Tema 13 - Los delitos patrimoniales de Enriquecimiento. Hurto. Robo. Otros tipos marginales PDF

Title Tema 13 - Los delitos patrimoniales de Enriquecimiento. Hurto. Robo. Otros tipos marginales
Author Marcos Perez Fernandez
Course Derecho Penal Especial
Institution Universidad de Salamanca
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Preparación de exámenes...


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Tema 13. Los delitos patrimoniales de Enriquecimiento. Hurto. Robo. Otros tipos marginales.

Derecho penal especial

Tema 13: Los delitos patrimoniales de Enriquecimiento. Hurto. Robo. Otros tipos marginales. 1. El delito de Hurto 1.1. Introducción Los delitos de hurto se contemplan en el Capítulo I del Título XIII. Bien jurídico: de manera general, el patrimonio. Es necesario delimitar qué aspecto del patrimonio se tutela con cada figura delictiva. En el caso del hurto existen dos teorías: 



Propiedad: seguimiento mayoritario por la doctrina. El consentimiento del propietario convertiría en atípico el comportamiento. Permite restringir el ámbito de intervención penal: solo las sustracciones orientadas a privar de la propiedad serían típicas. Posesión: doctrina minoritaria. Se tutela la posesión legítima, aunque indirectamente en la mayoría de casos, también resulte lesionada la propiedad. Parece que la previsión del hurto de uso del art. 236 CP: puede llevar a pensar que lo que se tutela es la situación fáctica de quien ostenta legítimamente la posesión, sea propietario o legítimo poseedor

1.2. Tipo básico. Art 234.1 y 2 Dos respuestas penales, en función del valor de lo sustraído (delito menos grave y leve de hurto). Artículo 234 CP. 1 El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. 2 Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. Elementos del tipo objetivo El sujeto pasivo y sobre el que cae la acción típica es distinto según la teoría de la propiedad y el mismo según la teoría de la posesión. Sujeto activo cualquiera (salvo el dueño de la cosa) indiferenciado Delito común Sujeto pasivo (titular del bien jurídico) dueño de la cosa Aquel cuyo derecho (propiedad o posesión) de disposición sobre la cosa se vea lesionado Sujeto sobre el que recae la acción típica quien tenga la legítima posesión de la cosa, sea su propietario o no Objeto material del delito cosa mueble ajena, dotada de valor económico (STS 8 IV 2008) Conceptos independientes del Derecho civil (art 333 y ss. CC.): 1

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Cosa todo objeto dotado de corporeidad, susceptible de apropiación, que tenga valor económico y que pueda ser objeto de derechos patrimoniales (posesión, propiedad) Se incluyen tanto las cosas de lícito como ilícito comercio Cosa mueble todo objeto susceptible de apoderamiento y desplazamiento (“que se pueda trasladar”), aunque estén incorporados a un inmueble. Los líquidos y gases son inaprehensibles No se consideran “a efectos penales, a no ser que estén embotellados En caso contrario, delito de defraudaciones de fluido eléctrico y análogas (art 255 CP) Ajena: aquella que no pertenece a un sujeto y que tiene un propietario determinado o determinable.  Propietario que no ha renunciado a su derecho, aunque no la tenga a su disposición o ignore dónde se encuentra.  No constituyen objeto material del delito de hurto las cosas que no tienen dueño, las cosas abandonadas ni las cosas comunes (como el aire y el agua). Ej.) Un microondas que se coge de la basura.  Las cosas perdidas o de dueño desconocido sí pueden ser objeto de apoderamiento (propietario determinable).  Cosas en copropiedad o condominio: problemas para determinar la ajeneidad. o Copropiedad proindiviso (cuotas ideales): no puede determinarse la ajeneidad de la cosa. Atípico entre copropietarios. o Copropiedad en cuotas proporcionales: si el copropietario se apropia de su cuota antes de la división, pero no perjudica el global, atípico. Sí habrá delito si se excede de su cuota. Sí hay delito en el caso del copropietario que se apropia de su cuota perjudicando el valor global. No hay delito en caso de que el copropietario que se apropia tenga la posesión de la cosa (eventual delito de apropiación indebida). Conducta típica: - Apartado 1º del art. 234 CP: tipo básico de delito de hurto. - Apartado 2º del art. 234 CP: subtipo privilegiado en razón a la cuantía de lo sustraído (inferior a 400 €). - Apartado 3º del art. 234 CP: subtipo agravado en virtud de la inutilización de medidas de seguridad. Elementos de la conducta típica: Verbo típico: “tomar”. Equivale a apoderarse o apropiarse del objeto. Se castiga un comportamiento activo de desplazamiento físico de la cosa mueble desde el patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo.    

El acto de disposición que implica el traslado de la cosa es realizado por el sujeto activo. Es preciso que la cosa pase al ámbito de disposición del sujeto activo. No se precisa cambio de espacio físico, bastaría la mera ocultación. Desplazamiento de la cosa a través de cualquier medio o instrumento: mecánico, animal o humano 2

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Requisito negativo en la realización de la acción: que no concurra violencia ni intimidación ni fuerza en las cosas (convertiría la acción en delito doloso de robo). Supuesto problemático: el tirón. No concurre violencia en el tirón sorpresivo Ejemplos de acciones típicas: astucia, aprovechamiento de descuidos, relaciones de confianza entre autor y víctima, etc.

Ausencia de consentimiento: Acción de apoderamiento “sin la voluntad del dueño” de la cosa. Tal consentimiento excluye la tipicidad de la conducta. “Dueño”: propietario de la cosa que tiene mejor derecho que el poseedor. El consentimiento puede ser expreso o tácito, pero, en todo caso, válidamente emitido:   

Consentimiento por menor o incapaz (sin capacidad de obrar ni facultad de disposición): irrelevante. Consentimiento viciado por engaño: estafa. Consentimiento obtenido mediante violencia o intimidación: robo.

Error sobre el consentimiento: error de tipo. Impunidad del hecho (tanto vencible como invencible, al no existir modalidad imprudente). Resultado: Apropiación de la cosa (efectivo desplazamiento desde la esfera patrimonial del sujeto pasivo hasta el ámbito de disposición del sujeto activo, pasando a incorporarse al patrimonio de este), con el consiguiente perjuicio para la víctima Elementos del tipo subjetivo: modalidad exclusivamente dolosa. + elemento subjetivo del injusto: “ánimo de lucro”. Dolo: debe abarcar el conocimiento del sujeto de que se apodera de una cosa mueble ajena y que su dueño no consiente tal comportamiento y la voluntad de realizar tales elementos del tipo objetivo. Ánimo de lucro: intención o propósito de lucro. 



Concepto amplio: jurisprudencia y un sector doctrinal. “Cualquier propósito de enriquecimiento, ganancia económica, provecho o ventaja”. Concurre “lucro” con la “mera disponibilidad fáctica del objeto del delito”. Concepto estricto: “Intención del autor de apropiarse de la cosa ajena para incorporarla a su patrimonio y obtener una ventaja o beneficio económico”. Concurre “lucro” solo con la “intención de apropiación definitiva” de las cosas sustraídas. No es “lucro” el mero “ánimo de uso”.

Propósito o intención de apoderarse de la cosa, ya sea en beneficio propio o de un tercero. TS: beneficio: “no solo monetario, cualquier ventaja o utilidad”. Problema: probar este “ánimo de lucro”. No puede presumirse, prueba indiciaria. Penalidad Art. 234.1 CP (menos grave): cuantía + de 400€ (400.01€) prisión de 6 a 18 meses 3

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Art. 234.2 CP (leve) hasta 400€ multa de 1 a 3 meses (Siempre que no concurra ninguna circunstancia de las previstas en el art. 235 CP) Causas de justificación Estado de necesidad en casos de hurto famélico (sustracción de bienes para atender necesidades urgentes y acuciantes de supervivencia hambre, frío, etc.) indigencia, precariedad se puede llegar a eximente incompleta. Puede funcionar como eximente completa 20 5 o incompleta 21 1 valorar por circunstancias del caso precariedad, penuria, indigencia TS no puede apreciarse en supuestos de mera “estrechez económica” atenuación del 21.1 Requisitos que la sustracción sea el único medio para eludir el peligro o escapar de la situación de necesidad, que se hayan agotado otras posibilidades (y que los bienes obtenidos sean destinados a la satisfacción de necesidades primarias del sujeto activo o su familia ¿Estrechez o penuria, inexigibilidad de otra conducta? Otras cuestiones Iter criminis ¿momento de consumación delictiva? Tres teorías:  



Teoría de la contrectatio: con el mero contacto físico con la cosa. Excesivo adelantamiento de la barrera punitiva. Elimina la tentativa. Teoría de la illatio: efectivo dominio de la cosa e incorporación material al patrimonio del autor. Confunde la consumación con el “ánimo de lucro” y ampliación desmesurada de la tentativa. Teoría de la disponibilidad: de la cosa por parte del sujeto activo, aunque sea mínima y momentánea. Teoría mayoritariamente aceptada por doctrina y jurisprudencia. Disponibilidad: posibilidad de realizar cualquier acto de dominio sobre la cosa. Salida de la cosa del ámbito de custodia de su titular, aunque sea fugazmente.

La consumación no exige que el autor efectivamente se lucre con el objeto sustraído; ello marcaría el agotamiento del delito. Tentativas: acto anterior a una disposición mínima o momentánea de la cosa, o cuando no existe el objeto material del delito o este no tiene valor económico. Autoría y participación: Autoría mediata: supuestos de inimputabilidad o de error del sujeto que realiza la sustracción. Si se emplea coacción: delito de robo. Participación de varios sujetos: reparto de roles en función de acuerdo previo, coautoría. Concursos:

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Pluralidad de acciones realizadas sin conexión espaciotemporal: concurso real. Ej.) “A” sustrae cazadora de piel de “B”, y 5 horas más tarde, el monedero de “C”, superando ambos objetos los 400 euros. Concurso real de dos delitos de hurto. Si las sustracciones concretas y sus cuantías fueran difíciles de individualizar, respondiendo a un mismo propósito del autor: delito continuado de hurto, castigado por el valor total de lo sustraído. Ej.) Empleada de tienda que realiza 56 devoluciones ficticias de prendas, retirando en efectivo de la caja el valor de cada una y apoderándose del importe. 1.3. Subtipo agravado de hurto. Art. 234.2 Artículo 234 CP 3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas. Ej.) Retirar mediante un imán los dispositivos de seguridad de prendas de ropa.   

Introducido por L.O. 1/2015. Agrava las dos respuestas penales vistas anteriormente. Estas conductas no podían calificarse como de “fuerza en las cosas” (que daría lugar a la apreciación de delito de robo) en tanto que no se utilizaba para acceder al lugar.  Dispositivo de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas: 234.3 CP.  Sistema general de alarma o seguridad del inmueble en cuestión: robo con fuerza en las cosas. 1.4. Tipos cualificados de hurto. Art. 235 1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento. 3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos. 4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas. 5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. 6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro 5

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general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. 7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. 8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito. 9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. 2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo. Para que se aprecie la cualificación, es necesario que, tanto la circunstancia como todos los elementos del tipo básico de hurto, estén abarcados por el dolo del autor. Es suficiente con que concurra una de las situaciones previstas en el apartado 1 para aplicar la cualificación. En el caso de que concurran dos o más, se aplicará la pena en su mitad superior (art. 235.2 CP). Cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico (art. 235.1. 1ª CP). Fundamento: Artículo 46 Constitución Española. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. Ley 16/1985, de 25-VI, de Patrimonio Histórico español. Problemática: ¿qué debe entenderse por patrimonio artístico, histórico, cultural y científico? Concepto normativo: aquellos bienes que estén inscritos en algún catálogo, inventario o registro. Concepto valorativo: concepto “normativo pendiente de valoración”. No solo puede considerarse patrimonio artístico, histórico, cultural o científico aquel que esté inventariado, catalogados o registrados, sino también aquellos considerados tales atendiendo a los criterios y valoraciones sociales imperantes en cada momento. Cosas de primera necesidad (art. 235.1. 2ª CP). Aquellos objetos muebles que sirven para satisfacer las necesidades básicas o primarias (alimentación, vestido, medicamentos, etc.) Es preciso que su sustracción genere una grave situación de desabastecimiento.

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Conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, hidrocarburos o servicios de comunicaciones, u otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general (art. 235.1. 3ª CP). Bienes de servicio público: objetos concretos o instalaciones relacionados con la gestión de servicios de interés general. La cosa debe estar destinada a la prestación pública; relación directa y necesaria con el desempeño de la función. Es necesario que se genere un grave quebranto del servicio. Productos agrarios o ganaderos, o medios o instrumentos que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas (art. 235.1. 4ª CP). Es necesario que esta apropiación de productos agrícolas o ganaderos, realizada en las propias explotaciones, cause un perjuicio a las mismas o al titular de los bienes sustraídos. Especial gravedad por el valor de los efectos sustraídos o que se produzcan perjuicios de especial consideración (art. 235.1. 5ª CP). Cualificación en base al valor económico de los objetos que se sustraen, o en el alto perjuicio que se haya producido. TS: a partir de los 12.000 euros. Grave situación económica de la víctima o su familia, o que se realice con abuso de las circunstancias personales, o situación de desamparo de la víctima (art. 235.1. 6ª CP). Provocar una grave situación económica a la víctima. Abusar de la situación de desamparo o desvalimiento de ella. Grave situación económica de la víctima o su familia: no es necesario colocar a la víctima o su familia en situación de pobreza absoluta, basta con ocasionarle un menoscabo económico grave (recordad: esta situación debe quedar abarcada por el dolo del autor). Abuso de las circunstancias personales de la víctima o de su situación de desamparo: supuestos en que la situación personal de la víctima supone una especial ventaja para el sujeto activo. Probar la situación de desamparo o desvalimiento de la víctima, con independencia de que esta haya sido provocada directamente por el sujeto activo o se haya aprovechado este de una situación preexistente y derivada de causas ajenas a su conducta. Abuso de las circunstancias personales: el autor se aprovecha de una situación de debilidad o inferioridad, provocada por la edad o condición física de la víctima. Abuso de situación de desamparo: aprovechar la producción de un accidente, la existencia de un riesgo o peligro…

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Cuando el sujeto haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad por 3 o más delitos comprendidos en el Título XIII, siempre que sean de la misma naturaleza (art. 235.1. 7ª CP). Supuesto de multirreincidencia. Es necesario que las sentencias condenatorias por delitos previos hayan ganado firmeza. No se tendrán en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo. Cuestión: ¿qué delitos del Título XIII pueden tenerse en cuenta a efectos de multirreincidencia? Aquellos de la misma naturaleza que el hurto: delitos patrimoniales de apoderamiento (hurto, robo, robo y hurto de uso). STS 12-IV-2018: esta cualificación no podrá aplicarse cuando las infracciones previas sean delitos leves (atenta contra el principio de proporcionalidad y por conexión con el art. 22.8 CP [a efectos de “reincidencia”, no se tienen en cuenta los antecedentes que correspondan a delitos leves]). Que se utilice a menores de 16 años para cometer el delito (art. 235.1. 8ª CP). Cuando el sujeto pertenezca a una organización o grupo criminal (art. 235.1. 9ª CP) que se dedique a la comisión de delitos comprendidos en el Título XIII de la misma naturaleza. 1.5. Hurto de la posesión. Artículo 236 CP. 1 Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de este o de un tercero. 2 Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. Sujeto activo: dueño, propietario o quien actúe con el consentimiento de este (el dueño respondería como coautor, inducción, cooperación necesaria, complicidad, según los casos; el consentimiento debe ser expreso). Se incluye también a un “no propietario”, esto es, un poseedor (“usufructuario”) frente a otro poseedor con mejor derecho. Sujeto pasivo: poseedor legítimo. Comparte con el hurto del 234 CP: bien jurídico protegido (posesión), objeto material de...


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