5: Delitos contra el Patrimonio (Hurto, Robo, Estafa, Apropiación Indebida y Administración Desleal) PDF

Title 5: Delitos contra el Patrimonio (Hurto, Robo, Estafa, Apropiación Indebida y Administración Desleal)
Course Derecho Penal II
Institution Universidad de Málaga
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Tema 5. Delitos: Hurto, Robo, Estafa, Apropiación Indebida y Administración Desleal...


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Tema 5: Delitos contra el Patrimonio

Se castiga el enriquecimiento injusto.

Se protege el patrimonio.

Además del dolo, se exige un elemento subjetivo adicional: el ánimo de lucro.

En los delitos contra el patrimonio, no se da la comisión imprudente, pero sí en algunos casos de delitos contra el orden socioeconómico (no muchos).

Hay dos tipos: · De apoderamiento: hay un desplazamiento de la cosa. · Defraudatorios: se realiza un engaño por parte del sujeto activo.

Estos delitos han sido objeto de sucesivas modificaciones (por ejemplo, en el robo ha habido una reforma importante).

La diferencia entre hurto y robo es la manera en la que cogen la cosa: · Hurto: sustraer. · Robo: apoderarse. En el hurto no hay fuerza, violencia ni intimidación; sí en el robo.

5.1 Hurto

Tipo básico: 234.1

Lo que se protege (bien jurídico protegido) es la posesión, e, indirectamente, la propiedad.

El objeto material tiene que ser una cosa mueble (objeto susceptible de apoderación y de desplazamiento). Entran aquí también los animales. Tiene que tratarse de una cosa mueble

ajena (no entran aquellos casos en los que la cosa no es de nadie o en los que ha sido abandonada).

234.2: antigua falta de hurto, ahora delito leve. Lo que hace que el delito sea leve o grave es el valor de la cosa; si vale menos de 400€, será un delito leve. Asimismo, si se dan las circunstancias agravantes, aunque la cosa valga menos de 400€, se dará el tipo básico del 234.1 en lugar del delito leve el 234.2.

234.3: tipo agravado. Se dará cuando se deshace de los dispositivos de alarma o seguridad de la cosa sustraída

En el tipo subjetivo, se exige dolo y un elemento subjetivo adicional: el ánimo de lucro (basta con que tenga la intención de lucrarse, no que se lucre efectivamente). El ánimo de lucro no se trata solamente como un enriquecimiento, el Tribunal Supremo lo interpreta ampliamente, consiste en tratar la cosa como si fuera suya, en incorporar la cosa en su patrimonio y utilizarla como si fuese su dueño, sea o no para enriquecerse. Si lo que quiere es usar la cosa y devolverla, no hay ánimo de lucro. El hurto o robo de uso solamente se castiga si se trata de un vehículo a motor o ciclomotor.

Respecto a la consumación, hay dos teorías extremas: · La de la “contrectatio”: se consuma en el momento en el que el sujeto toca la cosa con el ánimo de quedársela. · La de la “ilactio”: se consuma cuando el sujeto tiene un efectivo dominio de la cosa. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en usar la teoría de la disponibilidad abstracta (teoría intermedia entre las dos anteriores): el delito se consuma cuando el sujeto tenga la disponibilidad sobre la cosa (no es necesario que tenga el dominio). En los casos de persecución del ladrón, durante la persecución no se ha consumado aun el delito (si le cogen, sería una tentativa); se consumaría en el momento en el que dejaran de perseguirle o cuando le perdiesen de vista (no cuando esté a salvo en su casa). Si abandona la cosa, el delito se consumaría cuando volviese a por ella.

En cuando a la autoría, el que no realice actos tipos no será autor ni coautor, pero puede ser un partícipe (cómplice o cooperador necesario si su ayuda era muy importante). Puede darse la autoría mediata (si se le dice a alguien que coja algo sin saber que lo está hurtando o robando).

235: circunstancias agravantes específicas del hurto. Tienen que estar abarcadas por el dolo. Además, si se dan dos o más de estas circunstancias, se impondrá la pena agravada en su mitad superior.

236: cuando la realiza el propietario de la cosa frente al poseedor de la misma. Es un tipo privilegiado o atenuado. Aquí lo que se protege es solamente la posesión y no la propiedad. Asimismo, también se atenuará si el valor de la cosa no excede de los 400€. Si lo que se da en este tipo se realiza con violencia o intimidación, no se trataría de robo, pues no hay en el robo un tipo como este; se aplicaría este delito en concurso con la violencia o intimidación que se haya realizado (daños, lesiones, amenazas…).

5.2 Robo

237: definición.

El Código Penal se dedica a definir el robo en ciertos artículos, sin determinar su pena (lo cual es inusual).

Hay dos modalidades: · Cuando se usa fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar. · Cuando se usa violencia o intimidación en las personas.

Bien jurídico protegido: patrimonio.

En Derecho Comparado, el robo se trata de un tipo agravado del hurto con violencia o intimidación, pero esto no es así en nuestro Derecho (nosotros distinguimos dos delitos diferenciados).

Las circunstancias agravantes del 235 también se aplican en el robo.

Robo con fuerza: · Definición: 238 y 239 (además del 237). · Penas: 240 y 241.

Robo con violencia o intimidación: 242 (además del 237).

5.2.1 Robo con Fuerza en las Cosas

238: define qué se entiende por fuerza en las cosas (lo define ampliamente).

La fuerza debe usarse para acceder o para abandonar el lugar donde está la cosa (hasta que no abandone el lugar, no se consumaría el delito).

Para la consumación, se exige, al igual que para el hurto, la disponibilidad abstracta sobre la cosa.

Medios que se consideran fuerza: el sujeto activo ha desplegado una energía criminal especial para hacerse con la cosa (el sujeto pasivo poseía una “barrera de seguridad” para que no le quitasen la cosa).

Escalamiento: acceder a la cosa por un lugar que no es el habitual con cierta energía criminal especial o específica (tiene por qué ser escalando o trepando, pueden darse más casos; no solo es para acceder sino también para abandonar).

Definición de llaves falsas: 239.

Los sistemas de alarma o guarda se entiende que deben ser de defensa y no de ataque (por ejemplo, un perro que se encuentra en la casa no se entiende como medio de defensa sino como medio de ataque). Además, la jurisprudencia no entiende el ataque de un perro, generalmente, como legítima defensa (ni como estado de necesidad).

240: tipo básico de robo con fuerza. Se agrava si concurren las circunstancias del 235.

241: tipo agravado. Robo con fuerza en las cosas en casa habitada o establecimiento abierto al público. Se agrava si se dan las circunstancias del 235 o si reviste especial gravedad. Desde 2015 se diferencia, en el caso de en establecimiento abierto al público, entre si se realiza fuera o dentro de las horas de apertura (la pena será menor si se realiza fuera de las mismas).

5.2.2 Robo con Violencia o Intimidación:

Siempre que haya violencia o intimidación, sea para adquirir la cosa, sea para huir, se dará este tipo (tradicionalmente, sí se daba este delito cuando la violencia o intimidación era para huir, a diferencia del anterior). Si dicha violencia o intimidación es desproporcionada, no quedará consumida y deberá tratarse a parte (concurso de delitos, el desvalor de lo injusto de esa violencia empleada no está abarcado por este tipo).

Tipo básico: 242.1.

Tipo agravado por casa habitada: 242.2.

En este delito se vulneran varios bienes jurídicos: principalmente el patrimonio, e indirectamente otros, como la salud corporal o la libertad.

La violencia tiene que darse antes de la consumación. Si se realiza tras la misma, se tratará del delito que fuese (hurto o robo con fuerza) en concurso con lo producido con la violencia o intimidación.

Tipo agravado por armas u otros medios peligrosos: 242.3. Antes, las armas debía portarlas el sujeto activo; ahora no es necesario, basta con que haga uso de esas armas, aunque se las haya encontrado. “Hacer uso” será utilizar el arma en caso de violencia o enseñarla en caso de intimidación.

Tipo atenuado o privilegiado: 242.4. Cuando la violencia o intimidación es de menor entidad (atendiendo al resto de las circunstancias del hecho). Es potestativo, no obligatorio (el juez decidirá). El valor sustraído se tiene en cuenta para aplicar el tipo atenuado.

5.3 Estafa

Se encuentra dentro de las “defraudaciones”.

El sujeto activo consigue de otra manera, no por apropiarse, incluir en su patrimonio la cosa. Consigue que el propio sujeto pasivo se la entregue.

Bien jurídico protegido: el patrimonio (de forma general).

El sujeto lo que quiere es adquirir la cosa para su patrimonio, entendiendo el ánimo de lucro en sentido amplio.

Definición de estafa: 248.1; tipo básico. Elementos necesarios: · Engaño bastante. · Producir error en otro. · Disposición patrimonial (lo realiza el propio sujeto pasivo). · Perjuicio patrimonial (propio o ajeno).

Otras modalidades de estafa específicas que no necesitan los cuatro elementos anteriores: 248.2 y 251.

En el tipo subjetivo, se exige dolo y ánimo de lucro.

En el tipo objetivo, se exigen los cuatro elementos: · Engaño: algún tipo de artificio, una simulación, algún engaño… que transforme la realidad para el sujeto pasivo. Es el elemento diferenciador entre un ilícito civil y un ilícito penal (implica que el sujeto activo, desde el principio, quiere engañar). En una estafa existe engaño, pero no en un ilícito civil (dará lugar a incumplimiento o indemnización). ¿Se considera engaño el ocultar vicios ocultos? ¿Habría comisión por omisión? Buena parte de la doctrina considera que no, aunque esta modalidad sí se castiga en algunos delitos (251). · Error: el engaño debe ser bastante como para producir error (tiene que tener la entidad suficiente). Debe haber relación de causalidad entre el engaño bastante y el error. Según las circunstancias, debe haber idoneidad objetiva (no caben errores burdos de los que cualquiera se daría cuenta; se tendrán en cuenta las circunstancias del sujeto y lo que haría una persona media en su lugar). · Disposición patrimonial: es el sujeto pasivo quien se desprende voluntariamente de la cosa, pero con una voluntad viciada. La disposición puede ser activa o pasiva (entregar algo o cambiar un bien de nombre). El engaño puede ser sobre el propio sujeto pasivo objeto de la disposición patrimonial o sobre una tercera persona (la llamada “estafa en triángulo”). Así, puede ser que

se engañe a una tercera persona que haya que el sujeto pasivo realice la disposición patrimonial (podría ser una especie de autoría mediata). · Perjuicio patrimonial: puede ser propio (del sujeto pasivo) o ajeno.

Se discuten en la doctrina algunos supuestos especiales (viajero sin billete, espectador sin entrada…). Si realiza finalmente el servicio y no ocupa el lugar de otro, no se considera que haya perjuicio patrimonial y, por tanto, no habría estafa.

No es posible la estafa imprudente.

Si el perjuicio patrimonial no se da, podría tratarse de una tentativa. Igualmente, puede haber tentativa si falta alguno de los otros elementos.

Pena: 249. No solo indica la pena, sino también una serie de criterios que deben tenerse en cuenta. Asimismo, indica un tipo atenuado o privilegiado si la cuantía de la defraudado no excediese de 400€.

Puede darse un delito continuado (74).

Circunstancias agravantes específicas: 250. Todas tienen que estar abarcadas por el dolo. 1ª: Cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2ª: Abuso de firma en blanco (cuando se usa la firma que se tiene de alguien) o sustracción, ocultación o inutilización de documento (hacerlo desaparecer, no modificarlo, pues modificarlo sería una falsificación). 3ª: Bienes integrantes del patrimonio histórico, artístico, cultural o científico (remisión a las agravantes del hurto). 4ª: Gravedad del perjuicio. 5ª: Valor de lo defraudado superior a 50.000€ o que afecte a un número elevado de personas. 6ª: Abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad. En general, la estafa se consigue en base a una confianza, por lo que, para aplicar esta agravante, debe darse un abuso extra (que haya una credibilidad especial). 7ª: Fraude procesal. Se utilizan los cauces o mecanismos del proceso judicial para conseguir enriquecerse (consigue engañar al juez, perjudicando al sujeto pasivo y beneficiándose él; se trata de una estada en triángulo). La mayoría de las veces se dará un concurso de delitos (junto con un delito contra la Administración de Justicia, de falsedad documental, etc.).

8ª: Multirreincidencia. Cuando haya sido condenado por tres o más delitos de la misma naturaleza. Asimismo, se da una hiperagravación cuando concurren conjuntamente la 1ª con la 4ª, la 5ª, la 6ª o la 7ª. Se aplicará la misma pena de dicha hiperagravación cuando el valor de lo defraudado supere los 250.000€.

249: criterios que se le dan al Juez para aplicar la pena.

Modalidades específicas de estafa: 248.2 (tienen la misma pena pero siguen un esquema distinto, no tienen los mismos elementos) y 251 (aunque siguen el mismo esquema, tienen una pena distinta).

248.2: manipulaciones telemáticas. · Manipulación informática para conseguir una transferencia no consentida. Es distinto porque no se está engañando a una persona, sino a una máquina. · Fabricar, introducir, poseer o facilitar programas informáticos para estafar. Se castiga, en realidad, un acto preparatorio. · Uso fraudulento de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje. Consigue la tarjeta y la utiliza.

251: · 251.1: disposición falsa sobre una cosa (finge tener la disposición de facultades sobre la cosa, se hace pasar por su dueño). · 251.2: enajenación de una cosa ocultándose cargas o gravámenes o una venta anterior. · 251.3: otorgamiento de contrato simulado.

La antigua falta de estafa ha pasado ahora a ser un delito leve de estafa (249.2).

Si se dan una pluralidad de estafas, se estará antes un delito continuado.

251.bis: permite que se pueda castigar a una persona jurídica. La persona jurídica puede ser tanto sujeto activo como sujeto pasivo.

5.4. Apropiación Indebida

La administración desleal estaba incluida antes en la apropiación indebida, pero ahora ha pasado a ser un delito concreto separado.

También estamos ante un delito defraudatorio.

Se requiere que el sujeto activo tenga la posesión legítima de la cosa pero se apropie indebidamente de la propiedad.

Tipo básico: 253. Este artículo se aplica por concurso de leyes por alternatividad (el que tenga una pena más grave). Las penas serán las mismas que las del 249 y 250.

El sujeto activo tiene la posesión de la cosa pero tiene que devolverlo y no lo hace o niega haberla recibido.

El bien jurídico protegido es, en realidad, la propiedad, y no el patrimonio en general.

A diferencia de en la estafa, no hay engaño para obtener la posesión, que la obtiene de manera lícita.

A diferencia de en el hurto, no hay sustracción para obtener la cosa.

Hasta el año 2015, se incluía el no devolver la cosa o el utilizar la cosa para un fin distinto (“distraer”); pero, actualmente, esa parte de “distracción” se ha llevado a un tipo concreto de administración desleal. Por lo tanto, ahora el tipo de apropiación indebida incluye solo el recibir la posesión de una cosa con el deber de devolverla y no hacerlo.

El objeto material tiene que ser una cosa mueble o un activo patrimonial (dinero, efectos, valores…).

Ámbito subjetivo: tiene que haber dolo y ánimo de lucro (elemento subjetivo adicional).

No cabe la comisión imprudente.

Es posible que exista cierto derecho de retención de la cosa (por ejemplo, si se tienen que pagar los gastos por haberla custodiado). Este derecho de retención se trataría de una causa de justificación de la antijuridicidad (ejercicio legítimo de un derecho).

Antes, existía una agravación, pero se ha eliminado.

Se da un tipo atenuado o privilegiado si la cosa vale menos de 400€.

Anteriormente, existían tipos concretos que ya no están expresamente, pero que sí se encuentran tipificados de forma general (el legislador ha querido eliminar casuística).

Tipo específico de cosa mueble ajena: 254.

5.5. Administración Desleal

Implica la conducta de “distracción”.

No significa que el sujeto activo quiera hacerse con la propiedad de la cosa, sino que la administra de manera errónea.

Tipo básico: 252.1.

Tipo privilegiado o atenuado: 252.2. Cuando la cuantía del perjuicio no supere los 400€ (hace referencia a la antigua falta de apropiación indebida en la modalidad de distracción).

El sujeto no busca enriquecerse, sino que hay una mala gestión del patrimonio ajeno que provoca un perjuicio.

Requisitos: · Se tiene facultad para administrar un patrimonio ajeno, por cualquier título (por Ley, por negocio jurídico, etc.). Si las facultades de administración no son legítimas, podríamos irnos a la apropiación indebida. · Exceso en dichas facultades (se infringen los deberes propios del cargo de administrador). · Se exige un resultado típico: que se causa un perjuicio en el patrimonio del administrado (el perjuicio es un elemento del tipo). Dependiendo de cómo sea el perjuicio, nos iremos al tipo básico del 252.1 o al atenuado del 252.2 (delito leve).

Todas las agravantes de l 250 son también aplicables a este delito.

Para calcular el perjuicio causado, se utiliza generalmente el criterio de la frustración de la finalidad pretendida por los órganos sociales (también es aplicable a personas físicas)....


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