓN ART. 245 Artículo 245 1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Se intenta dar protección penal al patrimonio inmobiliario, que no es muy amplia, pero porque en el orden civil hay una protección potente. El concepto de bien inmueble es un concepto autónomo del Derecho Civil que se caracteriza por la incapacidad para poder ser transportado de un lugar a otro; aquellas cosas inamovibles o que no existe la capacidad de ser transportados de un lugar a otro. Los derechos reales el principal es el derecho de propiedad. El bien jurídico protegido no es tanto la propiedad sino como la posesión legitima del bien inmueble. El número uno del 245 castiga la ocupación violenta y el 2 la forma pacífica; el legislador intenta dar respuesta punitiva a la respuesta de los ocupas. El tipo objeto se refiera a la conducta típica que es ocupar (tomar posesión de una cosa), usurpar (quitar a alguien lo que es suyo normalmente de forma violenta) o mantenerse y debe tener un carácter permanente, un periodo de tiempo más o menos prolongado por lo que es un delito permanente. También es un delito de resultado. Hay requisito de intención de mantenerse, es decir, mantenerse en el lugar en contra del morador (sea inicial o sea en el curso de la ocupación). El objeto material es el bien inmueble, viviendas y edificios; el número 2 no se mencionan los derechos reales ni inmobiliarios y se diferencian también porque en el número 2 exige que el inmueble, edifico o vivienda no constituya morada y en el 1 pueden serlo o no. Quedan excluidos las tiendas de campaña, chabolas, casas prefabricadas, etc. Al principio de intervención mínima, la jurisprudencia señala que se tiene que estar utilizando efectivamente o que exista la posibilidad de utilizarlo. Al termino de ajenidad, los bienes inmuebles tienen que ser de pertenencia ajena (que quede demostrada de manera clara y rotunda). Los medios comisivos; al violencia e intimidación se exige como medio determinado este uso en las personas que debe ir encaminada inicialmente a ocupar el inmueble o

para mantenerse en esa ocupación. La violencia ejercida a veces conlleva otros resultados que se penan separadamente, la intimidación ejercida queda absorbida en el delito de usurpación. En cuanto a la fuerza en las cosas no tiene nada que ver con violencia y nos remitiría al artículo 245.2; en ocasiones cuando van encaminadas a intimidar a las personas viene a constituir intimidación típica y nos iríamos al 245.1. La ocupación y mantenimiento debe producirse sin la autorización y contra la voluntad expresa del titular; la autorización según la jurisprudencia tiene que ser expresa e inequívoca no basta con que el titular esté ausente, aunque también se exige que el titular evidencia de manera clara su oposición mediante requerimientos expresos de abandono bien directamente o en la policía. El elemento subjetivo es un delito doloso que se exige un conocimiento del tipo y los supuestos de error puede llegar a la impunidad. Los usos temporales como dormir no están incluidos en estas conductas. En cuanto a la participación en el delito, todas las personas que hayan podido disfrutar serian autores o participes y se considera forma de cooperación quien haya utilizado el bien y no son castigables los actos preparatorios. Este delito puede concurrir en situaciones de concurso en relación con las violencias desplegadas que se separan con el delito de daños; los daños quedarían incluidos dentro del tipo penal; la reparación del daño causado seria consecuencias civiles. De un exceso de los daños causados en ese caso, los daños dolosos serían castigables separadamente como concurso real. También la modalidad violencia o intimidatoria puede entrar en concurso real con el allanamiento de morada si la vivienda ocupada constituye morada y también puede guardar relación con el delito de coacciones si el sujeto activo es el propietario del inmueble que lleva a cabo contra el poseedor legitimo del inmueble. Se puede incluir todas las cuestiones civiles en cuanto a la restitución y reparación de los daños causados por consecuencia de la ocupación y ha existido algún pronunciamiento a indemnizar al ocupa cuando ha rehabilitado el edificio (455 CC)....


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